Protección contra Comunidad del Edificio Espacio Mayor
- Fecha
- 22 de enero de 2014
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3825-2013, sentencia de 22 de enero de 2014
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la comunidad y su administrador cesar las acciones ilegales, permitiendo el retiro de las máquinas de la recurrente, por haber puesto término unilateral al contrato y retenido los equipos mediante autotutela no autorizada.
Texto íntegro
Foja: 81 Ochenta y Uno Concepción, veintidós de enero de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 1, la abogada Patricia del Pilar Aedo Mardones, en nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, interpuso acción constitucional de protección dirigida en contra de la Comunidad del Edificio Espacio Mayor, representada por nombre reservado y en contra de este último en su calidad de administrador, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Explicó que su representada se dedica al giro de lavandería y lavaseco, operando con el nombre de Lavanderías Lavafull o Lavafull, en tal calidad cede temporalmente el uso y goce de máquinas lavadoras y secadoras de su propiedad, equipando y manteniendo lavanderías en edificios con destino habitacional, para el uso de sus copropietarios y/o residentes. Tales máquinas operan mediante la introducción de una ficha por cada ciclo, lo que permite lavar y secar; las fichas deben ser adquiridas en la respectiva conserjería Señaló que dentro de su cartera de clientes prestó servicios de lavado y secado en la Comunidad del edificio Espacio Mayor desde el mes de enero de 2010, instalando una lavandería implementada con dos lavadoras y dos secadoras de su propiedad, operadas con fichas de $1.000, para 8 y 10 kilos respectivamente. Dicho contrato de prestación de servicios nunca se escrituró.
Agregó que la sala de lavandería no contaba con un medidor independiente de electricidad que permitiese determinar el consumo efectivo, por ello no pagaba el consumo de electricidad, como sí lo hacía con el agua potable.
Manifestó que con fecha 25 de junio de 2013 la recurrida le informó que se le prohibía el acceso a las dependencias de la lavandería y, por ende, a las máquinas de lavado y secado mientras no se regularizara una supuesta deuda por concepto de consumo de electricidad, que ascendería a la suma de $1.230.718 más $30.768 por concepto de intereses, según las mediciones efectuadas por un remarcador de electricidad que la propia recurrida habría instalado en la lavandería. En consecuencia, se le impide el ingreso para revisar el estado de sus máquinas y para retirarlas, de una manera indebida, supeditada a la regularización de la supuesta deuda. Además, con ello se le impide realizar lícitamente la prestación de servicios acordada.
Aseveró que la recurrida pretende hacerse justicia por mano propia, sin recurrir a los tribunales de justicia para determinar la existencia de la deuda. Conducta que ha perturbado el libre ejercicio del derecho de dominio en sus atributos, en particular el uso y goce de las máquinas y, a su vez, efectuar la actividad económica a que se dedica, mermando sus ingresos, de conformidad a los artículos 19 Nº 24 y 21 de la Carta Fundamental.
Solicitó, en definitiva, se permita a su representada retirar de las dependencias de la Comunidad Edificio Espacio Mayor las maquinarias de su propiedad, eliminando íntegramente cualquier impedimento que limite, embarace o perturbe el libre acceso a ellas, con costas.
A fojas 64, informó la Comunidad Edificio Espacio Mayor señalando que los hechos en que se funda el recurso son falsos, hábilmente inexactos e infundados, pretende tergiversar lo claramente ocurrido, desnaturalizando el objeto de la acción constitucional de protección para eludir el cumplimiento de sus obligaciones.
Señaló que desde octubre de 2009 la recurrente comenzó a ocupar un espacio común del edificio bajo la condición de comenzar a pagar arriendos una vez que se instalara por la recurrente un remarcador de energía eléctrica, para medir el consumo exclusivo de su lavandería “LAVAFULL”, compuesta por dos lavadoras y dos secadoras.
Añadió que en junio de 2010 la administración pasó a los propietarios, por lo que se comenzó a requerir a la recurrente que instalara el remarcador de energía eléctrica y comenzara a pagar arriendos, conforme se había acordado, recibiendo de su parte solo respuestas evasivas. Ante ello, en abril de 2011 se instaló a costa de la Comunidad el referido remarcador, comenzando a registrar los consumos mensuales; además se le entregó un borrador de contrato de arriendo, que nunca se firmó. Pese a los innumerables requerimientos personales, telefónicos, vía mail desde abril de 2011, la recurrente no cumplió con los pagos de los consumos y arriendos.
Indicó que ante tal proceder abusivo en abril de 2013 la Comunidad adoptó la decisión de comprar lavadoras propias y poner término al contrato de arriendo. Así el 30 de abril se comunicó a la recurrente tal circunstancia y que sus lavadoras y secadoras habían sido llevadas a bodega, requiriendo una vez más el pago de lo adeudado, o al menos sea ella documentada.
Afirmó que el recurso era extemporáneo, dado que tomó conocimiento de los hechos desde el 30 de abril de 2013 y no desde el 25 de junio como afirma en su recurso. Tal información se reiteró en el mes de mayo por la asistente administrativo y por los conserjes del edificio, con posterioridad por correo el 25 de junio para el pago de lo adeudado y no para hacer revivir nuevos plazos.
Además, sostuvo que el recurso de protección es improcedente para los fines perseguidos por la recurrente, esto es, pronunciarse respecto de cuestiones controvertidas, propias del incumplimiento de un contrato de arriendo, de competencia de la jurisdicción civil contenciosa.
Solicitó el rechazo del recurso de protección, con costas.
A fojas 72 informó nombre reservado, administrador del edificio, expresando que desde octubre de 2009 detenta tal cargo, en esa época comenzó a ocupar un espacio común del Edificio Espacio Mayor la empresa Lavafull, bajo la condición de comenzar a pagar arriendo (gasto común en relación al porcentaje de superficie) una vez que se instalara por la recurrente un remarcador de energía eléctrica, que arrojara el consumo exclusivo de su lavandería.
Hizo presente que la recurrente nunca se apersonó al edificio, tratando siempre con don nombre reservado, quien retiraba los dineros por venta de fichas.
Reiteró el mismo relato fáctico que la Comunidad, solicitando el rechazo del recurso.
A fojas 75, se trajeron los autos en relación.
TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, esta Corte desestimará la alegación de extemporaneidad planteada por la Comunidad del Edificio Espacio Mayor, pues la afirmación de conocimiento de la recurrente se encuentra avalada por uno de los momentos en que la recurrida reconoce haber enviado información por correo, sin que las comunicaciones previas que aduce hayan sido probadas. Al efecto se estima insuficiente el certificado que rola a fojas 31, pues emana de una dependiente administrativo de la propia recurrida y no tiene atestado de haber sido recibida por la recurrente.
En consecuencia, la acción constitucional que nos ocupa fue presentada dentro del plazo de treinta días corridos, contados desde que el recurrente tomó conocimiento del acto que relata en su libelo.
TERCERO: Que, también será rechazada la alegación de la misma recurrida en el sentido que la materia en discusión es propia de una acción de lato conocimiento y no de una de índole tutelar, pues la circunstancia de que el conflicto de base pueda ser ventilado en sede civil, a través del procedimiento común respectivo, no es obstáculo para intentar y obtener la protección jurisdiccional que el artículo 20 de la Constitución Política de la República ofrece a todas las personas, ya que no se trata de un instrumento de tutela subsidiaria. Su utilización no excluye ni impide el uso complementario o posterior de cualquier otra acción que contemple el ordenamiento jurídico.
La acción de protección ha sido conceptualizada como un instrumento de garantía jurisdiccional, de rango constitucional, que persigue la tutela y salvaguardia excepcional, pronta y eficaz de derechos y libertades fundamentales de los individuos, a través del restablecimiento del imperio del derecho y la debida protección del afectado(nombre reservado “Recurso de Protección en Chile: luces, sombras y aspectos que requieren cambios”, en “La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional”, Librotecnia, Santiago enero de 2009, p.335). Su naturaleza procesal es eminentemente cautelar y no declarativa, insertándose en la noción de la llamada tutela jurisdiccional efectiva de los derechos y libertades fundamentales.
Es una garantía instrumental que implica la intervención de los tribunales, de una manera rápida y efectiva, cuando aparecen afectados tales derechos y libertades de las personas. Se trata, pues, de una vía directa de petición de protección.
Tal consideración resulta coherente con lo establecido en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto asegura que toda persona tendrá derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.
Bajo este contexto, la acción de protección, debe ser entendida como una tutela privilegiada, esto es, bajo condiciones de rapidez, informalidad, sumariedad, preferencia y efectividad. Por ello se ha afirmado jurisprudencialmente que este instituto busca reparar de inmediato la juridicidad quebrantada en un procedimiento expedito y rápido, que debe resolver breve y sumariamente las situaciones de facto que perturben o alteren el orden jurídico establecido, sin perjuicio de los derechos que los afectados puedan hacer valer ante las autoridades o los tribunales.
CUARTO: Que, desde lo manifestado por la recurrente y los recurridos y en razón de los antecedentes probatorios acompañados es factible tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, a lo menos desde el mes de enero de 2010 la recurrente, nombre reservado, implementó una lavandería en el Edificio Espacio Mayor, consistente en dos lavadoras y dos secadoras, de su dominio (factura de fojas 13), que funcionaban con sistema de fichas pagadas, de un valor de $1.000 por cada ciclo.
2.- Que el contrato existente entre la recurrente y la recurrida, Comunidad Edificio Espacio Mayor, no se escrituró.
3.- Que, en razón de supuestas deudas por consumos eléctricos y gastos comunes (fojas 32 y 58 a 61), la Comunidad recurrida el día 30 de abril de 2013 adquirió máquinas propias (fojas 31 y 57) y llevó aquellas de propiedad de la recurrente a bodega, poniéndole término al contrato de arriendo, por incumplimiento.
QUINTO: Que, así las cosas, la recurrida de mano propia y en forma unilateral, puso término al contrato que la vinculaba con la recurrente, enviando las máquinas lavadoras y secadoras de su dominio a una bodega, sin restituirlas a su dueña, pretendiendo con ello solucionar un conflicto jurídico de intereses a través de la autotutela, mecanismo proscrito, por regla general, en nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual afectó la situación fáctica existente y alteró, además, una relación jurídica mutuamente reconocida que las vinculaba.
Es tan excepcional la admisión de la autotutela en nuestro sistema de normas, que para su procedencia se requiere de autorización legal expresa, como acontece, por ejemplo, en los casos previstos en los artículos 914, 1826 inciso 4º y 1937 del Código Civil, también en materia penal al reconocer la legítima defensa como causal de justificación en el artículo 10 Nº 4, 5 y 6 del Código Penal, y en las hipótesis de huelga legal reguladas en los artículos 369 y siguientes del Código del Trabajo.
SEXTO: Que, el acto ilegal precedentemente señalado implicó una perturbación efectiva del derecho de propiedad, en sus atributos esenciales, que debe ser amparado jurisdiccionalmente mediante esta acción constitucional, sin que sea necesario emitir pronunciamiento respecto del otro derecho que se denuncia conculcado.
Con lo razonado y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y sus modificaciones, se declara:
Que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido a fojas 1 por la abogada Patricia Aedo Mardones, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Comunidad del Edificio Espacio Mayor y de su administrador, don nombre reservado, sólo en cuanto se ordena a éstos cesar las acciones ilegales que han perturbado y amenazado el derecho de propiedad de la recurrente, permitiendo el retiro de las máquinas lavadoras y secadoras de dominio de ésta.
Redacción del Ministro Rodrigo Cerda San Martín.
Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.
Rol Nº 3825-2013.
Pronunciada por la Primera Sala integrada por los Ministros Sra. Rosa Patricia Mackay Foigelman, Sr. Rodrigo Cerda San Martín y Abogado Integrante Sr. Carlos Álvarez Cid.
nombre reservado
Secretario (S)
En Concepción, a veintidós de enero de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente.
nombre reservado
Secretario (S)