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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3799-201929 may 2019

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
29 de mayo de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3799-2019, sentencia de 29 de mayo de 2019

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección: no resulta claro que se haya cometido un acto ilegal o arbitrario imputable al recurrido y el derecho de propiedad invocado no tiene carácter indubitado, al haber sido controvertido.

Texto íntegro

Concepción, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, profesor, y de don nombre reservado, empleado, deduciendo recurso de protección en contra de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el corte y destrucción de cercos perimetrales de la propiedad en la que tienen derechos.

Fundamentando su recurso, señala que sus representados son dueños, junto a otros comuneros, de la propiedad agrícola denominada “El Rosario”, cuyo rol de avalúo corresponde al número 1511-39, de la comuna de Los Ángeles, en la inscripción del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de dicha comuna, del año 1939, a fojas 269 vuelta, bajo el número 353. Agrega que dicha propiedad fue heredada por la sucesión nombre reservado, en el año 1983.

Sostiene que el 3 de febrero del año en curso, el recurrido, sin mediar autorización ni menos orden judicial, procedió a cortar y destruir 400 metros de cercos perimetrales que deslindan las propiedades de las sucesiones nombre reservado-Vásquez y nombre reservado-Solar, y respecto de lo cual sus representados detentan derechos. Agrega que, habiéndose percatado de tales hechos, concurrió a denunciar este acontecimiento a la Primera Comisaría de Los Ángeles. Asimismo, hace presente que con anterioridad el recurrido le manifestó que él era el dueño del predio, razón por la cual impedía que se retiraran algunos árboles cortados.

Refiere que en la actualidad los cercos se encuentran cortados y derribados, sin que a la fecha éstos hayan sido repuestos a pesar de la advertencia que le habrían realizado los funcionarios policiales.

Estima que dicho actuar es arbitrario e ilegal y que vulnera la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, toda vez que no obedece a ninguna necesidad o motivo real, pertinente o legítimo que justifique una modificación unilateral de la situación de hecho existente en el lugar y que data de muchos años. Añade que esta conducta se traduce en una turbación concreta y efectiva del patrimonio de sus representados.

Solicita se acoja el recurso de protección y se ordene la inmediata reposición del cerco derribado ilegalmente, prohibiendo cualquier acto o conducta de hecho que altere el trazado del mismo en el inmueble de los actores, sin perjuicio de otras medidas de protección que este tribunal estime adoptar para el restablecimiento del imperio del derecho, con costas.

Informa el recurso doña nombre reservado, abogada, en representación de don nombre reservado, quien señala en lo pertinente que su representado no ha destruido ningún cerco, como lo sostiene la recurrente, ya que lo que efectivamente ocurrió es que uno de los actores, ingresó a la propiedad del Sr. nombre reservado con una motosierra, dispuesto a cortar leña, ante lo cual su representado le pidió que se retirara, poniendo candado a su portón, sin haber extraído cerco alguno de las propiedades de nombre reservado y nombre reservado, como lo invocan los recurrentes.

Informa el recurso, asimismo, don nombre reservado, Mayor de Carabineros, Comisario, de la Primera Comisaría de Los Ángeles, quien señala que el día 12 de mayo pasado, se constituyó en la propiedad agrícola “El Rosario” ubicado en el sector El Olivo de dicha comuna, verificando en terreno que no hay cerco en el lugar del conflicto, no obstante que constan rastros que evidencian que existió un cierre perimetral, el cual fue sacado de su posición, procediendo a levantar un set fotográfico del lugar y que adjunta a su presentación.

Informa el recurso también doña nombre reservado, Fiscal Jefe de la Fiscalía de Los Ángeles, quien expone que el 31 de enero de 2019, se interpuso en la Tenencia de Carabineros Centenario, denuncia por don nombre reservado, quien indicó que dicho día recibió un llamado telefónico de don nombre reservado, quien le dijo que había llegado el contratista al terreno a cortar los pinos en parcela N°1511-39, del sector controvertido, no pudiendo realizar el trabajo, ya que personas desconocidas, entre ellos el recurrido, lo impidieron.

Señala que el 4 de febrero del año en curso, se interpuso denuncia por el Sr. nombre reservado ante la misma tenencia, toda vez que en el terreno de su propiedad, sujetos desconocidos habrían sacado desde su base, 200 estacas de acacio, tres líneas de alambre de púa en al menos 4000 metros aproximadamente, manteniendo sospechas de su vecino don nombre reservado.

Refiere, por otra parte, que el 18 de febrero del año en curso, se tuvo por interpuesta querella ante el Juzgado de Garantía de Los Ángeles, dirigida en contra de nombre reservado y en contra de todos quienes resulten responsables, despachándose con fecha 08 y 11 de febrero de este año, instrucción y orden de investigar a la Policía de Investigaciones BICRIM para practicar aquellas diligencias de investigación necesarias para consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación de los hechos investigados. Añade que con el 21 de marzo pasado, se recepcionó informe № 20190141858/01322, emitido por la PDI quien manifestó que, en base a las diligencias realizadas por dicha institución, fue posible corroborar que efectivamente, en el predio mencionado por el denunciante, fueron retiradas las estacas señaladas en la denuncia, observándose que al interior del predio había árboles talados, apilados y en pie.

Indica que el terreno correspondería a una sucesión familiar, no logrando el oficial policial determinar su legalidad, ya que tanto la víctima como el imputado proporcionaron fotocopias de los títulos de dominio que darían cuenta de la propiedad del terreno.

Finalmente, señala que la causa se encuentra en etapa de investigación, no formalizada.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, de los antecedentes anteriormente expuestos, si bien el recurrente refiere, al interponer el recurso, que el recurrido, el día 3 de Febrero del presente año, por sí o por intermedio de terceros, habría procedido a cortar y destruir el cerco perimetral referido en el considerando primero, no aporta mayores antecedentes en cuanto a la presunta autoría del mismo en relación a los hechos, negándose, por su parte, este acto por el recurrido.

Asimismo, de parte policial de fecha 30 de enero del presente año, acompañado en el informe del recurso efectuado por el Comisario de Carabineros de Los Ángeles, aparece que se efectuó denuncia por uno de los recurrentes, dando cuenta que individuos desconocidos habrían cortado una cadena de acceso a su predio.

Por su parte, en Informe de Fiscal Jefe de Fiscalía de Los Ángeles, ya referido y en lo pertinente, se da cuenta que el día 4 de febrero del presente año, al efectuar denuncia en relación a los mismos hechos por uno de los recurrentes en Carabineros, refiere que esta acción habría sido realizada por desconocidos y mantener sospechas de un vecino, nombre reservado, presentándose posteriormente querella respectiva contra el recurrido, y en contra de todos quienes resulten responsables.

CUARTO: Que, en consecuencia, de los antecedentes colacionados en autos no resulta claro que se haya cometido un acto ilegal o arbitrario imputable al recurrido, que amerite, acoger, a su respecto, el presente recurso.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que tampoco se verifica en la especie, atendido que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado, habiéndose controvertido por la parte recurrida el derecho de propiedad que alega la parte recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por don nombre reservado y don nombre reservado, en contra don nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la Ministro (S) doña Carmen Fuentealba Carrasco.

Rol N° 3799-2019. Protección.