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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 380-20265 mar 2026

nombre reservado con SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA ANDALIEN SUR

Fecha
5 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 380-2026, sentencia de 5 de marzo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección: la declaración de salud incompatible y la vacancia del cargo no son ilegales ni arbitrarias, pues se fundan en el informe de la COMPIN y en licencias que superan 180 días en dos años.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, cinco de marzo de dos mil veintiséis.

Visto:

Comparece doña nombre reservado, profesora del Servicio Local de Educación Andalien Sur, en la comuna de Chiguayante, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado y deduce recurso de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA ANDALIEN SUR, representado legalmente por su Director Ejecutivo don nombre reservado, ambos con domicilio domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución 635 de fecha 22 de enero de 2026, que declara su salud incompatible con el desempeño del cargo y lo declara vacante.

Indica que dicha resolución es ilegal y arbitraria por cuanto se la destituye por salud incompatible con el cargo, fundándose en que ha gozado de más de 6 meses de licencia médica, sin considerar que el estatuto docente, (Ley 19070) fue modificado en este aspecto por la ley 21.093 de fecha 23 de mayo de 2018, norma que reguló la forma de hacer efectiva esta facultad del empleador y pese a existir un informe de la COMPIN que declara que su salud es recuperable.

Solicita acoger el recurso y disponer que se restaure el derecho quebrantado, asegurando al actor el libre ejercicio de su función y el completo pago de las remuneraciones asignadas.

Informa el Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, solicitando su rechazo ya que el Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, ha actuado de una manera legal y motivada, con estricto apego al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, no siendo su actuar ilegal, ni arbitrario, obrando en todo momento conforme a los principios de juridicidad.

Señala que la recurrente es funcionaria del Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, desempeñándose como profesional de la educación en el establecimiento educacional nombre reservado y Toro de la comuna de Chiguayante, la relación laboral entre las partes se rige por el DFL N°1 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, presentaba un alto ausentismo laboral, lo que llevó al recurrido a solicitar mediante Oficio N°905 de 15 de julio de 2025 a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, su pronunciamiento sobre una eventual irrecuperabilidad de la salud de la profesional de la educación, lo anterior según lo dispuesto en los artículos 72 letra h) y 72 Bis del estatuto docente. En la fecha de la solicitud a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) la Sra. nombre reservado ya acumulaba 315 días de licencia médica.

Indica que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) resolvió que la funcionaria presenta un estado de salud recuperable; por consiguiente, si ha hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, la autoridad se encuentra facultada legalmente para declarar la salud incompatible. Por el contrario, si se informa que la salud es irrecuperable por parte de la COMPIN, no podrá declararse la posterior incompatibilidad, pues nace para el funcionario el derecho a acceder a los beneficios de seguridad social propios de dicha declaración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 ter del DFL N°1 previamente mencionado.

Sostiene que, con fecha 19 de enero de 2026, la directora del establecimiento educacional nombre reservado y Toro, informa que el prolongado ausentismo de la docente nombre reservado, ha afectado la continuidad y buen servicio de su establecimiento educacional, ya que no hay certeza si se mantendrá con licencia médica o si retomará sus funciones, lo que impide desempeñar con regularidad el servicio educativo, generando reorganizaciones en los establecimientos educacionales a través de la búsqueda de reemplazos, con la consecuente afectación de alumnas y alumnos a los que ella debería dar atención.

Menciona que la resolución recurrida se expresan, claramente, los motivos por los que se arriba a la conclusión de que la salud de la recurrente es incompatible con el cargo para el que fue contratada y la consecuente declaración de vacancia del cargo que sirve, esto es, se observaron los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base de sustentación, cumpliendo con el estándar de fundamentación exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°) Que, la acción constitucional de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, los derechos y garantías protegidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 del mismo texto constitucional; otorgándose a la Corte de Apelaciones respectiva competencia para adoptar todas las medidas conducentes dirigidas a lograr que cese la privación, perturbación o amenaza.

Así, resulta requisito indispensable de esta acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley; o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a uno o más de los derechos y garantías protegidas por el constituyente.

2°) Que, el asunto se circunscribe a determinar la legalidad y razonabilidad de la decisión de la recurrida de declarar incompatible la salud de la recurrente, de acuerdo a los artículos 72 y 72 bis del D.F.L. N°1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 19070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, no resultando discutido que la recurrente hizo uso de licencias médicas por un periodo continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años.

3°) Que, para resolver, se tendrá presente que el artículo 63 de la Ley N°21.050 agregó un inciso tercero al artículo 151 del Estatuto Administrativo, del siguiente tenor: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”.

En términos casi idénticos, el artículo 64 del mismo texto legal incorporó un inciso tercero al artículo 148 de la Ley N°18.883 que dispone que: “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”.

Y finalmente, el artículo 72 bis de la ley N°19.070, que contiene el Estatuto Docente, norma que fue introducida por la Ley N°21.093, que establece: “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, a que se refiere la letra h) del artículo 72, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de la Ley N°18.883 y el Título II del Libro II del Código del Trabajo. El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del profesional docente respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo. La facultad señalada en este artículo será ejercida por el Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública a partir de la fecha en que sea traspasado el respectivo servicio educacional de conformidad a la Ley N°21.040”.

Por último, el artículo 48 letra g) de la Ley N°19.378 que establece el Estatuto de Salud Primaria de Atención Municipal, prescribe: “Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, de conformidad a lo dispuesto en la ley N°18.883”.

4°) Que, como se aprecia, esos cuerpos legales distinguen entre la declaración de vacancia por salud irrecuperable de aquella dispuesta por salud incompatible con el desempeño del cargo.

En este sentido, la declaración de vacancia por salud irrecuperable sólo puede fundamentarse en un antecedente médico que así lo establezca, emitido por las autoridades técnicas establecidas al efecto y que, eventualmente, habilita al funcionario para solicitar su jubilación anticipada por invalidez. Ello permite que, excepcionalmente, una vez notificada la declaración del irrecuperabilidad, se pague al funcionario sus remuneraciones durante seis meses, sin necesidad de presentar licencia médica ni de desempeñar sus funciones, lapso tras el cual se procederá a declarar la vacancia del cargo, salvo retiro o jubilación anticipada del funcionario. En cambio, la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempaño del cargo no otorga ninguno de esos beneficios pues, como expresan los textos legales citados, ella se dispone “sin mediar declaración de salud irrecuperable” o, lo que es lo mismo, cuando la autoridad técnica establece que su salud es recuperable.

Aquí, la incompatibilidad con el desempeño del cargo se traduce en el hecho de que, salvo excepciones legales como el diagnóstico de cáncer y la protección de la maternidad, cualquiera sea la enfermedad que padezca el funcionario, y a pesar de ser recuperable, su condición médica resulta incompatible con el desempeño de la función pública, al no permitirle ejercer su cargo por más de seis meses dentro de un lapso de dos años.

5°) Que, a lo dicho anteriormente no se opone, a la reforma operada por la Ley N.° 21.050, de 2017, que otorgó el reajuste de remuneraciones, entregó otros beneficios a los empleados públicos y modificó diversos cuerpos legales, entre otros, los artículos 151 y 148 del Estatuto Administrativo y del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, respectivamente, agregando sus actuales incisos finales, ni la operada en el Estatuto Docente por la Ley N° 21.093, de 2018, que replicó para esa clase de profesionales lo dispuesto en la normativa general antes citada. Ello por cuanto, en primer término, los legisladores no modificaron el inciso primero de dichos artículos, que establece, en su literalidad, la facultad de declarar la vacancia del cargo por salud incompatible con su desempeño, “sin mediar declaración de irrecuperabilidad”. En segundo término, dichas reformas profundizaron en la necesidad de un examen técnico previo que permitiera distinguir, por sus diferentes efectos ya señalados, entre el caso de una salud irrecuperable y el de la recuperable, pero incompatible —objetivamente— para el desempeño de un cargo público. Y, en tercer lugar, porque al estudiarse la historia de la Ley N° 21.050, nada de lo que allí se expresa hace referencia a la causal de vacancia por salud incompatible con el desempeño en el cargo, causal que no es mencionada ni una sola vez en la discusión parlamentaria, sino que ella se refiere, en cambio, a la necesidad de exigir un informe técnico para declarar la vacancia en el cargo por salud irrecuperable, como se expresa en su Mensaje: “La presente iniciativa legal modifica el Estatuto Administrativo de la ley N° 18.834 y el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales de la ley N° 18.883, estableciendo que los jefes superiores de servicio y los Alcaldes deberán requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo, para poder declarar la vacancia del mismo.”

6°) Que a estas mismas conclusiones arriba el Dictamen de la Contraloría General de la República, N°E188441, de 24 de abril de 2022, que ratifica el criterio expuesto en el dictamen N°17.351, de 2018, que concluyó que las modificaciones introducidas por la Ley N.° 21.050 no derogaron la causal de vacancia en el cargo por salud incompatible, la que puede declararse, en el evento de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- estime que la salud del funcionario es recuperable, si se configura la causal objetiva de haberse hecho uso de licencia médica por más de seis meses en dos años, al tenor de lo dispuesto en los artículos 151 de la Ley N°18.834 y 148 de la Ley N°18.883.

7°) Que, en consecuencia, no se advierte ilegalidad en el acto que motiva el recurso y tampoco se ha demostrado la existencia de una arbitrariedad, pues el acto impugnado se fundamenta en la declaración previa de salud recuperable de la recurrente y en el hecho acreditado de haber hecho uso de licencias médicas por un término que excede los 180 días en dos años, dejando de cumplir con sus funciones por más de seis meses.

Asimismo, ha de tenerse en consideración que, en virtud del principio de servicialidad, es también deber de los jefes de los servicios velar por la continuidad de la prestación de los mismos para la satisfacción de las necesidades colectivas que justifican su existencia, razón por la cual, no mediando abuso o desviación de poder, no es ilegal ni arbitraria la declaración de vacancia de un cargo por salud incompatible de quien lo sirve, de manera que dicho cargo sea proveído en forma y oportunamente para cumplir con la función pública encomendada.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas.

Rol Nº 380-2026 Protección.