Protección contra Cuerpo de Bomberos de Curanilahue
- Fecha
- 31 de marzo de 2026
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 376-2026, sentencia de 31 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra el Cuerpo de Bomberos de Curanilahue: la expulsión de la recurrente se fundó en mensajes ofensivos reconocidos por ella y en el reglamento interno, sin acreditarse arbitrariedad ni ilegalidad.
Texto íntegro
Concepción, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece nombre reservado, técnico universitario en educación de párvulos, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Curanilahue, representado legalmente por su Superintendente, don nombre reservado. La recurrente impugna la actuación calificada como ilegal y arbitraria consistente en su expulsión de las filas de la institución, medida resuelta por el Honorable Consejo Superior de Disciplina mediante Oficio N°NUM000 de fecha 26 de noviembre de 2025 y confirmada por el Tribunal de Apelaciones mediante Oficio N°NUM001 con fecha 30 de diciembre de 2025.
La recurrente fundamenta su pretensión en la vulneración de diversas garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política, especialmente el derecho a la vida privada y a la honra, el debido proceso y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. Sostiene que la sanción se originó por comentarios emitidos en un grupo privado de WhatsApp denominado “cumple nombre reservado”, ajeno a actos de servicio, y acusa vicios en las citaciones por no respetarse los plazos reglamentarios, además de una supuesta falta de fundamentación y proporcionalidad en la sentencia de expulsión.
Informa la recurrida solicitando el rechazo del recurso. Argumenta que la sanción de expulsión se adoptó tras un proceso disciplinario estrictamente ajustado a la normativa interna. Señala que la medida se basó en conductas graves de falta de respeto hacia integrantes de la institución, personas externas y autoridades civiles, vertidas en un grupo de mensajería donde participaban incluso civiles, lo que comprometió seriamente el prestigio y la imagen institucional. Indica que los involucrados reconocieron su participación en las conversaciones, validando la existencia de los mensajes y permitiendo al tribunal disciplinario valorar dicha prueba.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.
SEGUNDO: Que el acto calificado como ilegal y arbitrario por la recurrente consiste en su expulsión de las filas del Cuerpo de Bomberos de Curanilahue, medida que fuera resuelta inicialmente por el Honorable Consejo Superior de Disciplina a través del Oficio N° NUM000, de fecha 26 de noviembre de 2025, y confirmada posteriormente por el Tribunal de Apelaciones institucional mediante el Oficio N° NUM001, con fecha 30 de diciembre de 2025.
TERCERO: Que la institución de Bomberos es, por su propia naturaleza, una organización jerárquica y disciplinada, cuya administración y régimen disciplinario se rigen por sus Estatutos y por el Reglamento General.
El ingreso a la institución implica la aceptación voluntaria de someterse a dichas normas, según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento General, debiendo los voluntarios respeto y obediencia a sus superiores tanto en actos de servicio como en todo momento fuera del cuartel.
CUARTO: Que, respecto de la infracción al debido proceso, la recurrente alega deficiencias en las notificaciones y citaciones. Sin embargo, consta en los antecedentes que la actora fue debidamente citada a comparecer en calidad de denunciada el 28 de octubre de 2025 y, posteriormente, como inculpada para los días 11 y 12 de noviembre de 2025, de conformidad con las etapas contempladas en el artículo 131 del Reglamento General. Asimismo, ejerció su derecho a defensa ante el Tribunal de Apelaciones el 17 de diciembre de 2025. Por lo tanto, no se advierte una tramitación al margen de los reglamentos institucionales que haya privado a la recurrente de su derecho a ser oída.
QUINTO: Que, en este mismo orden de ideas, en lo relativo a la supuesta falta de imparcialidad del Tribunal de Apelaciones, la recurrente impugna la integración de los voluntarios nombre reservado y nombre reservado - destacando que el primero presidió la instancia-, bajo el argumento de que ambos habrían emitido opiniones previas y un prejuzgamiento de los hechos durante la reunión de la Segunda Compañía celebrada el 29 de noviembre de 2025. Sostiene la actora que, en dicha asamblea, los consejeros manifestaron posiciones abiertas e incluso solicitaron la difusión de la mensajería privada objeto de la controversia.
En este sentido, la recurrida ha clarificado que tales intervenciones no constituyeron un adelanto de juicio sobre la responsabilidad particular de la recurrente, sino que consistieron en reflexiones de carácter general sobre la disciplina institucional y la conveniencia de mantener el respeto entre los miembros del cuerpo. Consta que, al momento de emitirse dichas opiniones, los miembros del tribunal no habían tenido acceso al expediente disciplinario ni a las pruebas específicas de la actora, por lo que su actuar se limitó a velar por el prestigio moral de la institución. En consecuencia, al no acreditarse un compromiso real de la objetividad en el juzgamiento del caso específico, no se configura una causal de inhabilidad que vicie el procedimiento o vulnere la garantía de un tribunal imparcial.
SEXTO: Que, en cuanto a la supuesta vulneración de la privacidad de las comunicaciones por fundarse el proceso en mensajes de un grupo de WhatsApp, consta que la institución recibió la información de manera anónima y que la propia recurrente, al comparecer, reconoció su participación en las conversaciones. Al tratarse de comentarios que afectan a terceros, personal de aseo y autoridades externas, y habiendo sido validados por sus propios emisores, desaparece la expectativa de privacidad alegada.
El tribunal disciplinario se encuentra plenamente facultado para valorar dicha prueba en el marco de sus atribuciones para velar por la disciplina y la imagen institucional, conforme a los artículos 131 y 141 del Reglamento General.
SÉPTIMO: Que, respecto a la proporcionalidad de la medida, el ordenamiento interno tipifica como falta muy grave aquellas conductas que afecten seriamente el prestigio de la institución, estableciendo expresamente la expulsión en el artículo 133 numeral 3 letra b) del Reglamento General.
Los órganos disciplinarios actuaron dentro de sus facultades privativas al ponderar la gravedad de los insultos y descalificaciones vertidas, no acreditándose que la sanción responda a un capricho o discriminación arbitraria, sino al ejercicio de la potestad sancionadora corporativa destinada a mantener la armonía interna.
OCTAVO: Que, en consecuencia, la medida de expulsión aparece fundada en hechos verificados -los mensajes reconocidos por la actora- y en la aplicación de los artículos 8 y 10 de los Estatutos, y 199 y 209 del Reglamento General, que imponen el deber de mutua consideración y prohíben conductas que afecten el prestigio de la institución o utilicen medios de comunicación para hacer públicos problemas entre voluntarios.
NOVENO: Que, las circunstancias referidas permiten concluir, que en la especie no concurren los presupuestos que permitan acoger la presente acción de cautela de derechos constitucionales, al no haberse constatado de parte de la recurrida, los supuestos exigidos para la procedencia del recurso, cuales son, precisamente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, por lo que resulta innecesario referirse a las garantías constitucionales que han sido mencionadas como vulneradas y, por lo mismo, la acción cautelar intentada no está en condiciones de prosperar y será desestimada.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra del Cuerpo de Bomberos de Curanilahue.
Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro.
No firma la abogada integrante Laura Silva Uribe, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente por motivos académicos.
Rol N°376-2026. – Protección.