nombre reservado CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 7 de enero de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3803-2014, sentencia de 7 de enero de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección, porque la disputa sobre el arrendamiento y la retención de bienes ya está sometida a un juicio declarativo ante el tribunal competente, por lo que la Corte no puede intervenir por esta vía.
Texto íntegro
Foja: 79 Setenta y Nueve Concepción, siete de enero de dos mil quince VISTO:
A fojas 18 comparece la abogada Paulina Salas Lobos en representación de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, giro de trasporte de carga por carretera, arriendo de maquinaria y vehículos y obras menores en construcción. Interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, en base a los argumentos que expone.
Refiere que la recurrente es una pequeña empresaria del rubro de la construcción y que actualmente se encuentra en la construcción de la obra "Posta San José de Cólico", en la localidad del mismo nombre; que para guarnecer herramientas y materiales de trabajo, por intermedio de un contratista que trabajó para la Constructora nombre reservado, a principios de marzo del año 2014, arrendó en forma verbal un espacio baldío dentro del patio de un inmueble de propiedad de la recurrida, construyendo con propios materiales una bodega para refugiar las herramientas y materiales referidos, pactando una renta de arrendamiento de $80.000.- mensuales, pagaderos los días 30 de cada mes; y que la duración del contrato sería hasta el 30 de octubre de 2014. Agrega que el trato fue por intermedio del contratista hasta el mes de junio de 2014 y desde el mes de julio de 2014 se trató de forma directa con la Constructora; que el 30 julio de 2014 pagó la renta del mes de julio, otorgándosele el comprobante respectivo; que se atrasó en los pagos de arriendo de los meses de agosto y septiembre; que en octubre abonó $100.000, directa y personalmente a la arrendadora, quien se negó a emitir el respectivo comprobante; y que con fecha 21 de octubre de 2014, fue a pagar el saldo insoluto de la deuda, pero la recurrida se negó a recibir el dinero, impidiéndole el ingreso al terreno arrendado donde se encuentra la citada bodega y sus materiales, aduciendo que tiene dichos bienes retenidos como garantía.
Estima que la recurrida ha ejercido de forma ilegal el derecho de retención contemplado en la ley 18.101, pues dicho derecho se le otorga al arrendador para su seguridad ante el incumplimiento en el pago de las rentas, lo que no ocurre en la especie; que además el artículo 1942 del Código Civil, establece como requisito de existencia para que se configure el apercibimiento, que el arrendatario no haya pagado la renta, situación que tampoco se da en este caso, ya que su parte, ante la negativa de recibir el pago por la arrendadora, con fecha 19 de noviembre de 2014 hizo pago por consignación ante la Tesorería General de la República, como lo ordena el artículo 23 de la Ley 18.101, según detalla; y que, además, el derecho de retención debe ser declarado judicialmente, conforme al artículo 545 del Código de Procedimiento Civil.
Estima como conculcado el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona consagrado en el artículo 19 N° 1o de la Carta Fundamental, ello ante la incertidumbre de la pérdida de las herramientas y los materiales que se encuentran dentro de dicha bodega, los cuales son el sostén de su actividad laboral, quedando sin poder trabajar, temiendo salir del rubro ante la posibilidad que su mandante, la Ilustre Municipalidad de Curanilahue, haga efectivo las cláusulas de término anticipado del contrato celebrado el 25 febrero de 2014 y que sea condenada a pagar las multas establecidas en dicho contrato, quedándole solo como alternativa, ante el cese de pagos, de declaración de quiebra. Asimismo, estima vulnerado el derecho de propiedad contemplado en el numeral 24 de la misma norma, puesto que la recurrente es propietaria exclusiva de las bienes muebles que detalla, entre ellos un vehículo, herramientas y materiales según acredita con documentación adjunta, bienes que califica de esenciales para el desarrollo de su actividad económica. Pide, además que la recurrida sea condenada a pagar las multas e indemnizaciones, consignadas en la cláusula 13° del contrato suscrito con la Municipalidad de Curanilahue, por el retraso con el avance de la obra que ha generado la negativa de retirar sus herramientas y materiales de construcción.
Pide tener por interpuesto recurso de protección en contra de nombre reservado, ya individualizada, en definitiva acogerlo declarando que debe cesar en forma inmediata con la retención ilegal de los bienes de propiedad de la recurrente y proceder a su devolución y, establecer la obligación de proceder, también en forma inmediata, a reparar, a costo de la recurrida y a entera satisfacción de la afectada, los graves daños que, actualmente, se le han producido en virtud del retraso de los avances que debe cumplir por contrato la obra "Posta San José de Cólico" y a pagar el valor de las herramientas y/o materiales que habiéndolos dejado en el interior de la bodega no fueran encontrados cuando regresen a su legítima dueña, con costas.
A fojas 29 se declaró admisible el recurso y se ordenó informar a la recurrida.
A fojas 53, doña nombre reservado, pensionada, evacua el informe ordenado, solicitando el total rechazo del recurso, con costas, en base a los argumentos que indica.
Refiere que dio en arrendamiento un retazo de terreno ubicado dentro de su propiedad ubicada en domicilio reservado, fijando una renta mensual de $80.000; que el contrato se celebró consensualmente y de palabra el 3 de marzo de 2014, comenzando a regir en esa misma fecha; que desde el comienzo el contrato no se cumplió normalmente y en el mes de julio pidió su término, momento en que la recurrente abonó la suma de $100.000.- por los meses impagos anteriores, renovándose el contrato en los siguientes términos: Se abonarían $100.000 por la deuda de los meses de marzo, abril, mayo y junio; el saldo de $220.000 se pagaría en cuotas y que la renta de arrendamiento sería la suma de $100.000 a partir del mes de julio. Agrega que a partir de septiembre la renta se incrementó a $150.000, pues la recurrente necesitaba guardar un vehículo que estaba en pana y que éste además debía ser cuidado; que sin embargo, a partir de esa fecha la recurrente dejo de pagar sin causa justificada, adeudando el saldo de $220.000 de los meses de marzo, abril, mayo y junio, las rentas de julio y agosto y las rentas de septiembre, octubre y noviembre de 2014, conforme al detalle precedentemente indicado.
Señala que no son efectivos los hechos señalados en el recurso, puesto que el 10 de noviembre de 2014, la empresa por intermedio de su trabajador nombre reservado ingresó normalmente a las dependencias de bodegas ubicadas en su domicilio a retirar unas cosas; que hasta el 30 de octubre se recibieron materiales de construcción y se sacaron hasta el 10 de noviembre sin ningún problema; que desde esta última fecha la recurrente no ha aparecido ni se ha presentado en su domicilio, ni a pagar ni a solicitar materiales, sólo han concurrido terceras personas de quienes desconoce el vínculo con la recurrente, por lo que a éstas no les entregó materiales; que del propio recurso y en los documentos acompañados, consta que se despacharon y recibieron materiales hasta el 30 de octubre; que sólo ha recibido el abono de $100.000 y no se le ha pagado ningún otro mes.
Indica que ante la notificación de este recurso y, atendida la falsedad del mismo, inició acciones legales para poner término al contrato de arrendamientos y así garantizar el pago de las rentas adeudadas, ante el Juzgado de Letras de Curanilahue, pues ésta no ha pagado ni cumplido el contrato de arriendo.
A fojas 61 se ordenó traer los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
SEGUNDO: Que, resulta indispensable, entonces, la existencia de alguna acción u omisión en que haya incurrido la recurrida, que sea ilegal o arbitraria y, además, que dicha acción u omisión produzca alguna privación, perturbación, o aun amenaza, respecto de alguna de las garantías constitucionales de la recurrente, de aquellas que se encuentran especialmente protegidas por el constituyente mediante la presente acción de protección en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, al efecto, es necesario precisar que la recurrente, en síntesis, califica de ilegal o arbitraria la actuación de la recurrida consistente en la negativa a permitirle retirar las especies muebles (herramientas, maquinarias y aún un vehículo) que se guardan en el predio de la recurrida, en razón de un contrato de arrendamiento, argumentando que las referidas especies se retienen para garantizar una supuesta deuda de las rentas de arrendamiento pactadas.
CUARTO: Que, si bien a recurrida en su informe reconoce a existencia de un contrato de arrendamiento no escriturado entre las partes, respecto de cual señala que la arrendataria, y recurrente de autos, se encuentra en mora en el pago de las rentas, niega tener retenido los bienes muebles de la arrendataria y negarse a hacer la devolución de los mismos, manifestando que la arrendataria ha tenido libre acceso al lugar hasta el 10 de noviembre de 2014, sea para ingresar o retirar especies, y que desde esa fecha no se ha apersonado al lugar. Reconociendo, igualmente, que se han presentado terceras personas sin acreditar que lo hacen en nombre o representación de la arrendataria, razón por la cual no les ha permitido el acceso.
Finalmente, señala que ha procedido a iniciar causa judicial en contra de la arrendataria, por término del contrato de arrendamiento por el no pago de las rentas.
QUINTO: Que, esta Corte ha decretado como medida para mejor resolver, se certifique por el señor Secretario de esta Corte si en el sistema de seguimiento computacional de causas civiles aparece ingresada y en tramitación una causa como la que indica la recurrida en su informe. Dicha medida se ha cumplido a fs. 75, dejándose constancia que efectivamente aparece en tramitación una causa en que la recurrida de autos ha demandado a la recurrente, de termino del contrato de arrendamiento por el no pago de rentas, causa que se ha radicado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, bajo el rol n° 287-2014.
SEXTO: Que, de lo que se viene diciendo y de la naturaleza propia del recurso de protección, resulta que el libelo de autos desborda los límites de la acción constitucional de protección, desde que la cuestión se encuentra ya sometida al impero del derecho en un juicio declarativo, sometido al procedimiento especial que rige los contratos de arrendamiento de predios urbanos, ante el Tribunal competente de acuerdo a las reglas generales, resultando improcedente que esta Corte intervenga, por la vía del recurso de protección.
Además, la recurrida ha negado tener retenido los bienes muebles de la recurrente, señalando que desde el 10 de noviembre de 2014 la recurrente y arrendataria no se apersona al lugar, manifestando que luego de esa fecha se han presentado terceras personas quienes no se han identificado como mandatarios de la arrendataria, por lo cual no se les ha permitido el acceso. Como se puede apreciar, resulta ser también este aspecto una cuestión que debe ser debatido en el juicio de termino del contrato de arrendamiento por no pago de rentas, en actual tramitación, luego, tampoco la supuesta autotutela que denuncia la recurrente (y que niega la recurrida) es antecedente suficiente para que esta Corte intervenga, por la vía del recurso de protección intentado.
Por lo demás, a este respecto ha sido la propia recurrente quien ha indicado en su escrito de fs. 67 que procedió a efectuar denuncia por apropiación indebida de especies, en contra de la recurrida, ante Carabineros de Curanilahue, mediante parte n° 1.763 de fecha 15 de noviembre de 2014, y que se encuentra para ser entregado a Fiscal del Ministerio Público e iniciar la investigación.
Por esas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:
SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto, a fs. 18, por la abogada Paulina Salas Lobos, en representación de nombre reservado.
REGÍSTRESE y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
ROL Recursos Civiles N°3803-2014.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Hadolff Ascencio Molina, Sra. Matilde Esquerré Pavón y abogado integrante Sr. Mauricio Ortiz Solorza.
nombre reservado
Secretario (S)
En Concepción, a siete de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
nombre reservado
Secretario (S)