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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3838-202512 nov 2025

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME

Fecha
12 de noviembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3838-2025, sentencia de 12 de noviembre de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Tomé: el decreto de destitución fue dictado por autoridad competente con fundamentación fáctica y jurídica, y los reclamos exigen una valoración diversa a la del sumario, ajena a esta vía.

Texto íntegro

Concepción, doce de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

nombre reservado, asistente social, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé, por el acto ilegal y arbitrario contenido en el Decreto Alcaldicio N° 6627, de la Ilustre Municipalidad de Tomé, de 01 de septiembre de 2025, a través del cual, se rechazó su recurso de reposición interpuesto en contra del Decreto de Alcaldía N° 5946, de 31 de julio de 2025, que le aplica la medida disciplinaria de destitución.

Expone que el 4 de octubre de 2005 se tituló de Asistente Social del Instituto Profesional Diego Portales, institución reconocida por el Estado y que desde el año 2007 prestó servicios a la Ilustre Municipalidad de Tomé como Asistente Social, en un inicio a honorarios como encuestadora del Programa de Implementación de Ficha de Protección Social; el 6 de diciembre de 2012 al 30 de abril de 2013, estuvo con nombramiento titular de la Planta directiva en “Cargo de Confianza” como Directora de Desarrollo Comunitario; desde mayo de 2013 a mayo de 2017, estuvo como “Contrata” en la planta profesional grado 12 como “Encargada de la Oficina del Servicio de Bienestar Municipal”; desde el 1 de enero de 2021 por modificación de la planta municipal de Tomé, fue nombrada como Titular del grado 12 del estamento profesional, como “Encargada de la Oficina del Servicio de Bienestar Municipal”, cargo al que renunció para aceptar el “Cargo de Confianza” de la Planta Directiva, grado 6, como Directora de Desarrollo Comunitario, teniendo ese cargo hasta el 31 de enero de 2024. Desde el 1 de febrero hasta el 9 de junio de 2024, fue nombrada como suplente del cargo de profesional grado 12 de la Unidad de Recuperación de Barrio. En esa fecha habiendo ganado el concurso público respectivo fue nombrada en el cargo de planta profesional grado 12 dependiendo de la Dirección de Operaciones.

Sostiene que durante todo ese periodo, en los cargos en que tuvo que ser calificada, siempre estuvo en lista 1, con una hoja de vida intachable, sin anotaciones de demérito y sin sanciones administrativas derivadas de procedimientos sancionatorios, por lo que, estima que la decisión de destituirla no guarda relación con argumentos, ya que el Decreto Alcaldicio N° 5946, sin mayores fundamentos ni análisis describe en la “Vista del Fiscal” lo siguiente:

“ha incurrido en una actitud inexcusable que atenta gravemente contra el principio de la probidad, cual es haber actuado de manera negligente en la recopilación y entrega de datos relativos a su título de Licencia en Trabajo Social” “Ello se contrapone con lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 18.575, en el sentido de tener presente que el principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función pública”, agregando “Que esta autoridad concuerda con la sanción propuesta por el fiscal, por cuanto el acto que se reprocha a la inculpada constituye un grave incumplimiento al principio de probidad administrativa”, lo cual es contrario a lo ordenado por el citado artículo 120 de la Ley 18.883 que señala en su inciso segundo que “Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.”.

Considera que en los fundamentos del Decreto Alcaldicio N° 6627, que rechaza su recurso de reposición no se hace un análisis acorde de la potestad legal ni de los fundamentos del recurso, ya que sólo argumenta el cumplimiento del procedimiento, sin un análisis de fondo para el ejercicio de la potestad sancionatoria.

Expresa que se le ha notificado la destitución de su cargo, siendo alejada de sus funciones desde el 1 de septiembre del año en curso e inhabilitándole para poder prestar servicios en el sistema público, sin que hubiere realizado una acción que pudiese calificarse como “hechos constitutivos de la infracción que vulneren gravemente el principio de probidad administrativa”, sino que, tal como señala la descripción del evento solo “haber actuado de manera negligente en la recopilación y entrega de datos relativos a su título de Licencia en Trabajo Social” sin que se argumente cómo ello afecta su “desempeño honesto y leal de la función o cargo”, o que dicha circunstancia acredite preeminencia del interés particular sobre el general.

Explica que el hecho de la ausencia de beneficio propio por la existencia del certificado o daño institucional por el mismo, son hechos conocidos por la Administración Activa, ya que, en la propia Vista del Fiscal, en el Numeral 25, don nombre reservado, jefe de personal de la Municipalidad de Tomé explica que su título del Instituto Profesional Diego Portales de Concepción es el que le ha permitido ejercer como profesional en esa Municipalidad. Del mismo modo, en su Numeral 26 se indica que “las cartolas de puntajes en la evaluación curricular anexo N°3, de postulación al cargo de código 001, profesional grado 12, trabajadora social o asistente social” al ser ponderados, “se consideró el título de asistente social de la funcionaria y el de trabajadora social sólo fue considerado como capacitación y no fue determinante al momento de sumar su puntaje total, ya que fue muy superior al del resto de los postulantes”.

Colige de lo anterior, que no existió beneficio propio alguno, ni daño a la institución o a su personal, lo cual no fue solo conocido por el alcalde, sino que antes de resolver la reposición que genera el Decreto Alcaldicio en contra del cual se recurre, fueron reconocidos los hechos de manera formal mediante el Ordinario 1364, de 08 de agosto de 2025, en que se le informa al Concejo Municipal su situación.

Destaca que posee el título de Asistente Social del Instituto Profesional Diego Portales obtenido el año 2005, que, al ser obtenido en un instituto profesional reconocido por el Estado, sólo no le otorga el grado académico de licenciado. Así las cosas, señala que sobre lo que significa un grado académico en Chile y la diferencia entre ser profesional y ser licenciado solo acarrea consecuencias jurídicas cuando el legislador establece una consecuencia a ello. En el caso específico de “Asistente Social”, la Ley N°20.054, de 27 de septiembre de 2005, estableció “la exclusividad universitaria del trabajo social”.

Menciona que cuando comenzó a avanzar el proyecto de dicha norma, a los estudiantes de institutos les produjo pavor perder sus estudios, pero a principio del año 2005, y ya siendo una realidad la promulgación de la ley, los institutos les comunicaron que no debían preocuparse, ya que con los convenios que ellos tenían con universidades, sólo tendrían que convalidar unos ramos y podrían obtener el reconocimiento universitario.

Explica que la citada Ley 20.054 al promulgarse incluyó un artículo transitorio que señala “Los Trabajadores Sociales y los Asistentes Sociales egresados y titulados en Institutos Profesionales y los que, a la fecha de la publicación de esta ley, se encuentren cursando sus estudios en dichos Institutos, tendrán los mismos derechos, estatus y calidades que aquellos profesionales que cursen sus estudios en Universidades, excepto el grado de licenciado.”, lo cual los liberó de la necesidad de convalidar. Basado en ello, lo que otorgaba la universidad para su generación era solo el Grado Académico, para quienes estaban ya en el convenio de la universidad.

Cita jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, en sus dictámenes 27.737 y 31863, ambos del año 2007, recalcando que su título profesional es equivalente al que le hubiese otorgado una universidad.

Sostiene que tomó clases con motivo del Convenio existente entre el Instituto Profesional Diego Portales y la Universidad Católica del Maule, siéndole enviado el Certificado de Licenciatura por correo electrónico, supuestamente emitido por la Universidad Católica del Maule, con fecha 04 de abril de 2006, no preocupándose por verificar que el diploma que habían enviado del instituto como emitido por la Universidad Católica del Maule cumplía con los requisitos legales, ya que aquel solo tiene un valor académico, no laboral. Así las cosas, explica que dicho certificado no generaba diferencia alguna en su carrera funcionaria, hasta que fue sometida a sumario porque dicha Universidad, al ser consultada, informó que el certificado no estaba en sus registros.

Aduce que al ingresar la Nueva Administración Municipal el 6 de diciembre de 2024, con don Ítalo Cáceres Lizana, alcalde de la comuna de Tomé, comenzó una persecución en su contra, como consta en Recurso de Protección 901-2025 de esta Corte, siendo víctima de una serie de actuaciones tendientes a cuestionar sus funciones, siendo una de ellas la necesidad de revisar los documentos de su carpeta funcionaria, la cual existía desde el año 2007, armando todo un cuestionamiento, sin pruebas, acusándola de “falsificación de título”, iniciándose un sumario administrativo amparado en el Decreto Alcaldicio N° 3217, de 15 de abril de 2025, con la intención de destituirla.

Manifiesta que presentó descargos y en el proceso de pruebas presentó cinco testigos, que fueron sus compañeros de estudio y posterior grado académico, donde a cuatro de ellos se les entrevistó de manera virtual, quienes acreditaron que habían estudiado la licenciatura y que fueron parte del convenio. En cuanto a la entrevista presencial de la otra colega, ella dio cuenta de su experiencia, al tampoco estar en los registros de la Universidad.

Estima que luego de la dictación de la ley y el contenido de su artículo transitorio, dejó de ser prioritario el convenio, por lo cual, lo más probable es que habiendo pasado casi veinte años, sea complejo acreditar las matrículas, afirmando no ser la única que no aparece en los registros de la Universidad, aun habiendo cumplido con la asistencia a clases que establecía el convenio entre la Universidad Católica del Maule y el Instituto Profesional Diego Portales, las que se realizaban el día sábado en el mismo Instituto, el cual en la actualidad ya no imparte la carrera, sin hacerse responsables de dicha negligencia académica.

Denuncia como acto ilegal y arbitrario el Decreto Alcaldicio N° 6627, de la Ilustre Municipalidad de Tomé, de 01 de septiembre de 2025, suscrito por su alcalde Ítalo Cáceres Lizana, a través del cual, se rechaza su recurso de reposición interpuesto el 11 de julio de 2025, en contra del Decreto de Alcaldía N° 5946, de 31 de julio de 2025, que aplica en su imperativo 1, la medida disciplinaria de destitución, de acuerdo con lo establecido en los artículos 120 letra d) y 123, ambos de la Ley 18.883 que “Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales”, por haber vulnerado el principio de probidad administrativa. Dicho Decreto Alcaldicio le fue notificado el 01 de septiembre de 2025.

Alega que el hecho que motiva la interposición de esta acción es la aplicación de la sanción de destitución sin fundamentos, con lo cual se pone término a sus servicios como profesional grado 12 de la Planta Municipal de Funcionarios de Tomé, desconociendo los principios de la Carrera Funcionaria, infringiendo la normativa de carácter constitucional y legal, en que si bien la decisión se funda en lo previsto en el artículo 120 de la Ley 18.883, que señala las posibles medidas disciplinarias, en su artículo 123 se describe en su inciso inicial que “La destitución es la decisión del alcalde de poner término a los servicios de un funcionario”, pero dicha potestad legal se presenta sin señalar una motivación clara del acto administrativo, máxime si no se han considerado las circunstancias atenuantes y no se reflejan las razones del ejercicio discrecional ejercido.

Esgrime que el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales contenido en la Ley 18.883, en su artículo 123 inciso segundo señala que: “La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa…”, estableciendo que la sanción de destitución únicamente puede imponerse frente a conductas calificadas como faltas graves al principio de probidad administrativa que rigen la función pública, no bastando una mera infracción o vulneración genérica del principio de probidad administrativa, sino que resulta indispensable la constatación de un elemento central: la gravedad de la transgresión.

Estima que el alcalde no puede catalogar en forma automática la supuesta infracción como “grave”, sin una debida ponderación de los hechos que la configuren y que el Decreto Alcaldicio N° 6.627, no hace más que reproducir y “hacer suyo” el vicio del Decreto Alcaldicio N° 5.946, que en la parte resolutiva aplica la sanción de destitución por una vulneración al principio de probidad, en palabras sencillas, el alcalde aplica la medida de destitución, sin el elemento central de calificar la falta de probidad como grave, situación que no se puede tolerar, ya que atenta con el principio de la proporcionalidad de la sanción y va en directa contravención a la norma.

Agrega que el Decreto Alcaldicio N° 6627 que rechaza el recurso de reposición deducido contra el Decreto Alcaldicio N° 5946, es en primer término ilegal, pues si bien el Alcalde tiene la facultad discrecional para declarar la destitución de un funcionario, de acuerdo al artículo 123 de la Ley 18.883, dicha norma limita la facultad “…sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa”, siendo claro que su aplicación no puede ejercerse de forma indiscriminada, como ocurrió en la especie.

Arguye que si las Facultades Discrecionales permiten generar una medida que remueve de sus servicios a un funcionario, ésta debe tener mayor fundamento que sólo la existencia de la facultad, ya que, debido a los efectos de una destitución, el acto administrativo debe contener un análisis de bases de la toma de decisión con explicaciones claras que permitan la defensa, debiendo el ejercicio de la atribución analizada cumplir con el deber de fundamentación como requisito de legalidad, al tenor de las exigencias contenidas en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 y del principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la Ley N° 18.575.

Menciona que el Decreto Alcaldicio 6627, de 01 de septiembre de 2025, al resolver la reposición, en especial lo solicitado en el punto 2 de ella, es decir, en subsidio reposición Ley 18.883, lo resuelve y explica en los considerandos que mantiene lo establecido en el Decreto Alcaldicio N°5946, simplemente basado en: “6.- Que, el resto de las argumentaciones que fundan la reposición interpuesta, denotan claramente un desacuerdo respecto a las conclusiones a las cuales arriba el fiscal en su vista, sin que pueda advertirse las infracciones o ilegalidades denunciadas, es que dicho recurso no puede prosperar”, lo cual, a su juicio, desconoce que la decisión y ejercicio de una potestad sancionatoria es de la autoridad y no del fiscal, por lo que es el alcalde el que debe acreditar los hechos y fundamentos por los que llega a una conclusión y toma una decisión.

Añade que no se señalan los fundamentos de la decisión y menos a cómo se llega a ese convencimiento, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso final de la Ley 19.880. Es más, indica que el análisis que lleva a concordar con la vista del Fiscal no está incorporado, por lo que, lo citado o su contenido no puede ser analizado en el acto administrativo, lo que reafirma que la decisión aparece desprovista de motivación.

Sostiene que de la lectura del Decreto Alcaldicio N° 6627 y del Decreto Alcaldicio N° 5946 no se visualizan los hechos y fundamentos de derecho para la toma de la decisión, así, no se señalan la afectación a las funciones públicas afectadas en relación a la existencia de un documento cuyo origen no pudo ser acreditado o los beneficios personales obtenidos con ello, por el contrario, la redacción intencionada de la vista del Fiscal describe “haber actuado de manera negligente en la recopilación y entrega de datos relativos a su título de Licenciada en Trabajo Social”, sin que se indique y argumente como ello puede ser considerado falta grave a la probidad administrativa.

Aduce que en el caso que nos convoca, la Vista del Fiscal no realiza un análisis de las atenuantes propuestas y el Decreto Alcaldicio 6627 evidencia su arbitrariedad al tampoco realizar un análisis de ellas en la reposición. Del mismo modo, no se considera la carrera funcionaria, lo cual genera en que un procedimiento llevado en forma intencionada y sin un análisis objetivo deriva en una resolución infundada.

Expone, en síntesis, las impropiedades y vicios detectadas en el procedimiento sumarial que no fueron consideradas en el análisis necesario del Decreto Alcaldicio 5946 al ser ratificado por el Decreto Alcaldicio 6627, a saber; no existe correcta acreditación de los hechos descritos en el cargo, afectando el debido proceso; falta de motivación de la vista del fiscal; falta de congruencia entre el cargo y la vista afectando el debido proceso; además, de que no fueron consideradas las atenuantes.

Arguye que los artículos 156 y 157 de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, señalan que desde treinta días antes y hasta sesenta días después de un acto eleccionario las medidas disciplinarias expulsivas a que están sujetos los funcionarios públicos, cualquiera sea el régimen estatutario aplicable a los mismos, sólo podrán decretarse previo sumario instruido por la Contraloría General y en virtud de las causales que los respectivos estatutos contemplen. En tal sentido, el Dictamen E64479, de 16 de abril de 2025, que “Imparte Instrucciones con Motivo de las próximas Elecciones Presidenciales y Parlamentarias” y el Dictamen E89569, de 02 de junio de 2025, el cual “Imparte instrucciones sobre procedimientos disciplinarios destinados a determinar y hacer efectivas las eventuales responsabilidades comprometidas en los hechos observados en el Consolidado de Información Circularizada (CIC) N° 9, de 2025.”.

En consecuencia, de dichas normas se desprende que las facultades sancionatorias extremas, es decir, la de destitución, de los alcaldes, se encuentran limitadas en periodos electorales por instrucciones del legislador, radicándolas por ese periodo solo en Contraloría General de la República, por lo que, durante el año 2025, los alcaldes carecen de facultad sancionatoria de destitución sin sumario realizado por Contraloría entre el 29 de mayo y el 29 de agosto, y desde el 16 de octubre hasta sesenta días después del término del periodo electoral si existe segunda vuelta.

Expresa que los Dictámenes de la Contraloría General de la República son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, como lo son las Municipalidades, y su carácter imperativo encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política; 2° de la Ley N° 18.575, y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la Ley N° 10.336, por lo que su incumplimiento por parte de esos organismos significa la infracción de los deberes funcionarios de quienes les corresponde adoptar las medidas necesarias para que ellos sean acatados, pudiendo comprometer su responsabilidad administrativa.

Estima como garantías constitucionales vulneradas, las del artículo 19 en sus números 1°, 2°, 3°, 16 y 24, vale decir, integridad física y psíquica; de igualdad ante la ley; debido proceso; libertad de trabajo y derecho de propiedad.

Solicita acoger la esta acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé, y, en definitiva, dejar sin efecto el Decreto Nº 6627, de 01 de septiembre de 2025, disponiendo su reintegro a las funciones estatutarias que desempeñaba antes de ser separada de sus funciones, y al pago de todas las remuneraciones que debía percibir durante el tiempo intermedio, gozando de las mismas condiciones que existían al tiempo de su separación, sin perjuicio de cualquier otra resolución que esta Corte determine prudente en atención al mérito del proceso, con expresa condena en costas de la parte contraria.

Informó Claudio Andrés Vargas Chávez, abogado en representación de la recurrida Ilustre Municipalidad de Tomé, sosteniendo que los hechos que fundamentan la acción constitucional interpuesta no son efectivos y que la supuesta persecución en contra de la recurrente que habría encabezado el alcalde Cáceres, como constaría en el Recurso de Protección 901-2025, seguido ante esta Corte, ya ha quedado descartada en fallo dictado por la Excma. Corte Suprema en autos Rol 17.429-2025, que resolvió que todos los hechos atribuidos a su representada se ajustaron a derecho, rechazando el recurso de protección interpuesto por la actora en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé.

Explica que la revisión de antecedentes de los funcionarios municipales se debió a una instrucción verbal de la autoridad comunal en el comité técnico, siendo así como por parte de la Dirección de Control, más allá de una investigación, se comenzó a realizar una revisión de las carpetas de casi todos los funcionarios, no sólo de la recurrente. Lo anterior consta en Ord N° 72, de 20 de agosto de 2025, en que dicha Dirección informa la situación de algunos funcionarios y el proceso de validación de títulos, es decir, se trató de una investigación y/o revisión de antecedentes de carácter transversal y dentro de esta revisión, se detectaron irregularidades en la documentación de la recurrente, tal como da cuenta el Ord. N° 17, de 11 de abril de 2025, dirigido por parte de la Dirección Jurídica al Sr. Alcalde, en el cual describe las irregularidades detectadas en su título, sumado a la información proporcionada por la Universidad Católica del Maule, en el sentido de no sólo señalar, sino que, además, certificar que la recurrente no se encuentra registrada como estudiante de dicha casa de estudios, razones por las cuales pide autorización para instruir sumario administrativo, como asimismo efectuar la respectiva denuncia al Ministerio Público.

Señala que dicha denuncia se refiere a que, dentro de las fiscalizaciones internas del municipio, relativas al personal municipal año 2025, revisada la carpeta funcionaria de la Srta. nombre reservado, se tuvo a la vista el diploma de licenciada en trabajo social de la Universidad Católica del Maule, de abril de 2005, en que dicho diploma no cita su cédula de identidad, situación que ya había sido constatada tiempo atrás respecto de la falsedad de otros dos títulos de otros funcionarios. En razón de lo anterior, se consultó a doña nombre reservado, secretaria general de la Universidad Católica del Maule, la que certificó que la recurrente no se encontraba registrada como alumna o estudiante de dicha Institución.

Hace presente que más allá de lo aseverado en el recurso, en el sentido de no haber obtenido provecho u ocasionado daño con su actuar, lo cierto es desde el año 2007 a la fecha doña nombre reservado hace parte de su currículum el diploma en cuestión, atribuyéndose el grado profesional de Licenciada en Trabajo Social para desempeñar las funciones en los períodos que detalla.

Agrega como otra de las incongruencias detectadas, que, si bien el título de Asistente Social está correcto, en donde consta haber egresado el día 4 de octubre de 2005, el certificado de Licenciada en Trabajo Social es de abril de 2006, es decir, en los hechos habría tardado seis meses en obtener el nuevo título, considerando que las casas de estudios se encuentran cerradas en los meses de enero y febrero.

Expresa que dentro del sumario administrativo consta igualmente que se llevaron a efecto diversas diligencias que acreditan lo anterior, apersonándose ante la propia Casa de Estudio, como en la Notaría en la que habría sido validado el título de la recurrente.

Menciona que la Universidad Católica de Talca, habiendo tomado conocimiento de los hechos descritos, con fecha 17 de junio de 2025, interpuso una denuncia ante el Ministerio Público en contra de la recurrente y en contra de todos quienes resulten responsables, por el delito de falsificación de instrumento público. Así la Fiscalía Local de Talca, el 24 de junio de 2025 instruyó, mediante oficio N° 12856/2025, orden de investigar al jefe de la BRIDEC.

Considera que dada la envergadura de los hechos en los que habría incurrido la recurrente, es que carecen de asidero sus alegaciones que de manera ilegal y/o arbitraria en el sumario no se tomaron en cuenta las atenuantes de responsabilidad indicadas, teniendo presente, además, la responsabilidad que habría importado para la Administración mantener en funciones a una persona que ha incurrido en los hechos que revisten caracteres de delito, no sólo apreciados de este modo por la Ilustre Municipalidad de Tomé, sino que también por la Universidad Católica del Maule.

Alega que la supuesta ilegalidad cometida en el sumario administrativo y/o vista fiscal de no aplicar las circunstancias atenuantes invocadas, obedecen a una prohibición legal establecida en los artículos 120 y 123 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales. El primero de ellos señala que la circunstancia atenuante -cooperación eficaz- prevista en ese artículo no se aplicará cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 123 ya citado.

Estima que, si bien la recurrente señala que el hecho que motiva la interposición de esta acción corresponde a la aplicación de la sanción de destitución, en los hechos, el acto ilegal y arbitrario que se denuncia se encuentra constituido por el Decreto Alcaldicio N° 5946 de 31 de julio de 2025, que aplica la medida disciplinaria de destitución y el Decreto Alcaldicio N° 6627, de 01 de septiembre de 2025, que rechaza el recurso de reposición interpuesto por la recurrente en contra del primero.

Refiere que el Decreto Alcaldicio N° 5946, se encuentra debidamente fundado y motivado, considerando todos los elementos que le sirven de base, finalizando con la vista fiscal que forma parte de un sumario administrativo legalmente tramitado y del cual de su sola lectura no cabe duda alguna que las alegaciones de la recurrente no son efectivas, recordando que luego de una revisión por parte de la casa de estudios se pudo constatar y certificar que el documento contenido en la carpeta funcionaria de la recurrente no había sido extendido por ellos, hecho que origina la necesidad de iniciar por parte del municipio un sumario administrativo que se encuentra legalmente tramitado y que terminó con una vista fiscal que propone la destitución de la recurrente.

En cuanto al Decreto Alcaldicio N° 6627, de 1 de septiembre de 2025, que en la parte petitoria del recurso se solicita dejar sin efecto, alega que el recurso de protección no es la vía idónea para impugnar sumarios administrativos, siendo un criterio reiterado por los Tribunales Superiores de Justicia, que la existencia de un procedimiento disciplinario regulado y finalizado mediante resoluciones que agotaron la vía recursiva correspondiente, impide que la presente acción pueda prosperar, atendido su carácter subsidiario y excepcional.

Enfatiza que el acto impugnado no puede ser tildado de ilegal o arbitrario, ya que es el resultado de un proceso disciplinario instruido por la autoridad administrativa competente, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, de conformidad a lo prevenido en el artículo 7° de la Constitución Política de la República.

Reitera que en la medida que el funcionario (a) incurre en una falta grave al principio de probidad administrativa, como en el presente caso, la única sanción proporcional a aplicar en relación a las faltas cometidas, es la destitución, sin que pueda aplicar otra medida ni analizar las circunstancias que podrían aminorar la responsabilidad de la inculpada, debido a la prohibición legal antes expuesta.

Agrega que la ponderación de los hechos, las faltas cometidas y su calificación, son materias de análisis exclusivo y excluyente de la autoridad administrativa competente, sin perjuicio del posterior control judicial en lo relacionado a las normas del debido proceso, más no respecto del fondo de la medida que se impugna.

Sostiene que el decreto recurrido no es acto terminal, en virtud de jurisprudencia que cita, en que el decreto recurrido en dicha causa, que a su vez había rechazado la reposición interpuesta, fue considerado fundado, sin perjuicio de estimarlo también como un acto intermedio al no haberse tomado razón del mismo, razones por las cuales se rechazó dicho recurso de protección, lo que posteriormente fue ratificado por la Excma. Corte Suprema.

Argumenta que no resulta lícito sostener, como lo pretende la recurrente, que la tramitación de un sumario administrativo en sus partes indagatoria, acusatoria y recursiva, de por sí, constituya una vulneración de derechos constitucionales, ya que es precisamente el mecanismo que el legislador ha dispuesto para determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos y municipales. En consecuencia, no resulta posible sostener que la actora haya recibido un trato con las consecuencias que alega, si se considera que ese Municipio en uso de sus atribuciones, se ha limitado a aplicar la normativa y jurisprudencia existentes en la materia, por lo que descarta cualquier vulneración de derechos sufrida por la recurrente.

Solicita rechazar la acción de autos, por las argumentaciones expuestas, con costas, por haberse ajustado a derecho el actuar de su representada y no haberse agotado la vía administrativa ante el ente contralor.

A folio 17, se trajo a la vista informáticamente la causa Rol 901-2025, del ingreso del Libro de Protección de esta Corte.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1.- El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.

2.- La recurrente denuncia como acto ilegal y arbitrario el Decreto Alcaldicio N° 6627, de la Municipalidad de Tomé, de 01 de septiembre de 2025, suscrito por su alcalde Ítalo Cáceres Lizana, a través del cual, se rechaza su recurso de reposición interpuesto el 11 de julio de 2025, en contra del Decreto de Alcaldía N° 5946, de 31 de julio de 2025, que aplica la medida disciplinaria de destitución, por haber vulnerado el principio de probidad administrativa. Sostiene la recurrente que dicho acto no se encuentra debidamente fundado y resulta desproporcionado, al no ponderar circunstancias atenuantes y la hoja de vida funcionaria.

3.- La recurrida, por su parte, sostuvo que detectadas irregularidades en los títulos de la recurrente (no señalaba cédula de identidad), conforme a la información proporcionada por la Universidad Católica del Maule, en el sentido que ésta no se encuentra registrada como estudiante de dicha casa de estudios, se instruyó sumario administrativo y efectuó denuncia al Ministerio Público, lo que también hizo la casa de estudios aludida. Añadió que desde el año 2007 la recurrente incorporó en su currículum el diploma en cuestión, atribuyéndose el grado profesional de Licenciada en Trabajo Social para desempeñar las funciones en la municipalidad.

Expresa que en el sumario administrativo se efectuaron diversas diligencias que, en su opinión, acreditaron los hechos imputados que, atendida su envergadura, justificaron la medida de destitución aplicada. Agrega que la no consideración de circunstancias atenuantes obedeció a una prohibición legal establecida en los artículos 120 y 123 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales.

Asevera que los actos decisorios impugnados se encuentran debidamente fundados y motivados, considerando todos los elementos que le sirven de base, finalizando con la vista fiscal que forma parte de un sumario administrativo legalmente tramitado. Además, argumenta que el recurso de protección no es la vía idónea para impugnar sumarios administrativos.

Insiste, finalmente, que tratándose de una falta grave al principio de probidad administrativa la única sanción proporcional a aplicar es la destitución, sin que corresponda imponer otra medida ni analizar las circunstancias que podrían aminorar la responsabilidad de la inculpada, debido a la prohibición legal ya expuesta.

4.- Del mérito de lo expuesto por las partes y antecedentes informativos agregados a la causa, se desprende que la decisión impugnada fue adoptada por la autoridad competente, en uso de sus facultades legales y con la debida fundamentación fáctica y jurídica.

Adicionalmente, los reclamos efectuados por la recurrente suponen efectuar una valoración fáctica y jurídica diversa a la realizada con ocasión del sumario administrativo realizado, sin un acabado debate, lo que excede los márgenes de la presente acción constitucional breve y de emergencia, todo lo cual conduce a su desestimación.

Por estas consideraciones, normas legales invocadas, y de conformidad, además, con lo que dispone el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA sin costas, la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Tomé.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro Rodrigo Cerda San Martín.

No firma la fiscal judicial Silvia Mutizábal Mabán, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.

Rol N° 3838-2025. Protección.