Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3769-201412 mar 2015

Protección contra Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción

Fecha
12 de marzo de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3769-2014, sentencia de 12 de marzo de 2015

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto transitoriamente la resolución que declaró al recurrente incompatible con su labor de soldador, mientras no se verifique científicamente la audiometría pendiente y las medidas de seguridad aplicables.

Texto íntegro

Foja: 121 Ciento Veintiuno Concepción, doce de marzo de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 1 comparece nombre reservado, de profesión Solador, domiciliado en domicilio reservado, quien recurre de protección, en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (en adelante Mutual de Seguridad CCHC), RUT RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, representada por doña nombre reservado; por la resolución de fecha 14 de octubre de 2014 emanada del Centro de Salud de la Mutual de Seguridad CCHC ya individualizada, la que califica como arbitraria e ilegal y lesiva, en base a los siguientes fundamentos. Señala que se ha desempeñado en el cargo de soldador durante años para distintas empresas afiliadas a la Mutual de Seguridad CCHC. La última empresa en la que prestó sus servicios de soldador fue la Empresa Constructora BSK OGP 1 Limitada, en la cual cumplió a cabalidad con las funciones respectivas para las cuales fue contratado, cumpliendo con los horarios, y demás normas legales y reglamentarias aplicables a mi ocupación de soldador.

Sin embargo, con fecha 14 de octubre del 2014, fue notificado del resultado del examen pre- ocupacional al cual fue sometido por los profesionales del Centro de Salud de la Mutual de Seguridad CCHC, en el cual según consta de certificado adjunto, se concluye que del examen de salud realizado, existirían alteraciones que contraindican su desempeño en el cargo de soldador, con exposición a diferentes riesgos, dentro de los cuales el referente al "ruido" sería el principal, por cuanto fue diagnosticado con Hipoacusia Severa, declarándose que su salud no sería compatible para trabajo con exposición a ruido. Dicha circunstancia no solo le ha significado el término de su relación laboral con la Empresa Constructora BSK OGP 1 Limitada, sino que además lo ha inhabilitado para desempeñar su cargo de soldador en las demás empresas afiliadas a la Mutual de Seguridad CCHC en las cuales puedo prestar servicios, por lo que el perjuicio que actualmente está sufriendo es de extrema gravedad, por cuanto se le priva de su derecho legítimo a desempeñar su actividad de soldador y consecuentemente a recibir una remuneración por dicha actividad. Señala que si bien padece de hipoacusia, no es efectiva la gradualidad de la misma de la manera en la que se ha determinado por el Centro de Salud de la Mutual de Seguridad CCHC. En efecto, según consta en certificados médicos adjuntos, suscritos por el profesional otorrinolaringólogo Dr. nombre reservado, de fecha 14 de noviembre de 2012 y 29 de noviembre de 2012, consta que padece de Hipoacusia Neural Bilateral, pero sólo de tonos agudos, y que mantiene una buena discriminación auditiva. Así mismo, se expresa en dichos certificados que no tiene limitación para trabajar como soldador y que puede trabajar en espacios ruidosos pero con protectores auditivos. Por otra parte, los exámenes que se le han practicado por orden de la Mutual de Seguridad han resultado contradictorios tanto entre sí, como con respecto a su situación fáctica. En efecto, según consta en certificado de "Resultado de Examen Pre-ocupacional" de fecha 18 de julio del 2011, le fue detectado una Hipoacusia Mixta-Avanzada con rango 15.76%. Luego, con fecha 14 de noviembre de 2012, según consta en certificado adjunto de "Interconsulta por su Previsión", el Centro de Salud de la Mutual de Seguridad CCHC, deja constancia que producto del examen pre-ocupacional al cual fue sometido, la Hipoacusia que lo afectaba ascendía a un grado de 26 %. Finalmente, con fecha 14 de octubre del 2014, según certificado de "Resultado de Examen Pre-ocupacional" adjunto, el grado de la Hipoacusia que le afecta alcanzaría a un 24.70 %. Indica que lo contradictorio de esta situación, es que tanto en el año 2011 como en el año 2012, trabajó perfectamente y sin ningún tipo de impedimento en su cargo de soldador. Inclusive, cuando la Hipoacusia que le afecta, supuestamente tenía más rango de alteración en el año 2012, no presente ningún tipo de dificultad para su trabajo en el que se pudo desempeñar con normalidad, como lo demuestra el certificado de finiquito adjunto, en donde hay expresa constancia que desde el 25 de julio del 2012 hasta el 12 de septiembre del 2012, prestó servicios de soldador para la Empresa SK INDUSTRIAL S.A., terminando su contrato por la causal prevista en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, "conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato". Señala igualmente, que no es lógico que en el año 2012, habiendo sido diagnosticado de Hipoacusia en rango de 26%, no se lo haya limitado para trabajar ni en ese año, ni en el año 2013, ni tampoco ahora en el 2014, donde hasta hace poco se desempeñaba como soldador para la Empresa Constructora BSK OGP 1 Limitada. Con mayor razón entonces, no debería afectarlo que del examen pre-ocupacional de fecha 14 de octubre de 2014, se le diagnosticara una Hipoacusia en rango 24.70%, más bajo que el 26% que me fuera diagnosticado en el año 2012.

De este modo, estima el recurrente que la resolución del Centro de Salud de la Mutual de Seguridad CCHC, de fecha 14 de octubre del 2014, resulta injustificada, arbitraria e ilegal, por cuanto adolece de una sobrevaloración del grado de Hipoacusia que lo afecta, lo cual es corroborado por informes de médico particular y profesional en otorrinolaringología, en el que existe expresa constancia que puede desempeñarme perfectamente para su trabajo de soldador, con la protección auditiva respectiva. El acto denunciado vulnera garantías constitucionales en la forma que señala, tales como la libertad de trabajo, por lo que solicita se acoja el recurso, y en su lugar, se declare su plena capacidad para trabajar en el cargo de soldador, con la protección auditiva necesaria; y así mismo se adopten todas las medidas que fueren pertinentes para restablecer el imperio del derecho, con costas.

A fojas 73 informa nombre reservado, en representación de la recurrida, solicitando el rechazo del recurso basado en el informe médico que acompaña donde se indica que el recurrente ingresó a la Mutual para los exámenes de evaluación pre-ocupacional, para definir su compatibilidad de salud, por la exposición a los riesgos de ruido, gran altura Al respecto se adjunta informe médico, suscrito por la Medico Coordinadora Nacional de los Centros de evaluación del Trabajo -CET-que se acompaña, donde se indica que el recurrente ingresó a esta Mutual para realizarse los exámenes de evaluación pre-ocupacional, para definir su compatibilidad de salud, por exposición a los riesgos de ruido, gran altura geográfica y altura física en el cargo de soldador. Conforme a la evaluación médica e imagenológicos se le diagnosticó hipertensión arterial en tratamiento, verificando cifras tensionales elevadas, disminución leve de visión de cerca para ambos ojos y audiometría screening alterada con hipoacusia severa e incapacidad auditiva de 19,83%, determinando su incompatibilidad temporal de salud, para desempeñarse en labores expuestas al riesgo de Gran Altura geográfica y Ruido, siendo derivado a continuar tratamiento por su régimen previsional de salud común. Señalan que los exámenes de Evaluaciones Preventivas de Salud, en el ámbito pre- ocupacional, tienen por objeto, evaluar la condición general de postulantes y/o trabajadores, para determinar su aptitud o compatibilidad de salud ante la exposición a un agente, condición o factor de riesgo, previniendo la aparición de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente laboral, es decir, evaluaciones preventivas en el contexto del seguro social de la ley 16.744.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción constitucional destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

SEGUNDO: Que de los antecedentes del recurso e informe recurrida más los documentos acompañados, no existe controversia respecto al desempeño del recurrente como soldador para las empresas afiliadas a la Mutual, la cual en varias oportunidades anteriores le efectuó la misma evaluación pre-ocupacional, con diferentes grados de gradualidad del ruido, diagnosticándosele como ahora, una salud incompatible con su ocupación de soldador, lo cual resulta arbitrario dada la contradicción de los antecedentes y los porcentajes establecidos, unido a la edad del recurrente, una persona de 46 años que no tiene derecho a trabajar en lo que se ha desempeñado toda una vida en razón de la evaluación tantas veces practicada, sin vislumbrarse soluciones para la no escucha de ruidos y que en este caso estableció la incompatibilidad transitoria de salud con dicha labor, sin establecerse el lapso de dicha transitoriedad .

TERCERO: Que atendido el informe de fojas 87 de la recurrida, en el que consta el informe médico según el cual, los propios informes de audiometrías supuestamente progresivos, son contradictorios entre sí, no existiendo discusión además por dicha parte si el recurrente ha trabajado o no como soldador en las empresas afiliadas a la mutual, y no existiendo en este examen de evaluación pre-ocupacional el examen de audiometría que señale en forma categórica la incompatibilidad definitiva con sus labores como soldador, o las medidas de seguridad que debiera tomar la empresa que lo contrate para que pueda desempeñarse como tal, se acogerá el recurso de protección en la forma que se expresará en la parte resolutiva.

Por estas consideraciones y, atendido, además, a lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de la Excelentísima Corte Suprema, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección sólo en cuanto se deja sin efecto transitoriamente la resolución del Centro Médico de la Mutual de Seguridad de fecha 14 de octubre de 2014, mientras no se verifique en forma certeramente científica la audiometría pendiente y en su caso las medidas de seguridad que puedan emplearse para no agravar aún más dicha dolencia.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Redacción de la Ministro Matilde Esquerré Pavón.

No firma el abogado integrante Sr. Mario Pucheu Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol n°3769-2014. Recurso de protección Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Hadolff Ascencio Molina, Sra. Matilde Esquerré Pavón y abogado integrante Sr. Mario Pucheu Muñoz, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a doce de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Gonzalo Díaz González Secretario