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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3844-202330 may 2023

nombre reservado con DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD CONCEPCION

Fecha
30 de mayo de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3844-2023, sentencia de 30 de mayo de 2023

Resumen

Se rechaza la protección contra la Dirección Provincial de Vialidad de Concepción por no acreditarse que esta haya realizado los movimientos de tierra ni la inminencia de derrumbe, siendo la vía improcedente para resolver el conflicto.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, treinta de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos:

En estos antecedentes Rol 3.844-2023 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció el abogado Felipe Peñafiel Lagos, en favor de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, ubicado en domicilio reservado, e interpuso recurso de protección en contra de la Dirección Provincial de Vialidad Concepción, “y en contra de todos quienes resulten responsables”.

Expuso, en síntesis, que el 14 de febrero de 2023 su representado se percató que terceras personas, sin autorización de ningún tipo, ingresaron a su inmueble ya individualizado, y llevaron a cabo movimientos de tierra consistente en labores de excavación, remoción y despeje de una parte de un cerro existente en dicha propiedad, así como el ensanche de un camino interior.

Dice que en conversaciones con el operador de una de las máquinas retroexcavadoras, se le indicó a su representado que tales movimientos de tierra fueron autorizados por la Dirección Provincial de Vialidad de Concepción, amparados en el contexto de los incendios forestales que azotaban a esta región en esos días, pudiendo constatar que dichas labores eran supervisadas directamente por nombre reservado, funcionario de la Dirección de Vialidad, y vecino colindante, según se dijo.

Afirma que producto de dichos trabajos, se disminuyó considerablemente la superficie plana de la propiedad, alterando en consecuencia su topografía. Asimismo, las labores de excavación y de extracción de material socavaron profundamente el cerro intervenido, encontrándose este en un inminente riesgo de derrumbe, ya que se ha cortado y retirado una parte importante del mismo, dejando una pared de aproximadamente 15 metros de alto, en pendiente, sin respetar ni considerar medidas de protección o de estabilización del cerro en cuestión.

Indica que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario. Ilegal, pues ordenó el ingreso de terceras personas al predio de su representado, sin autorización previa de su titular y, al parecer, sin la autorización previa de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Chiguayante y, por ende, actuó fuera de su competencia. También sería arbitrario, pues su actuar fue desproporcionado e imprudente, aun en el contexto de la emergencia que se vivió en esa época en esta región.

Hace presente que ante la cercana llegada del invierno y de las lluvias, la situación descrita provocará un desmoronamiento de gran parte de la cima del cerro, lo que afectará no solo al inmueble de su patrocinado, sino además a sus vecinos, entre ellos, el Hogar de Ancianos del Club de Leones.

Expresa que tales hechos constituyen un acto arbitrario e ilegal y atenta contra la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, ya que el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de su representado sobre el inmueble ya singularizado, se encuentra actualmente perturbado y amenazado en forma arbitraria e ilegal por las labores ordenadas realizar por la recurrida. En efecto, dice que producto del actuar de la recurrida, se removieron “más de 4.800 m3 de material maicillo contaminado”, lo que afectó la topografía del inmueble, pues disminuyó considerablemente su superficie plana.

Concluye solicitando que se acoja este recurso y se ordene a la recurrida restituir de forma inmediata el terreno de su representado a su situación original, estabilizando y retirando el material removido en un plazo de 15 días, o bien, dentro del plazo que esta Corte determine; que se ordene a la recurrida realizar todas las obras necesarias para impedir el desmoronamiento del cerro existente en la propiedad de su representado; que la recurrida se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto u omisión que implique desconocimiento, privación, perturbación o amenaza de los derechos del recurrente que se acusan como afectados; Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas de protección que esta Corte estime del caso adoptar para el pleno restablecimiento del imperio del derecho, quebrantado por la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida; que la recurrida sea condenada al pago de las costas de la causa.

Acompañó a su recurso los siguientes documentos: 1.- Copia de inscripción de dominio de fojas 412vta. número 2.823 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante del año 2017, a nombre de su representado nombre reservado, y que corresponde al inmueble consistente en Lote 5 ubicado en domicilio reservado; 2.- Certificado de dominio vigente referente a la propiedad individualizada en el número anterior; 3.- 4 fotografías que darían cuenta del estado del inmueble de su representado, previo a la intervención de la recurrida; 4.- Dispositivo de almacenamiento USB, que contiene almacenado 2 archivos de video en los cuales se apreciaría las intervenciones efectuadas por la recurrida en el predio de su representado; 5.- Imagen de Google Earth donde consta el área intervenida por la recurrida; 6 .- Acta “notarial” de fotografías de 10 de marzo de 2023 que contiene 8 fotografías de una parte del Lote 5, ubicado en domicilio reservado.

Acompañó posteriormente los siguientes documentos: 1 .- Decreto N° 51, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; Subsecretaría del Interior, que declara como zona afectada por catástrofe a las regiones de Ñuble y del Biobío, y dispone medidas que indica; 2.- Minuta de Riesgo de Incendio, de 19 de abril de 2023, suscrita por nombre reservado, Jefe de Conservación (s), Provincia de Concepción; 3.- Set de 9 fotografías, del lugar donde se encontraría emplazado el inmueble del recurrente, en el cual ocurrieron los hechos denunciados 2020-2023.

Asimismo, acompañó: 1.-“Informe técnico relleno de material sin autorización terreno calle 2 Rol: 2320-46”, suscrito por nombre reservado., Ingeniero Geomensor, en que se expone la magnitud de las intervenciones realizadas por los recurridos; 2. Documento “Set fotográfico relleno de material sin autorización terreno calle 2 rol: 2320-46”, que acompaña al informe indicado en el numeral anterior, suscrito por nombre reservado., Ing. Geomensor, que contiene 25 fotografías que dan cuenta de la magnitud de las intervenciones realizadas por los recurridos.

Por último, incorporó un set de fotos en las cuales, según el abogado del actor, se apreciaría que tras las lluvias caídas el fin de semana del 21 y 22 de mayo, se advierte una mayor erosión del maicillo removido por la Dirección de Vialidad. Dice que también se puede ver un leve derrame hacia el Hogar de Ancianos del Club de Leones, vecino al predio del actor. Dice que también el maicillo está absorbiendo el agua de las lluvias, lo que hace que aumente su peso y empiece a desplazarse hacia la quebrada.

Informó nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región del Biobío, quien pidió el rechazo del recurso por las razones de hecho y de derecho que menciona en su informe.

Señala, en síntesis, que según el Ord. D.R.V. N° 540 de 12 de abril de 2023, suscrito por nombre reservado, Director Regional de Vialidad, Región del Biobío, los trabajos realizados en el sector fueron efectuados al amparo de las normas legales vigentes, y también de las excepcionales dictadas para precaver los eventuales daños causados por los incendios forestales que, en la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados, afectaban la Región del Biobío, que también se extendieron a la comuna de Chiguayante, al igual como se ha visto expuesto el mismo sector en años anteriores.

Agrega que no ha existido de parte de la recurrida, acto u omisión que haya vulnerado de modo alguno el derecho fundamental que señala el recurrente. Por el contrario, sólo se han realizado actuaciones tendientes a evitar las consecuencias que dejaron en esta región los incendios forestales que la afectaron.

Por otra parte, dice que no es efectiva la intervención del suelo del modo que se plantea por el recurrente, tampoco existió remoción de la forma expuesta, que generara los taludes de altura que se indica en el recurso y que pudieran causar afectación, ello según el mérito de lo informado por la Dirección Regional de Vialidad en su ordinario DRV N°540, y también respecto de los antecedentes existentes en el lugar, que dan cuenta de una geografía existente -pero que ahora se cuestiona- y que años anteriores también se ha visto expuesta a incendios forestales, lo que no ha pasado a mayores, justamente por la actuación de emergencias y la normativa que la sustenta.

Informó la Dirección Regional del Biobío de la Corporación Nacional Forestal, señalando, en lo medular, que dicha Corporación carece de antecedentes acerca de lo consultado, ya que no se ha producido intervención de bosques, lo que aparece de los propios antecedentes aportados por las partes de este juicio y lo comprobado en terreno. Por otra parte, tampoco le consta si se emplearon o no las facultades concedidas por el Jefe de la Defensa Nacional frente el Estado de Excepción de Catástrofe para la Región del Biobío, en los Bandos números 17 y 19, respecto de la construcción de cortafuegos en el inmueble es cuestión, ya que al menos en lo relativo a la institución informante, no se realizaron intervenciones en ese sector.

Además, dice que un equipo técnico de dicha institución visitó el predio el día 26 de abril de 2023, generando el informe técnico que se adjunta al informe.

Informó el Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Chiguayante, quien expresó que los trabajos de movimientos de tierra ejecutados en el predio Rol 2320-46, no cuentan con autorización por parte de esa Dirección.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;

2°) Que es requisito indispensable para que una acción cautelar de protección sea acogida, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, consideración que resulta básica para el análisis y decisión del interpuesto en estos autos;

3°) Que el acto ilegal y arbitrario que se le atribuye a la recurrida consiste, en síntesis, en que el 14 de febrero de 2023, un grupo de personas con unas retroexcavadoras, ingresaron a su inmueble y realizaron trabajos de movimientos de tierra en un cerro, así como el ensanche de un camino interior. Agrega que conforme lo informado por uno de los operadores de la retroexcavadora, los trabajos fueron ordenados en el contexto de los incendios forestales que azotaron la Región del Biobío, siendo autorizados por la Dirección Provincial de Vialidad de Concepción. Añade que pudo constatar, según averiguó, que los trabajos eran dirigidos por nombre reservado, funcionario de la Dirección de Vialidad, y vecino colindante de su terreno.

Indica que producto de los trabajos realizados en su propiedad, se disminuyó considerablemente la superficie plana de ésta y se generó un debilitamiento del cerro intervenido, encontrándose éste en un inminente riesgo de derrumbe, sin realizar ningún trabajo de mitigación, protección o estabilización del cerro donde se realizaron los trabajos.

Afirma que con el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, se vulnera el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, atendido a que los actos denunciados atentan contra el legítimo ejercicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble ya individualizado;

Concluyó solicitando que se acoja este recurso y se adopten las medidas de protección ya mencionadas en lo expositivo de este fallo;

4°) Que como ya se dijo, el recurrente reclama por el hecho que personal de la recurrida, con motivo de los incendios que afectaron esta región, efectuó movimientos de tierra en el sitio de su propiedad, formando un talud, el que posteriormente no aplanó, por lo cual existiría riesgo de derrumbe en su predio en el invierno debido a las lluvias propias de dicha estación, así como en un Hogar de Ancianos del Club de Leones, colindante con su predio.

Sin embargo, basta revisar los documentos acompañados por el actor en su recurso, informes técnicos efectuados por profesionales particulares, los que se detallaron en lo expositivo de este fallo, en especial las fotografías que corresponderían al sector en que se realizaron los trabajos, para comprobar que estas últimas fueron tomadas por un fotógrafo particular, quien declara bajo juramento que las fotografías que tomó corresponden al sector materia de este recurso. Sin embargo, estas fotos no acreditan, legalmente, que ellas correspondan efectivamente a terrenos del actor.

En cuanto a las fotografías acompañadas con posterioridad por el recurrente, si bien en ellas se aprecia la construcción de un talud a modo de cortafuego, no puede determinarse que él haya sido construido en su totalidad por la recurrida, circunstancia que ésta niega, pues si bien es cierto que se reconoce la intervención en el terreno con motivo de los incendios forestales en comento, no lo es menos que según la recurrida ellos no fueron de la magnitud que se apreciaría en las fotos, por lo cual dice que debería probarse la autoría de la recurrida en el total de las obras, lo cual hace necesario que se rindan pruebas al respecto, resultando ello impropio en una acción cautelar como la de autos, razonamiento este último que es compartido por estos sentenciadores;

5°) Que, además, el terreno del cual dice ser dueño el actor, lo es sólo del 75%, pues el resto pertenece a nombre reservado, según se aprecia en la inscripción de dominio acompañada a su recurso por el propio actor, situación que si bien es cierto no obsta para deducir esta acción de emergencia, en el evento que ésta fuese acogida, para cumplir con las medidas que se solicitan en el petitorio del recurso, se necesitaría conocer el parecer del Sr. nombre reservado al respecto, pues eventualmente éste pudiera no autorizarlas;

6°) Que en varios pasajes del recurso y durante la tramitación del mismo, el recurrente hace mención a una posible afectación de un Hogar de Ancianos del Club de Leones, que se encontraría vecino al predio del actor, pero lo cierto es que los propietarios del mismo no accionaron al respecto y, sabido es que el recurso de protección no constituye una acción popular, sin perjuicio que no se ha demostrado tampoco la supuesta afectación a dicho recinto o a la vida o integridad física o psíquica de sus habitantes;

7°) Que, por otra parte, no se encuentra acreditado que el terreno del actor actualmente se encuentre en estado de desmoronamiento como éste lo afirma, pues las fotografías más recientes no demuestran fehacientemente tal circunstancia, lo que hace que ello no sea indubitado, y si el actor afirma lo contrario, ello es materia de prueba y, como ya se dijo, esta acción es sólo de naturaleza cautelar, en la que resulta imposible rendir pruebas en tal sentido, pues para ello se necesitaría ejercer otro tipo de acciones;

8°) Que, por último, no debe olvidarse que parte de las obras fueron realizadas por la Dirección de Vialidad durante el Estado de Excepción Constitucional establecido por el Decreto N° 51 de 02 de febrero de 2023 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declara como zona afectada por catástrofe a las regiones de Nuble y del Biobío, disponiendo las medidas que en él se indican, ello pues existía un imperativo inmediato de realizarlas, para evitar así un mal mayor como era el incendio de las casas del sector, como ocurrió hace algunos años, según se aprecia de lo dicho en el informe del funcionario de la Dirección de Vialidad nombre reservado y en las fotografías acompañadas por éste, informe en el cual se dice que en la intervención realizada en febrero último, a petición de los propios vecinos que solicitaron la generación de cortafuegos en el sector, se removió sólo la capa superior de un camino existente, el cual genera derrame hacia “talud natural” en la pendiente del cerro, vale decir, el talud ya existía, pues es de carácter natural;

9°) Que, así las cosas, resulta evidente que en las condiciones probatorias antes anotadas, no sólo no se encuentra acreditado cuáles fueron específicamente las labores efectuadas por la recurrida y cuáles pudieran haber sido realizadas por terceros, sino que tampoco está probado la inminencia de los eventuales derrumbes que pudieran producirse en el sector materia de este recurso y, por ende, esta Corte no está en condiciones, en el evento de acoger el recurso, determinar cuáles serían las labores específicas que debería efectuar la recurrida, pues debiera considerarse también la opinión del copropietario ya mencionado;

10°) Que teniendo la presente acción constitucional una finalidad de urgencia y cautelar, debe descartarse esta sede como idónea para la resolución del conflicto en cuestión, pues no existe un derecho indubitado y, por lo demás, no es pertinente ni posible, a propósito de esta acción constitucional, que esta Corte declare qué porcentaje del talud fue construido por la recurrida y cuál por terceros, pues a diferencia de otros recursos en que el Máximo Tribunal ocasionalmente ha acogido acciones de protección en situaciones como la de la especie, en ellos ha habido reconocimiento de la parte recurrida en orden a haber efectuado la totalidad de los movimientos de tierra, en cambio en este caso la recurrida ha negado dicha circunstancia, pues dice que las obras efectuadas consistieron sólo en construir un cortafuegos, no la totalidad del talud que se aprecia en las fotografías acompañadas por el actor, negando el resto de los hechos;

11°) Que, en consecuencia, ante la ausencia de prueba, propia de otro tipo de procedimiento, no puede darse por establecido o comprobado que la recurrida haya incurrido en la conducta ilegal y arbitraria que se le atribuye por el recurrente, por lo cual resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como vulneradas, ni al análisis detallado de las probanzas aportadas al proceso.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida por el abogado Felipe Peñafiel Lagos, en favor de nombre reservado, en contra de la Dirección Provincial de Vialidad Concepción, “y en contra de todos quienes resulten responsables”.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol 3.844-2023. Protección.-