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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3835-202510 mar 2026

nombre reservado con I. MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO Y OTRA (ACUMULADA 3893-2025)

Fecha
10 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3835-2025, sentencia de 10 de marzo de 2026

Resumen

Se acoge el recurso de protección por la afectación sanitaria derivada de la acumulación de animales, al constatar indicios de un foco de insalubridad y una omisión de la autoridad sanitaria, que pese a sus herramientas legales no logró una solución material eficaz.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, diez de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos:

Compareció en este proceso Rol 3.835-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, el abogado Igor Pérez Veloso, en favor de nombre reservado, e interpuso acción de protección de garantías constitucionales en contra de nombre reservado, de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de La Paz, y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío.

Expuso, en síntesis, que desde hace 15 años el recurrente y su familia viven en el sector de Lomas Coloradas, domicilio reservado. En un comienzo, en el inmueble contiguo no vivía nadie, excepto 15 perros que se encontraban en el lugar. Sin embargo, posteriormente la dueña del inmueble, nombre reservado, se trasladó a vivir allí, trayendo consigo una gran cantidad de animales, quedando un total de 45 perros aproximadamente y un cerdo.

Al haber una gran cantidad de animales al cuidado de solo una persona, su dueña no tiene el cuidado necesario para tenerlos en buenas condiciones, por lo cual los perros ladran todo el día y noche, se suben al techo de la casa del recurrente y dejan heces fecales allí y en todo el patio de la recurrida, al tener un cerdo hay una gran cantidad de moscas, además hay roedores, habiendo una contaminación acústica por el ruido y contaminación atmosférica.

Dice que, ante la incomodidad de vivir en esa situación, se dirigió en distintas oportunidades a la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz y al Servicio de Salud Biobío, donde no fue mayor la asistencia que pudieron prestarle.

Posteriormente, ingresó varias solicitudes de fiscalización ante la Secretaría Ministerial de Salud del Biobío (SEREMI de Salud) por zoonosis. La primera fue con fecha 08 de enero de 2020, teniendo respuesta el 14 del mismo mes y año, en que señalaron que se realizó una fiscalización en el terreno, donde se constató la presencia de algunos perros y gran acumulación de desechos, además de fecas de los perros en el techo de su casa. Sin embargo, no se pudo ingresar a la vivienda, por lo que la fiscalización no prosperó, coordinándose una futura fiscalización en conjunto con la Municipalidad de San Pedro de la Paz.

La segunda denuncia fue ingresada con fecha 11 de agosto de 2020 a raíz de la misma situación, y la respuesta de 26 del mismo mes y año indica que se negó el ingreso al lugar, pero desde fuera se observó presencia de perros, por lo que se inició un sumario sanitario en contra del propietario del inmueble por incumplimiento del artículo 77 letras e) y f) del Código Sanitario y de la Ley N°21.020.

Añade el recurrente que luego de haber ingresado dichas solicitudes de fiscalización, las molestias continuaban igual que antes, con perros ladrando incesantemente, canes subiendo a su techo y dejando fecas en él, mal olor por el cerdo y las heces animales, presencia de roedores, constituyendo un foco de peligro y de insalubridad.

Así las cosas, el año 2021 insistió presencialmente y vía telefónica en la SEREMI de Salud, esperando recibir ayuda de dicha institución para que se tomara el control de la situación. El 23 de abril de 2021 se realizó una inspección en el lugar por parte de la SEREMI de Salud, oportunidad en que desde la vía pública y patio trasero colindante (de su vivienda) se constató lo denunciado por el recurrente, esto es, la presencia de un número mayor a 20 perros, observado desde el exterior, en condiciones de tenencia que no denotan bienestar animal, se percibieron malos olores y presencia de vectores de interés sanitario, asimismo se observó la acumulación de desechos y presencia de roedores, por lo tanto, dicha acta de inspección sería remitida al departamento jurídico de la autoridad sanitaria para que emita una resolución de allanamiento en conjunto con Carabineros de Chile, Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz y BIDEMA de la PDI, para ejecutar la intervención del lugar, ordenamiento, limpieza y eventualmente reubicación de los animales, esto considerando el riesgo sanitario y el riesgo asociado al bienestar animal y maltrato.

Luego, el 12 de mayo de 2021 se emitió la Resolución Exenta N°1.447, que ordena el allanamiento de la propiedad en los términos señalados en el párrafo anterior. Sin embargo, dicha diligencia no logró concretarse, a raíz de lo cual se siguió insistiendo y el 26 de mayo de 2022 se realizó una inspección en la propiedad, Acta N°212.743, donde se volvió a constatar lo mismo que en las inspecciones anteriores, es decir, la situación continúa exactamente igual. Luego, el 02 de septiembre de 2022 se realizó una inspección de seguimiento, Acta N°B 071057, en la que desde la vía pública se constató la tenencia de algunos perros y de los residuos ya mencionados.

El 26 de septiembre de 2022 se volvió a realizar una inspección, contenida en el Acta N°019431, en que en primera instancia la recurrida permitió el acceso de personal de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, y se realizaron labores de limpieza en el patio frontal y control veterinario en aproximadamente 40 perros. Luego, la recurrida nombre reservado intervino oponiéndose, ante lo cual se solicitó el auxilio de la fuerza pública, pero por no tener facultades para darle detención o contención a la recurrida, se imposibilitó la ejecución de la Resolución Exenta N°1.447 por riesgo a la integridad de los funcionarios en labor, por lo que se abandonó el lugar.

Dice el recurrente que, con posterioridad al allanamiento fallido recién descrito, y tras no haber obtenido resultados positivos con la intervención de la SEREMI de Salud y funcionarios de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, acude a esta vía constitucional para que cese la vulneración de sus derechos.

Afirma que es menester señalar que tiene hijos menores de edad, por lo que esta situación conlleva un gran riesgo que éstos contraigan alguna enfermedad transmitida por animales (zoonosis), ya que al ser menores de edad tienen un sistema inmunológico aún en desarrollo.

Dice que en su casa no pueden abrir las ventanas, porque entran moscas y el mal olor de los animales y sus desechos, además de los desechos domésticos de la recurrida.

Por otra parte, el ladrido incesante de los perros les impide tener un sueño profundo, ya que regularmente los canes ladran durante la noche, por lo que los despiertan.

Luego se indica, latamente, las disposiciones legales y reglamentarias que habrían infringido los recurridos.

Expresa que, según lo indicado, el obrar negligente de los recurridos, en cuanto a no adoptar las medidas necesarias para evitar las situaciones descritas precedentemente, constituye una omisión que amenaza y perturba el ejercicio legítimo de las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1, 8, 9 y 24 del artículo N° 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que desarrolla en su recurso.

Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional, ordenando las siguientes medidas para restablecer el imperio del derecho: … “2.Que, estas instituciones cumplan con tomar todas las medidas que el caso requiera para el pleno restablecimiento de los derechos del recurrente, imponiendo el allanamiento de la propiedad de la recurrida con funcionarios de SEREMI de Salud Región del Biobío, Carabineros de Chile, Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz y BIDEMA de la PDI, para ejecutar intervención del lugar, ordenamiento, limpieza y retirar y reubicar a los animales, esto considerando el riesgo sanitario y el riesgo asociado a bienestar animal y maltrato, confiriendo al caso las facultades de allanamiento y descerrajamiento de ser necesarias, pudiendo las instituciones solicitar derechamente el auxilio de la fuerza pública para el cabal cumplimiento de las medidas tomadas.

3. Que, en subsidio o conjuntamente con lo anterior, que disponga la ILTMA. Corte todas las medidas necesarias a fin del pleno restablecimiento de los derechos vulnerados, conforme al mérito de autos”.

Acompañó a su recurso los siguientes documentos:

“1. Comprobante de solicitud de fiscalización de fecha 08 de enero de 2020 ante SEREMI de Salud Región del Biobío, código de atención N° 1128269, y respectiva respuesta de fecha 14 de enero de 2020.

2. Comprobante de solicitud de fiscalización de fecha 11 de agosto de 2020 ante SEREMI de Salud Región del Biobío, código de atención N° 1299828, y respectiva respuesta de fecha 26 de agosto de 2020.

3. Acta de inspección emitida por SEREMI de Salud Región del Biobío N° 032476, de fecha 23 de abril de 2021.

4. Informe técnico sumario sanitario emitido por SEREMI de Salud Región del Biobío, de fecha 23 de abril de 2021.

5. MEMO N° 5/2021 de don nombre reservado, coordinador regional de zoonosis, SEREMI de Salud Región del Biobío, de fecha 27 de abril de 2021.

6. Resolución exenta N° 1447 emitida por SEREMI de Salud Región del Biobío, de fecha 12 de mayo de 2021.

7. Acta de inspección emitida por SEREMI de Salud Región del Biobío N° 212743, de fecha 26 de mayo de 2022.

8. Acta de inspección emitida por SEREMI de Salud Región del Biobío N° B 071057, de fecha 02 de septiembre de 2022.

9. Acta de inspección emitida por SEREMI de Salud Región del Biobío N° 019431, de fecha 26 de septiembre de 2022.

10. Resolución exenta N° 2298 emitida por SEREMI de Salud Región del Biobío, de fecha 06 de octubre de 2022.

11. Comprobante de solicitud de fiscalización de fecha 17 de enero de 2023 ante SEREMI de Salud Región del Biobío, código de atención N° 1950285, y respectiva respuesta de fecha 02 de febrero de 2023”.

Informó el alcalde de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, quien hace una relación cronológica de hechos.

Dice que, efectivamente, durante el año 2020 ingresaron denuncias relativas a un foco de insalubridad en domicilio reservado de la comuna de San Pedro de la Paz, las cuales fueron puestas en conocimiento de la SEREMI de Salud Región del Biobío mediante Oficio Alcaldicio N°1.092 de 31 diciembre de 2020, mediante el cual se solicitó fiscalización dentro del ámbito de su competencia, haciendo presente la imposibilidad de actuar en forma resolutiva por parte del municipio frente este tipo de denuncias, al no contar con facultades legales para intervenir directamente los focos y poder, en definitiva, resolver.

Posteriormente, el 15 septiembre de 2022, mediante correo electrónico, se envió al municipio copia de Resolución Exenta N°1.447 de 12 mayo 2021, con el fin de realizar una visita de inspección y coordinación anticipada a efectos de llevar a cabo el procedimiento instruido en dicha resolución, por lo cual el 25 octubre de 2022 se llevó a cabo un operativo en el domicilio indicado, en el cual la propietaria del inmueble, nombre reservado, se mostró reticente a colaborar en la ejecución del mismo, el que consistía en despejar el sitio y la casa de todos los elementos acumulados; sin embargo la presencia de los perros (se evidenció aproximadamente unos 30 animales caninos) no permitieron desarrollar las actividades con normalidad, la propietaria no logró un manejo adecuado sobre ellos, no existiendo las condiciones para encerrar o separar a los animales y permitir el trabajo del personal municipal, exponiéndose éstos al riesgo de mordeduras. Conforme a lo anterior, fue imposible llevar adelante el operativo;

Luego la propietaria indicó y solicitó colaboración para la construcción de caniles que permitiesen separar a los animales, y bajo esa condición accedería de manera voluntaria a la realización del operativo. Hace presente que no se contó con auxilio de la fuerza pública por cuanto el municipio carece de facultades para instruir o solicitar en forma directa dicha diligencia, por lo cual la SEREMI de Salud Biobío indicó que la segunda parte del operativo se realizaría aproximadamente el 28 octubre de 2022.

Dice que posteriormente, con fecha 14 marzo de 2023, se realizó una citación al Juzgado de Policía Local de San Pedro de la Paz por parte de Inspectores Municipales del Departamento de Zoonosis a la recurrida, derivando los antecedentes al Juzgado mediante Oficio N°65 de 15 de marzo de 2023.

Luego se refiere a los aspectos de derecho de la situación en comento, transcribiendo normas legales y reglamentarias, señalando luego, en lo medular, que la Municipalidad de San Pedro de la Paz carece de competencias para intervenir en el cumplimiento de una resolución dictada por el SEREMI de Salud, relacionada con el registro y allanamiento de lugares privados, correspondiéndole a la propia autoridad sanitaria obtener el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento efectivo de lo instruido;

Agrega que el municipio ve limitada su acción a recibir las denuncias, fiscalizar y cursar las correspondientes multas para ser derivadas a Juzgado de Policía Local;

Afirma que, en el hecho, frente al requerimiento de la autoridad sanitaria, ese municipio colaboró con la SEREMI de Salud a fin de generar mesas de trabajo intersectoriales, se apoyó en el operativo a través del Departamento de Zoonosis, apoyándose a la propietaria, nombre reservado, con la tenencia de los caninos, otorgándole atención veterinaria, logrando dar en adopción a muchos de los animales, sin embargo, la instrucción o acción que permita dar acabado cumplimiento a lo instruido en Resolución Exenta N°1.447 de 12 mayo de 2021, corresponde a la autoridad sanitaria que la dictó, esto es, la SEREMI de Salud del Biobío.

Concluye señalando que la referida entidad edilicia no visualiza participación por parte de la Municipalidad de San Pedro de la Paz en el acto ilegal o arbitrario que se le imputa.

Informó Franco Alessandro Olivari Ulloa, abogado, en representación de la Secretaría Ministerial de Salud Región del Bio Bío (SEREMI de Salud), quien solicitó el rechazo del recurso.

Señaló, en síntesis, que esa autoridad sanitaria, de acuerdo con las facultades contenidas en el Titulo X del Código Sanitario, inició el correspondiente sumario sanitario en contra de la recurrida de autos, el cual se encuentra pendiente para su resolución por parte departamento jurídico.

Agrega que, dada la naturaleza cautelar autónoma de la acción de protección y el tenor de las peticiones que se formulan por la parte recurrente, no cabe duda de que la acción intentada en autos rebasa y excede largamente el procedimiento breve y concentrado del recurso en estudio.

Añade que, en efecto, estando planteada tal materia en el marco del señalado proceso, resulta que el asunto sometido a la decisión de esta Corte por la presente acción de protección se encuentra bajo el imperio del derecho, en este caso, la jurisdicción, la que entrega, en el mismo procedimiento, las herramientas legales y recursos procesales ordinarios o extraordinarios al recurrente para tratar de revertir la medida que se trata de impugnar; lo que hace naturalmente improcedente que ello se pretenda llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones de muy distinta naturaleza, como resulta del análisis de las normas constitucionales que la consagran.

Complementó su informe, acorde a lo ordenado por esta Corte, en orden a informar en cuanto al estado de tramitación y resultado del sumario sanitario 218EXP430, iniciado a raíz de la inspección de 19 de agosto de 2020. Asimismo, informe de las acciones adoptadas para dar cumplimiento a la Resolución Exenta N°1.447, de 12 de mayo de 2021.

En cuanto a la Resolución N°1.447 de 12 de mayo de 2021, señala que se emitió un informe técnico que concluye: A) Ejecutar resolución de allanamiento; B) Solicitar a la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz una participación más activa para la remoción de desechos y acciones de saneamiento tendientes a minimizar el impacto originado por la deficiente manutención de los animales de compañía y; c) Solicitar intervención de la BIDEMA.

En lo que se refiere al sumario sanitario 218EXP430 y luego de una denuncia ingresada por la vía de la OIRS, fiscalizadores de la Unidad de Zoonosis de la SEREMI de Salud, se constituyeron en el domicilio señalado con el objeto de atender el requerimiento, siendo atendidos por la denunciada nombre reservado, quien negó el ingreso a la autoridad sanitaria a su propiedad. Sin embargo, dice que desde el exterior se observa acumulación de desechos y latas, por lo que se dio inicio al sumario sanitario por incumplimiento al artículo 77 del Código Sanitario, en orden a acreditarse el foco de insalubridad en el lugar. Hace presente la poca colaboración que proporcionó la recurrida, no presentando antecedentes que permitan evidenciar su disposición de mejorar las deficiencias encontradas.

Finalmente, señala que el sumario sanitario se encuentra en estado de ser resuelto.

Informó la recurrida nombre reservado, quien señaló, en síntesis, que por razones laborales estuvo fuera de su domicilio por varios años. Cuando regresó a vivir a su casa hace aproximadamente 12 años, tras el terremoto de 27 de febrero de 2010, encontró que la pandereta que colindaba con un sitio eriazo, había colapsado, permitiendo que ingresaran más de 50 perros al terreno, por lo cual reconstruyó dicha pandereta y volvió a cerrar completamente el sitio. Sin embargo, los animales ya se encontraban en el interior, razón por la cual se hizo responsable de ellos.

Agrega que su sitio se encuentra subdividido en tres partes: la primera, donde se encuentra su vivienda y donde habita de manera permanente; la segunda y tercera parte, ambas ubicadas en la zona posterior del sitio, las que colindan únicamente con sitios eriazos sin moradores.

Explica que en los sectores posteriores mantiene aproximadamente 30 perros, mientras que en la parte frontal —que colinda con sus dos vecinos, incluido el recurrente— mantiene sólo 6 perros.

Dice que es efectivo que originalmente había cerca de 50 animales dentro del terreno. Sin embargo, durante estos años ha realizado una labor sostenida y responsable, ya que todos los perros se encuentran esterilizados, ha donado varios de ellos, otros han fallecido de manera natural, por lo que actualmente mantiene 35 perros en total, los cuales no pueden seguir reproduciéndose, teniendo además un rango etario entre 6 y 15 años.

Respecto de los certificados de esterilización, dice que estos fueron solicitados por el señor nombre reservado, encargado del Departamento de Zoonosis de la Municipalidad de San Pedro de La Paz, autoridad responsable del control sanitario y tenencia responsable, al que le entregó todos los documentos originales a su solicitud, pero no le han sido devueltos hasta la fecha, motivo por el cual no dispone de ellos físicamente para acompañarlos en el presente informe.

Añade que de manera permanente y mensual compra y utiliza amonio cuaternario, desinfectantes, aromatizantes e insumos sanitarios. Asimismo, es efectivo que con fecha de 26 de septiembre de 2022, la Municipalidad de San Pedro de La Paz hizo retiro de objetos en desuso que mantenía en su patio, quedando el sitio limpio y despejado.

Refiriéndose a su relación con los vecinos y origen del conflicto, expresa que solo tiene dos vecinos colindantes de manera directa. El resto de sus deslindes está compuesto por terrenos vacíos, y que los conflictos provienen únicamente del recurrente nombre reservado, con quien mantuvo una buena relación, hasta que se dio cuenta al ver sus altos costos de luz, que el señor nombre reservado se encontraba “colgado” a su luz eléctrica.

Expresa que no es efectivo que el recurrente conviva con la totalidad de sus animales, ya que, como indicó anteriormente, en el sector donde colinda su propiedad solo mantiene 6 perros, no los 35 que tiene en total.

No obstante, reconoce que mantiene una cantidad importante de animales; sin embargo, se encuentran bien alimentados, bien aseados, bien cuidados, y esterilizados, y con plena voluntad de seguir reduciendo su número mediante adopciones responsables, pero no está dispuesta a entregarlos a lugares donde pudieran ser sacrificados.

Señala que jamás algún perro se ha subido al techo del recurrente, solo una perrita es quien a veces logra subir a su techo, y no existe ninguna forma de que sus perros pasen al sitio del recurrente.

Indica que la recurrida entregó documentos a zoonosis, cumpliendo instrucciones, además no tuvo problemas en permitir que se allanara su domicilio en septiembre del 2026, para la realización de obras de limpieza en su propiedad.

En relación con la existencia de responsabilidad respecto de la tenencia animal, señala que ella hizo esterilizar a todos los animales y mantiene un manejo sanitario permanente, el cual se ajusta plenamente a la Ley N°21.020 de tenencia responsable.

Aclara que el recurrente no colinda con los 35 perros, sino con 6, lo que disminuye significativamente la verosimilitud de su alegación.

Concluye señalando que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto solicita a esta Corte que, de ser posible, se pueda coordinar un operativo municipal u ONG para promover adopciones, lo que contribuirá a seguir disminuyendo la población canina de manera responsable y ajustada a derecho.

Informó, finalmente, el Juzgado de Policía Local de San Pedro de la Paz, señalando que la causa Rol 120.895 de ese tribunal se inició por citación del Inspector Municipal nombre reservado de 14 de marzo de 2023, a nombre reservado, por hechos relativos a infracción a la Ordenanza Municipal N°58 sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía.

Dice que la denunciada no compareció ante el juzgado en las fechas de citación, por lo que se dictó sentencia en su rebeldía y, debido a ello, con fecha 21 de abril de 2023 se condenó a nombre reservado a pagar una multa de 1,5 UTM, por infracción al artículo 6° de la Ordenanza Municipal mencionada anteriormente.

Afirma que el 02 de agosto de 2023, ante la rebeldía de la denunciada, se ordenó notificar la sentencia definitiva de autos a través de carta certificada, agregando que el día 23 del mismo mes y año, se recibió en la Oficina de Partes de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, carta devuelta por Correos de Chile, por lo que no se logró la notificación ordenada.

Por lo anterior, el 15 de julio de 2024 se ordenó la notificación de la sentencia definitiva de autos por medio de Carabineros de Chile, la cual se recibió en ese tribunal como "diligencia positiva" con fecha 17 de diciembre de 2024.

Posteriormente, el 18 de febrero de 2025, ese tribunal despachó orden de arresto en contra de nombre reservado, por no pago de multa impuesta en causa Rol 120.895, oficiando a Carabineros de Chile, a fin de cumplir con dicha orden. Con fecha 11 de noviembre de 2025, se recibió en ese tribunal Oficio 655-2025 de la subcomisaría de órdenes judiciales de San Pedro de la Paz, por el cual se informa resultado negativo de diligencia encargada, por no encontrarse el domicilio de la denunciada.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;

2°) Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario, es el hecho que la recurrida, vecina de su casa habitación, no tiene el resguardo necesario sobre unos perros (45 aproximadamente) y un cerdo, que son de propiedad de ésta. Agrega que, al haber una gran cantidad de animales al cuidado de solo una persona, su dueña no tiene el cuidado necesario para tenerlos en buenas condiciones, por lo cual los perros ladran todo el día y noche, se suben al techo de la casa del recurrente y dejan heces fecales allí y en todo el patio de la recurrida, al tener un cerdo hay una gran cantidad de moscas, además hay roedores, habiendo una contaminación acústica por el ruido y contaminación atmosférica.

Dice que, ante la incomodidad de vivir en esa situación, se dirigió en distintas oportunidades a la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz y al Servicio de Salud Biobío, donde no fue mayor la asistencia que pudieron prestarle.

Expresa que, posteriormente, ingresó varias solicitudes de fiscalización ante la SEREMI de Salud del Biobío por zoonosis. La primera fue con fecha 08 de enero de 2020, teniendo respuesta el 14 del mismo mes y año, en que señalaron que se realizó una fiscalización en el terreno, donde se constató la presencia de algunos perros y gran acumulación de desechos, además de fecas de los perros en su techo. Sin embargo, no se pudo ingresar a la vivienda, por lo que la fiscalización no prosperó, coordinándose una futura fiscalización en conjunto con la Municipalidad de San Pedro de la Paz.

La segunda denuncia fue ingresada con fecha 11 de agosto de 2020, a raíz de la misma situación, y la respuesta de 26 del mismo mes indicó que se negó el ingreso al lugar, pero se observó presencia de perros, por lo que se inició un sumario sanitario en contra del propietario del inmueble por incumplimiento del artículo 77 letras e) y f) del Código Sanitario y de la Ley N°21.020.

Estima vulneradas sus garantías contempladas en el artículo 19 números 1, 8, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, por las razones que desarrolló en su recurso;

3°) Que, informando al tenor del recurso, la recurrida reconoció parcialmente los hechos, señalando que en los sectores posteriores de su patio mantiene aproximadamente 30 perros, mientras que en la parte frontal —que colinda con sus dos vecinos, incluido el recurrente— mantiene sólo 6 perros.

Dice que es efectivo que originalmente había cerca de 50 animales dentro del terreno. Sin embargo, durante estos años ha realizado una labor sostenida y responsable, ya que todos los perros se encuentran esterilizados, ha donado varios de ellos, otros han fallecido de manera natural, por lo que actualmente mantiene 35 perros en total, los cuales no pueden seguir reproduciéndose, teniendo además éstos un rango etario entre 6 y 15 años.

Respecto de los certificados de esterilización, dice que estos fueron solicitados por el señor nombre reservado, encargado del Departamento de Zoonosis de la Municipalidad de San Pedro de La Paz, autoridad responsable del control sanitario y tenencia responsable, al que ante su petición le entregó todos los documentos originales, pero no le han sido devueltos hasta la fecha, motivo por el cual no dispone de ellos físicamente para acompañarlos a su informe.

Añade que de manera permanente y mensual compra y utiliza amonio cuaternario, desinfectantes, aromatizantes e insumos sanitarios. Asimismo, dice que es efectivo que el 26 de septiembre de 2022, la Municipalidad de San Pedro de La Paz hizo retiro de objetos en desuso que mantenía en su patio, quedando el sitio limpio y despejado.

Termina señalando que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, solicita a esta Corte que, de ser posible, se pueda coordinar un operativo municipal u ONG para promover adopciones, lo que contribuirá a seguir disminuyendo la población canina de manera responsable y ajustada a derecho;

4°) Que al informar las recurridas Municipalidad de San Pedro de la Paz y la SEREMI de Salud, señalaron que adoptaron todas las medidas sanitarias que indicaron, las que aparecen sintetizadas en lo expositivo de este fallo, señalando el referido municipio que denunció los hechos al Juzgado de Policía Local de San Pedro de la Paz, el que le impuso una multa a la recurrida, la que no ha sido pagado, por lo cual se despachó una orden de arresto en su contra.

Por su parte, la SEREMI de Salud indicó que efectuó las inspecciones sanitarias que explicita en la parte expositiva de este fallo, las que no han podido cumplirse en su totalidad, pues la recurrida no le ha permitido la entrada a su patio, existiendo un sumario sanitario en contra de la recurrida, el que se encuentra en actual tramitación;

5°) Que el artículo 155 del Código Sanitario señala, en lo que interesa: “Para la debida aplicación del presente Código y de sus reglamentos, decretos y resoluciones del Director General de Salud, la autoridad sanitaria podrá practicar la inspección y registro de cualquier sitio, edificio, casa, local y lugares de trabajo, sean públicos o privados.

Cuando se trate de edificio o lugares cerrados, deberá procederse a la entrada y registro previo decreto de allanamiento del Director General de Salud, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario”;

Respecto a lo recién señala, el artículo 8 del mismo cuerpo normativo señala: “Para el cumplimiento de las órdenes que expida en conformidad a las facultades que le concede el presente Código y sus reglamentos, el Director General de Salud podrá requerir el auxilio de la fuerza pública directamente de la Unidad del Cuerpo de Carabineros de Chile más cercana y éstas estarán obligadas a proporcionarla”.

A su vez, la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece en su artículo 5°, inciso tercero, lo siguiente: “Sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos públicos, las municipalidades podrán colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los límites comunales”;

6°) Que, de la transcripción de las disposiciones legales mencionadas precedentemente, se advierte que la Municipalidad de San Pedro de la Paz carece de competencias para intervenir en el cumplimiento de una resolución dictada por la SEREMI de Salud, relacionada con el registro y allanamiento de lugares privados, correspondiéndole a la propia autoridad sanitaria obtener el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento efectivo de lo instruido.

Sin perjuicio de ello, como ya se dijo, el referido municipio realizó la denuncia aludida precedentemente al Juzgado de Policía Local de San Pedro de la Paz, quien le impuso una multa de 1,5 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) a la recurrida, la que se encuentra pendiente de pago;

7°) Que como ya se dijo, la SEREMI de Salud señaló que existe en actual tramitación el sumario sanitario 218EXP430, iniciado a raíz de la inspección de 19 de agosto de 2020. Asimismo, informó de las acciones adoptadas para dar cumplimiento a la Resolución Exenta N°1.447, de 12 de mayo de 2021;

8°) Que como puede apreciarse de todo lo señalado precedentemente, aparece de manifiesto que actualmente existe un proceso administrativo pendiente, concretamente el sumario sanitario 218EXP430 ante la SEREMI de Salud, iniciado a raíz de la inspección de 19 de agosto de 2020. Asimismo, se están desarrollando las acciones adoptadas para dar cumplimiento a la Resolución Exenta N°1.447, de 12 de mayo de 2021 del mismo organismo.

Sin perjuicio de lo anterior, está en actual tramitación, en período de ejecución el proceso infraccional Rol 120.895 del ingreso del Juzgado de Policía Local de San Pedro de la Paz, por hechos relativos a infracción a la Ordenanza Municipal N°58 sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía, en el cual se dictó sentencia en su rebeldía y, en razón de ello, con fecha 21 de abril de 2023 se condenó a la aquí recurrida, nombre reservado, a pagar una multa de 1,5 UTM, por infracción al artículo 6° de la ordenanza municipal recién mencionada, sanción que fue notificada legalmente, despachándose orden de arresto en su contra el 18 de febrero de 2025, por no pago de la multa impuesta en dicha causa, oficiándose a Carabineros de Chile, a fin de cumplir con dicha orden, la que al menos hasta el 11 de noviembre de 2025 se encontraba pendiente;

9°) Que encontrándose en actual tramitación el sumario sanitario instruido por la SEREMI de Salud, en el que se investigan los mismos hechos denunciados a través del presente recurso, esta acción constitucional debe ser rechazada, pues el asunto discutido se encuentra bajo el imperio del derecho, en este caso, la jurisdicción, la que entrega, en el mismo procedimiento, las herramientas legales y recursos procesales ordinarios o extraordinarios al recurrente para tratar de revertir la medida que se trata de impugnar; lo que hace naturalmente improcedente que ello se pretenda llevar a cabo por medio del presente recurso, destinado a resolver situaciones de muy distinta naturaleza, como resulta del análisis de las normas constitucionales que lo establecen;

10°) Que, por lo antes razonado, esta acción cautelar debe ser desestimada, sin perjuicio de los derechos que las partes puedan hacer valer a través de los procedimientos que la normativa legal les reconoce para la adecuada discusión de la materia;

11°) Que, así las cosas, atendido lo reflexionado precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Igor Pérez Veloso, en favor de nombre reservado, en contra de nombre reservado, de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de La Paz, y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío.

Acordada contra el voto de la ministra Sra. Farfarello, quien estuvo por acoger parcialmente la acción de protección, únicamente en lo que concierne a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío, ordenándole disponer la práctica de una fiscalización sanitaria integral y adoptar, con la urgencia que el caso exige, las medidas necesarias y proporcionales para hacer cesar el foco constatado; todo ello, sin perjuicio de su deber de proseguir hasta su total conclusión la tramitación del sumario sanitario actualmente en curso, por los siguientes fundamentos:

Primero: Que, conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección es una acción cautelar destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen garantías constitucionales, sin constituir un juicio de lato conocimiento ni una instancia destinada a sustituir el mérito técnico de la Administración.

Segundo: Que la Excma. Corte Suprema ha precisado que, aun existiendo defensas y controversia fáctica, basta con que concurran indicios suficientes en sede cautelar; y que, verificada una afectación por acción u omisión ilegal o arbitraria, la Corte puede y debe disponer providencias idóneas para resguardar efectivamente las garantías comprometidas (SCS Rol N° 4.643-2022).

Tercero: Que en autos constan antecedentes administrativos objetivos de actuación sanitaria -sumario, actas y, además, la dictación de la Resolución Exenta N° 1447, de 12 de mayo de 2021, que califica foco de insalubridad y habilita diligencias de constatación e intervención-, lo que permite tener por verosímil la existencia de una afectación actual vinculada a las garantías de los numerales 1° y 8° del artículo 19 de la Constitución.

Cuarto: Que, a juicio de esta disidente, el punto decisivo no radica en constatar la sola existencia de actuaciones formales, sino en advertir que, pese a contar con herramientas legales suficientes, la situación se ha prolongado sin una solución material eficaz; con lo cual se configura una omisión constitucionalmente relevante por insuficiencia de efectividad en la tutela sanitaria.

Quinto: Que, en materia de policía sanitaria, se ha razonado que la autoridad competente debe ejercer sus potestades de manera efectiva frente a focos que comprometen la salud, desplegando las atribuciones que el Código Sanitario contempla para fiscalizar y adoptar medidas correctivas, sin que la respuesta pueda quedar reducida a actuaciones inconclusas o meramente declarativas (C.A. Punta Arenas, Rol N° 443-2024).

Sexto: Que, en estas condiciones, la pendencia del sumario sanitario no obsta a la adopción de medidas preventivas o correctivas inmediatas, desde que ellas no tienen naturaleza sancionatoria, sino cautelar, orientada a eliminar o mitigar un riesgo actual; de modo que supeditar la intervención al término del procedimiento puede tornar ilusoria la tutela propia del artículo 20 de la Constitución.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactó el fallo el ministro Claudio Gutiérrez Garrido, y la disidencia su autora.

N°Protección-3835-2025 y acumulada 3893-2025.