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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3784-202112 jul 2021

nombre reservado con PROYECCION INMOBILIARIA S.A Y OTRO

Fecha
12 de julio de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3784-2021, sentencia de 12 de julio de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra Essbio por la rotura de cañería que socavó el terreno, pues los daños están discutidos y su determinación exige un juicio de lato conocimiento, incompatible con la vía cautelar.

Texto íntegro

Concepción, doce de julio de dos mil veintiuno.

VISTO:

Comparece Pablo Iván González Sepúlveda, abogado, en representación de don nombre reservado, deduciendo recurso de protección en contra de Essbio S.A. y conjuntamente contra Inmobiliaria Proyección S.A., señalando que los hechos que motivan el recurso son los siguientes:

1. Que el inmueble ubicado en domicilio reservado, es de propiedad y forma parte de la comunidad hereditaria nombre reservado y actualmente sirve como lugar de trabajo de los herederos.

2. Que el viernes 16 de abril de 2021 se produce una rotura en una matriz de la compañía Essbio S.A., produjo una filtración que socavó el terreno contiguo al inmueble ubicado en domicilio reservado, lo cual a su vez provocó el derrumbe de una de las murallas laterales del inmueble, todo lo cual se ve agravado por las labores de movimiento de tierra, que existen actualmente en la propiedad contigua, en la cual se proyecta una construcción en altura (16 pisos), a cargo de una de las recurridas Inmobiliaria Proyección S.A y de la Constructora Carran S.A., las cuales han provocado fisuras de cierta consideración en todo el terreno, tanto en la calle como en la calzada aledaña al inmueble, afectándose el estado calmo habitual de la vida de los residentes, el que ha sido violentamente interrumpido, desde que, tanto la empresa Inmobiliaria - constructora como la recurrida Essbio S.A, han generado daños sin efectuar las debidas reparaciones o medidas de mitigación.

Reclama que la omisión de los trabajos debidos por la recurrida, en cuanto a reparación de las roturas de cañerías y matriz, atentan actualmente contra el derecho de propiedad, específicamente el uso y goce pacífico del hogar, pues con la falta de cumplimiento de toda norma de seguridad y mitigación de impacto se han turbado las facultades de uso y goce inherentes al bien inmueble, que es el hogar de la familia de su representado, así como también se ha puesto en riesgo la integridad física y síquica de la familia completa de su representado, derechos contenidos en el artículo 19 N° 24 y N°1, respectivamente.

Estima que las actuaciones de las recurridas que fundamentan el recurso obedecen a una falta de acuciosidad en su proceder, denotando un total desinterés por la afectación que de ellas puede derivar en el derecho de propiedad ajeno, así como -incluso- en la integridad física de las personas que habitan u ocupan los inmuebles colindantes.

Finaliza solicitando tener por interpuesto recurso de protección de los derechos constitucionales referidos y, en definitiva, ordenar la reparación del inmueble de su representado con el correspondiente estudio mecánico de suelo y el restablecimiento de las cañerías en estado óptimo que garantice el goce de la propiedad sin perturbación alguna y la integridad física y psíquica al interior de ella y se proceda a regularizar el suministro y estado de tuberías y matrices, conforme a las observaciones y especificaciones técnicas en el plazo de quinto día hábil de notificada la respectiva resolución o en el perentorio que se estime pertinente, con costas.

Comparece María Alicia Von Pottstock Molina, abogada, en representación de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, quien acompaña un informe en el cual se señala que la Superintendencia de Servicios Sanitarios, procedió a la revisión del Sistema de Atención a Clientes (SAC), constándose que durante el año 2021, no existen requerimientos de atención por parte del recurrente y, en el registro histórico de cortes suministro en red pública declarados por la concesionaria ESSBIO S.A. a dicha Superintendencia, para el mes de abril de 2021, no figuran cortes de suministro asociados a la calle Las Heras de la ciudad de Concepción, por lo que no existen fiscalizaciones u otro tipo de acciones de dicho Organismo, asociadas al tema reclamado.

Comparece José Luis Aravena Álvarez, abogado, en representación de ESSBIO S.A., quien inicia reconociendo que se produjo una rotura de una tubería subterránea de agua potable, en calle Heras frente a las faenas de construcción de cargo de Constructora Carran S.A. ("Proyecto Las Heras"), entre calles Ainavillo y Lientur, lo que ocasionó un escurrimiento de agua potable hacia la superficie de la vía pública, aclarando que no se afectó la "matriz" de agua potable, añadiendo que se tomó conocimiento del problema por reclamos de clientes, ante lo cual, en cumplimiento de sus deberes legales y reglamentarios, personal contratista de su representada se apersonó al lugar con fecha 1 de abril de 2021, pudiendo constatar que la filtración no provocó socavamiento en la calzada ni en la acera de la vía pública, ni en la línea de edificación de la propiedad del recurrente, ni en ningún punto cercano a la fuga de agua, dándose paso a trabajos de reparación, siendo necesario coordinar la excavación y trabajos con empresas de servicios de gas domiciliario, para no afectar las redes correspondientes a dichos servicios, lo que pudiera ocasionar un peligro mayor, lo que obligó a postergar los trabajos de reparación definitiva, lo que pudo llevarse a cabo finalmente el día 13 de abril del año en curso, solucionándose el problema de escurrimiento.

Menciona que es imposible que haya existido relación de causalidad entre el problema señalado y los daños provocados al inmueble del recurrente, debido a la distancia entre el punto de fuga y el muro que cayó, a lo que se suma el hecho de que el agua no escurrió hacia la vivienda, sino que hacia otro punto, lo que descarta la posibilidad de socavamiento de terrenos de la propiedad producto del agua filtrada desde el arranque que presentó defectos.

Estima que no se configura ilegalidad o arbitrariedad alguna, pues aún reconociendo la ocurrencia de un escurrimiento superficial de agua potable, debido a una rotura de un arranque, ello no resulta constitutivo de acto u omisión arbitrario o ilegal, que haya vulnerado las garantías fundamentales del recurrente, ya que tal escurrimiento no tuvo el efecto de causar daño a la propiedad del actor, destacando que ESSBIO no dejó de cumplir su obligación principal, pese a la fuga de agua denunciada por el recurrente, ya que no se verificó una merma en la continuidad y/o calidad del servicio de distribución de agua potable, lo que refuerza la inexistencia de una ilegalidad por parte de ESSBIO.

Agrega que sin perjuicio de todo lo expuesto, se debe considerar que luego de producido el hecho denunciado, no se han vuelto a producir nuevos hechos de esta naturaleza tras la reparación ejecutada por ESSBIO el día 13 de abril de 2021 a la fecha, ni se ha tenido registro de nuevos problemas.

Finaliza solicitando tener por informado el recurso de protección de autos y, en definitiva, rechazar en la parte en que se ha recurrido contra su representada, con costas.

Con fecha 9 de junio del año en curso se tiene por desistido el recurso de protección respecto de Proyección Inmobiliaria S.A. e Inmobiliaria PY S.A.

Comparece Vanessa Barro Queirolo, abogada por la I. Municipalidad de Concepción, quien acompaña un informe en el que se indica que la construcción del edificio referido en el recurso cuenta con el Permiso de Edificación de obra nueva N° 357 de fecha 23 de noviembre de 2018, con una superficie a edificar de 11.592,36 m2, en 15 pisos cuyo propietario es la Inmobiliaria PY S.A., agregando que con fecha 2 de junio de 2021 se efectuó visita a la propiedad indicada encontrándose paralizada la obra de construcción del edificio. En lo relacionado al problema que involucró a Essbío, la constructora sin tener la responsabilidad ante los hechos ocurridos llegó a un acuerdo, con el vecino señor nombre reservado, de la construcción del muro medianero que fue dañado, por la filtración ocurrida, lo que se ratificó en el Tribunal.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que el recurrente estima vulnerada las garantías constitucionales previstas en los numerales 1º y 24º del artículo 24 de la Constitución Política de la República, pues debido a la rotura de la matriz de agua potable, el agua que afloró a la superficie socavó el terreno de su propiedad, afectando a ésta y como consecuencia la salud mental del recurrente y de su grupo familiar.

CUARTO: Que se debe dejar constancia que el recurrente se desistió de la acción respecto a la recurrida Inmobiliaria Proyección S.A., por haber llegado a una transacción. En consecuencia, la única recurrida vigente es la empresa ESSBIO S.A.

QUINTO: Que la recurrida ESSBIO S. A., señala que la rotura del arranque de agua potable fue reparada el 13 de abril del año en curso y que el escurrimiento de aguas no afectó a la propiedad de la recurrida, ya que el curso de las mismas se dirigió hacia otro sector. Además, señala que el incidente no tuvo relación con los hechos que afectaron la propiedad de la recurrente.

SEXTO: Que como puede apreciarse, los daños que el recurrente dice que sufrió producto de la rotura del arranque de agua potable se encuentra discutida por parte de ESSBIO, ya que ésta sostiene que no tiene relación directa; por ende, el asunto no puede ser dilucidado en esta sede cautelar.

Del mismo modo, los detrimentos de carácter patrimonial que el recurrente dice haber sufrido con el socavón, tampoco puede ventilarse en esta sede cautelar, pues aquella materia requiere de un procedimiento de lato conocimiento, en el cual se rinda prueba al respecto.

Finalmente, y como lo sostiene la recurrida ESSBIO, el socavón, producto de la rotura de la cañería de arranque de agua potable, fue reparada el 13 de abril del año en curso, fecha a partir de la cual no ha existido ningún reclamo sobre escurrimiento de aguas hacia la superficie.

SÉPTIMO: Que uno de los presupuestos de la acción de protección es que el derecho que se dice amagado por el acto perturbador –arbitrario o ilegal- no esté dubitado.

Lo anterior quiere decir que el derecho afectado no se encuentre discutido, porque si así fuere, la controversia supondría un litigio de lato conocimiento, lo que es incompatible con el carácter cautelar de la acción de protección. Es más, la acción de protección no es una instancia para declarar derechos, sino que de protección de los mismos.

OCTAVO: Que, así las cosas y atento a lo razonado en las dos consideraciones precedentes, la acción cautelar enderezada por el recurrente no podrá prosperar, tal como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Pablo Iván González Sepúlveda, en representación de nombre reservado, en contra de ESSBIO.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redactó el ministro suplente Reynaldo Eduardo Oliva Lagos, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por hacer cesado en sus funciones y haber retornado a su tribunal de origen.

Rol Nº 3784-2021-Protección.

� HENRÍQUEZ VIÑAS, Miriam; “Acción de Protección”, Cuadernos Jurídicos de la Academia Judicial, Ediciones Der, 1ª edición, octubre 2018, Santiago de Chile, página 39.

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