nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 12 de agosto de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3844-2020, sentencia de 12 de agosto de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque los antecedentes no acreditan el hecho denunciado ni el derecho cuya protección se solicita: no hay certeza del lugar de las fotografías ni determinación del predio, y se admite que no existe título inscrito.
Texto íntegro
C.A. de Concepción.
Concepción, doce agosto de dos mil veinte.
Vistos:
Comparece en estos autos, don Pablo Merino Olivero, abogado, domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección por don nombre reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado”, sin número, actual comuna de Hualpén y por doña nombre reservado, labores de casa, del mismo domicilio, en contra de don nombre reservado, y en contra de la empresa denominada “nombre reservado y Paisajismo”, cuyo representante legal ignora, ambos domiciliados en domicilio reservado camino a Bulnes.
Expone, que las personas a cuyo favor recurre, son poseedores desde hace 49 años de un predio que formaba parte del denominado “Fundo El Boldal”, ubicado entre las calles Alemparte y Autopista Concepción-Talcahuano, a la altura del denominado “Sur Activo”, el cual fue vendido a su padre, por su propietario original, don nombre reservado, venta que no se formalizó oportunamente, pero que mantienen su posesión desde hace cerca de 50 (sic) años, registrando sus domicilios en ese predio.
El día 11 de febrero de 2020 a las 16:30horas, aproximadamente, ingresaron a dicho lugar, dos camionetas que transportaban a cuatro personas, quienes comenzaron a cercar el deslinde sur de dicho predio, lugar por donde mantienen la salida al camino público o autopista, acceso que se ubica detrás del terreno en que se emplaza la Clínica Universitaria, por el lado izquierdo del Canal Ifarle, mirado desde Talcahuano a Concepción, terrenos que serían ocupados por un señor de apellido Imcheneski, informándoles además, que iban a cercar y hacer una zanja de profundidad para impedirles el paso que siempre han mantenido en ese sector y que les permite comunicarse con la vía pública.
Manifiesta, que la servidumbre de tránsito se ha mantenido desde tiempo inmemorial, toda vez que el predio que ocupan, carece de otra salida al camino público que no sea a través de la servidumbre indicada, razón por la cual ahora, de concretarse la amenaza de los recurridos, quedarían encerrados y desprovistos de toda comunicación con el camino público. Alega que se trata de un derecho indubitado que le asiste a los recurrentes sobre la servidumbre de tránsito, y que ha sido conculcado por los actos de los recurridos, toda vez que sus derechos de poseedores del predio se complementa con el derecho al libre acceso a la vía pública por el predio por el cual actualmente lo hacen, por lo que desconocer esta circunstancia los dejaría desprovistos de la vía para acceder a su propiedad. Luego cita el artículo 820 del Código Civil que define la servidumbre predial o simple servidumbre “como un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño”; igualmente, el artículo 830 del mismo Código que establece que “el dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir o hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo” y el artículo 850 del Código del ramo que previene que “si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada cualquiera de los que lo poseían pro indiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito sin indemnización alguna”.
Estima que el actuar de los recurridos, afecta la garantía constitucional establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, pues, conforme a lo expuesto queda en evidencia la directa amenaza y perturbación del derecho que como poseedores regulares les corresponde a los recurrentes sobre el derecho de acceso o servidumbre de tránsito para su predio, vulnerándose así el derecho antes precitado, por lo que solicita se acoja el recurso, y se declare que los actos antes señalados, constituyen violación de la garantía constitucional invocada, ordenado el cese y abstención de toda acción de perturbación y/o amenaza de los recurridos respecto del derecho de propiedad de los recurrentes sobre la servidumbre de acceso a su predio, con costas.
A pesar de haber sido notificado personalmente el recurrido nombre reservado por sí y “en representación” (sic) de la empresa “nombre reservado y Paisajismo” los días 6 de abril y 7 de mayo del año en curso, no informó al tenor del recurso, por tal motivo y a petición del abogado recurrente se prescindió de su informe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se indican, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean conducentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, afecte, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
2°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección, ha sostenido que el 11 de febrero último, las personas a cuyo favor recurre, estaban en su domicilio cuando se percataron que ingresaron al predio que habitan, dos camionetas que transportaban cuatro personas, los que comenzaron a cercar el deslinde Sur del predio, donde se ubica la vía que les permite el acceso al camino público o autopista, para luego hacer una zanja de profundidad para impedirles el paso; les informaron además, que dichos terrenos serían ocupados por un señor nombre reservado.
No se explica en el recurso, el motivo por el cual la acción fue interpuesta en contra de nombre reservado por sí y de la empresa “nombre reservado Y Paisajismo”.
3°) Que, como se indicó en lo expositivo, se prescindió del informe del recurrido nombre reservado y no se proporcionó adecuadamente, el domicilio de la citada empresa de paisajismo.
4°) Que, para acreditar los hechos en que sustenta esta acción, el recurrente acompañó los siguientes antecedentes:
a) Copia de la constancia dejada por don nombre reservado en Carabineros de Chile, el 11 de febrero de 2020. Allí se dice, que el cerco se instaló en el sector que deslinda con la propiedad del “Sr. nombre reservado” y que las personas que hicieron el trabajo pertenecen a la empresa nombre reservado y Paisajismo, los que se encontraban a cargo de nombre reservado.
b) Seis fotografías que muestran un sector rural y unas personas trabajando, al parecer, en la instalación de postes de cerco.
c) Fotocopia reducida de un plano, que posee el título “Ministerio de Bienes Nacionales. División del Catastro Nacional de los Bienes del Estado”, que, al parecer, corresponde a un sector de la comuna de Hualpén, y el lugar al Ex Fundo Laguna Redonda; Predio El Boldal. Se indica además, Expediente nombre reservado, Herminia, nombre reservado, Jorge, Hernán, nombre reservado y Heraldo todos nombre reservado. Materia D.L. 2695.
d) Un duplicado de Certificado de Posesión Efectiva concedida el 9 de diciembre de 2014. Nombre del causante, nombre reservado.
5°) Que, los antecedentes referidos en el motivo anterior, que son apreciados de acuerdo a la sana crítica no son idóneos, ni suficientes para dar por acreditado el hecho que, -en opinión del recurrente-, vulneraría en grado de amenaza el derecho de propiedad de las personas a cuyo favor recurre, toda vez que no se tiene certeza acerca del lugar en que fueron tomadas las fotografías; tampoco se conoce con determinación el lugar en que se ubicaría el predio de propiedad de los señores nombre reservado, su cabida y deslindes, y respecto del cual admite que no poseen título inscrito.
6°) Que, así las cosas, al no haberse acreditado el hecho en que se sustenta esta acción cautelar, así como tampoco, la existencia del derecho cuya protección se solicita, corresponde desestimar el presente recurso, sin más dilaciones.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, SIN COSTAS, el recurso interpuesto por el abogado don Pablo Merino Olivero por don nombre reservado y doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado y de la empresa “nombre reservado y Paisajismo” cuyo representante legal ignora.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.
Rol Nº 3844 -2020 Protección.