BAR FURAI COMPAÑIA LIMITADA CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CONCEPCION
- Fecha
- 11 de diciembre de 2014
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3775-2014, sentencia de 11 de diciembre de 2014
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el Ordinario que declaró inadmisible por extemporánea la reconsideración de una multa laboral, ordenando admitirla a tramitación: la Inspección del Trabajo aplicó mal el plazo legal, afectando la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
Foja: 68 Sesenta y Ocho C.A. de Concepción Concepción, once de diciembre de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 13, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de Sociedad Bar Furai Compañía Limitada, ambos con domicilio en domicilio reservado e interpone acción de protección, contra la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad, representada por su Inspector Provincial don nombre reservado, por infracción del artículo 19 Nº 2 de la Constitucion Política, solicitando se acoja el recurso y se declare que se deje sin efecto el Ordinario Nº 1.765 de 16 de octubre de 2013, y ordene a la recurrida, admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por Bar Furai Compañía Limitada, respecto de la Resolución de Multa Nº 1261/2014/60 de 31 de julio de 2014 con costas, acogiendo reconsideración administrativa o en subsidio se ordene a la recurrida, pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida, con costas.
Señala que por Resolución Nº 208.01.1261.2014-60 de 31 de julio de 2014 la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, multó a la sociedad Bar Furai Compañia Limitada por estimar que había incurrido en infracción a la ley laboral por los capítulos que en la misma resolución se expresan. La resolución fue notificada el 22 de agosto de 2014. El 02 de octubre de 2014 la recurrente presentó en la Inspección Provincial del Trabajo, una solicitud de reconsideración administrativa de las multas cursadas, en conformidad a lo dispuesto en el art. 512 del Código del Trabajo. Por Ordinario Nº 21.765, de 16 de octubre de 2014, la recurrida informó a Bar Furai Compañía Limitada, la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración, fundada en que no se presento dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación. Tal determinación constituye una actuación arbitraria e ilegal de la recurrida.
Argumenta que el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo, no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida en el Ordinario que contiene el acto que motiva este recurso, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código del Trabajo, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos. De manera que, al existir un plazo "especial" como es el contenido en la Ley N° 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil. Habiendo sido presentado el recurso de reconsideración el día 02 de octubre de 2014, se concluye conforme con lo razonado que fue presentado dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde la notificación de la resolución impugnada.
Termina indicando que la actuación de la recurrida, constituye un acto ilegal, pues por ella se negó a tramitar un recurso presentado dentro de plazo legal, afectando la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el término en toda su extensión, ha dado un trato discriminatorio que no puede ser aceptado.
A fojas 56, comparece don nombre reservado, por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, solicitando el rechazo del recurso, con costas, señalando que el 20 de junio de 2014, la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción activó comisión de fiscalización N° 0801/2014/1184, asignada al fiscalizador dependiente de dicha Oficina, Sr. nombre reservado, quien se constituyó en el domicilio de la empresa denunciada el 08 de julio de 2014, procediendo a citar al representante de la empresa y a requerir la exhibición de la documentación pertinente, constatando, en definitiva diversas infracciones a la legislación laboral vigente, ante lo cual, se cursó la Resolución de Multa Nº 1261.2014.60- 1, 2, 3, 4 y 5, de 31 de julio de 2014, la que fue notificada personalmente el 22 de agosto de 2014, según consta en acta de notificación. El 02 de octubre de 2014, la empleadora solicitó sustitución de las multas antes individualizadas por programa de capacitación, haciendo uso del derecho conferido por el artículo 506 ter 2 del Código del Trabajo, petición que fue declarada inadmisible por el Inspector Provincial del Trabajo de Concepción, pues la solicitud, en concepto del órgano fiscalizador, fue presentada después de los 30 días corridos de notificada la multa. La inadmisibilidad se declaró mediante Ordinario N9 1765 de 16 de octubre de 2014, materia del presente recurso.
Niega la existencia de cualquier ilegalidad o arbitrariedad, porque el Inspector del Trabajo se ha sujetado a las normas legales vigentes sobre la materia, para determinar la inadmisibilidad recurrida. El artículo 50 del Código Civil, establece la regla general, en materia de plazos, señalando que éstos comprenden los días feriados, "...a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados". En otras palabras, el citado artículo 50 establece que los plazos, por regla general, son de días corridos. La excepción la constituyen los plazos de días hábiles, los que para tal efecto, deben señalarse expresamente, que son de días útiles. Para que los plazos se entiendan de días hábiles, se debe cumplir un requisito previo, a saber, que tal circunstancia se señale en forma expresa, siendo esta la normativa aplicable a los plazos establecidos en el Código del Trabajo respecto de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo. El propio tenor del artículo 25 de la Ley Nº 19.980, establece que los plazos son de días hábiles. Sin embargo del propio tenor literal del artículo citado, se desprende que ello es aplicable a los plazos establecidos en dicha ley, al prescribir: "Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles....", en consecuencia, el plazo de días hábiles que señala, es aplicable a aquellos contemplados en la Ley 19.880, siendo el del artículo 506 ter del Código del Trabajo, una forma no contenida en la referida ley, por lo que tal norma, la del artículo 25, no le es aplicable sino las normas generales contenidas en el Código Civil, artículo 50. Argumenta que la interpretación precedente es recogida por las instrucciones del Servicio que representa, jurisprudencia de la Contraloría General de la República y fallos de los Tribunales de Justicia, los que consigna en su informe.
Agrega que la Resolución de Multa, fue legalmente notificada el 22 de agosto de 2014, por lo que el plazo para solicitar su sustitución por capacitación, en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 506 ter del Código del Trabajo, vencía el 21 de septiembre de 2014, motivo por el que la solicitud fue presentada por la recurrente en forma extemporánea, pues lo hizo el 02 de octubre de 2014, de lo que resulta que no ha existido la arbitrariedad o ilegalidad alegada y el actuar de don nombre reservado en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, se circunscribió dentro de la legalidad, al haber actuado dentro de la esfera de atribuciones y funciones expresamente dadas por la ley por las instrucciones contenidas en las Circulares referidas, que es vinculante para el funcionario en su aplicación, en conformidad a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.
Señala que el Inspector del Trabajo recurrido en ningún caso ha trastocado con su resolución la garantía de igualdad ante la ley, pues ha aplicado la normativa laboral tanto interna como del Código del Trabajo, sin arbitrariedades, de forma general, como para todo usuario, por lo que el recurso no puede prosperar.
A fojas 64, se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa el 09 de diciembre de 2014, concurriendo a alegar el abogado don Federico Espinoza Muñoz por Sociedad Bar Furai Compañía Limitada, quedando en acuerdo el fallo ante esta Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la acción de protección es un medio rápido, expedito y eficaz que tiene por objeto restablecer el impero del derecho y asegurar la debida protección de un afectado por acto arbitrario o ilegal, que le prive, perturbe o amenace en el ejercicio legítimo de alguno de los derechos contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política o los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Es requisito indispensable para que la acción pueda prosperar, la existencia de un acto arbitrario es decir contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho, o ilegal, es decir, contrario a la ley.
SEGUNDO: Que, esta Corte y la Excma. Corte Suprema, se han pronunciado en forma reiterada sobre la materia que motiva el presente recurso, y la jurisprudencia indica que el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo, para presentar la solicitud de reconsideración ante la Inspección del Trabajo, no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa y al no existir norma expresa que establezca lo contrario, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley Nº 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.
La resolución de multa Nº 08.01.1216.2014-60 fue notificada a Bar Furai Compañía Limitada el 22 de agosto de 2014 y con fecha 02 de octubre de 2014 la sociedad multada presentó en la Inspección del trabajo una reconsideración administrativa ante la Inspección del Trabajo, la que se encuentra dentro de plazo legal.
TERCERO: Que, por estas razones, al resolver la Dirección del Trabajo que el plazo de treinta días establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo era de días corridos y, por tal razón, rechazado por extemporánea la reclamación presentada por el recurrente a la multa impuesta por Resolución Nº 08.01.1216.2014-60 de 31 de julio de 2014, ha ejecutado un acto ilegal, desde que se negó a tramitar un recurso contemplado en la ley, presentado dentro del plazo legal, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario que no puede ser aceptado, y, además, se ha incurrido en una vulneración en grado de amenaza a la garantía del derecho de propiedad establecido en el N°24 de la indicada norma constitucional, porque al negarse infundadamente a tramitar la solicitud de reconsideración, obligará al recurrente a pagar el el monto de las multas impugnadas.
Así se ha resuelto en Rol Nº 8916-2011, Rol Nº 2.537-2012, Rol Nº 3.537-2012, Rol Nº 3.545-2012 de la Excma. Corte Suprema y Rol Nº 17.230-2013, Rol 2.183-2014, Rol Nº 2.586-2014, Rol Nº 3.314-2014 de esta Corte.
Por estos fundamentos y disposiciones constitucionales citadas y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, con costas del recurso, el interpuesto por nombre reservado, abogado, en representación de Sociedad Bar Furai Compañía Limitada y en consecuencia, se deja sin efecto lo resuelto en el Ordinario Nº 1765 de 16 de octubre de 2013, y se ordena a la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por Bar Furai Compañía Limitada, respecto de la Resolución de Multa Nº 1261/2014/60 de 31 de julio de 2014 debiendo pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del Abogado Integrante don Waldo Ortega Jarpa.
Rol Nº 3775-2014.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado por la Tercera Sala integrada por los Ministros señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza, señor Camilo Álvarez Órdenes y el Abogado Integrante señor Waldo Ortega Jarpa.
GONZALO DÍAZ GONZÁLEZ Secretario En Concepción, a once de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
GONZALO DÍAZ GONZÁLEZ Secretario