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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 375-20228 feb 2022

Protección contra DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS

Fecha
8 de febrero de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 375-2022, sentencia de 8 de febrero de 2022

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra la Dirección General de Carabineros y se ordena un nuevo pronunciamiento sobre la reconsideración del traslado del matrimonio de funcionarios, por ser arbitraria la decisión que solo se fundó en el vínculo matrimonial.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, ocho de febrero de dos mil veintidós.

Vistos:

Comparece don Luis Parra Muñoz, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en nombre y representación convencional de nombre reservado, Sargento 2º de Carabineros que presta sus servicios en la 4ª nombre reservado y de su cónyuge nombre reservado, Cabo 1º de Carabineros que presta sus servicios en la 3ª Comisaría Penco, ambos domiciliados en domicilio reservado, recurriendo en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS, representada legalmente por su General Director nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por las acciones ilegales y arbitrarias que se materializan en el Documento Electrónico Ordinario N.C.U.

NUM001 de 31 de diciembre de 2021 de la Prefectura de Carabineros Talcahuano, mediante el cual se pronuncia el Director Nacional de Personal, en relación a la reconsideración solicitada por doña nombre reservado, respecto al traslado dispuesto por el Mando Institucional, desde la 4ª nombre reservado a la 10ª Comisaría dependiente de la Prefectura Santiago Sur, documento que, en lo pertinente, no acoge la reconsideración solicitada y del cual la Sargento 2º nombre reservado tomó conocimiento el mismo día 7 enero de 2022, oportunidad en que fue notificada de lo resuelto bajo acta, estimándose que dicho acto vulnera derechos fundamentales de los recurrentes.

Expone, que sus representados forman un matrimonio con dos hijas, Daira de 11 años y Darlin de 3 años, ambos son funcionarios activos de Carabineros, desempeñándose y ejerciendo sus labores en unidades policiales distintas, pero los dos dependientes de la Prefectura de Carabineros Talcahuano. En efecto, la Sargento 2º nombre reservado es de dotación de la 4ª Comisaría de Carabineros Hualpén, mientras que su cónyuge el Cabo 1º nombre reservado es de dotación de la 3ª Comisaría de Carabineros Penco. El matrimonio es dueño de un bien raíz ubicado en DIRECCION001, casa que se constituyó en el domicilio de toda la familia y es donde viven actualmente.

Refiere las características propias de la labor que deben cumplir, y señala que debido a la tasa de mortalidad que estaba ocasionando el coronavirus, y debido al temor de contagio con el virus a sus hijas Daira y Darlin, tomaron la decisión dejarlas al cuidado de sus abuelos maternos, quienes residen en un sector rural de la comuna de DIRECCION002, decisión dolorosa para toda la familia, pero la más conveniente para cuidar la salud de las menores. Indica que lo anterior permitió mantener protegidas a sus hijas, pero a pesar que mantenían contacto telefónico, por video llamada con ellas, comenzó a desencadenar una serie de conductas en la hija mayor Daira, conductas anormales que obligaron a buscar ayuda profesional, siendo diagnosticada en junio del año 2020 con un "Trastorno Ansioso de Separación", lo que estaba afectando su vida diaria y su desempeño escolar al no existir motivación por parte de ella para cumplir con sus obligaciones escolares, por lo que recibió asistencia psicológica de parte del Psicólogo, Jason, programándose una sesión cada 15 días los días sábados de cada mes del año 2020 y 2021, logrando algunos avances.

Refiere que el 20 de octubre de 2021, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros dictó la Orden Nº NUM002 de esa misma fecha, mediante la cual dispone variados traslados de distintos funcionarios de Carabineros a nivel nacional, entre ellos, se encuentra el traslado de la Sargento 2º nombre reservado, desde su dotación actual, como lo es la 4ª nombre reservado a la 10ª Comisaría La Cisterna en la Región Metropolitana, asimismo se dispone el traslado de su cónyuge Cabo 1º nombre reservado, desde la 3ª Comisaría Penco a la 50ª Comisaría San Joaquín, también de la Región Metropolitana, escenario que, en opinión del recurrente, destruye emocionalmente a ambos, al proyectar una vida familiar disgregada en la ciudad de Santiago, porque no cuentan con la red de apoyo familiar que hoy tienen y además, pone en riesgo la salud de sus hijas al ser trasladadas a la región metropolitana.

Refiere que acudieron a las instancias reglamentarias institucionales para dejar sin efecto el traslado. Así la Sargento 2º nombre reservado, de mayor jerarquía que su cónyuge, solicitó una audiencia con el Prefecto de la Prefectura de Carabineros Talcahuano, para ello se elaboró por el Comisario Subrogante de la 4ª nombre reservado, un documento llamado "Minuta Audiencia Sr. nombre reservado", documento que contiene una breve ilustración del motivo y los antecedentes existentes y que fundamentan la audiencia solicitada al Prefecto de Carabineros Talcahuano, en lo pertinente, el referido Comisario Subrogante estampa en el rubro "Opinión Jefe Unidad" lo siguiente "En General la Sargento 2º nombre reservado, cumple con sus servicio policiales dispuestos sin inconveniente, por lo tanto esta Comisario Subrogante, estima que ante la situación planteada por ésta, se accede a dar curso a la petición de audiencia con el Sr. nombre reservado". Igualmente, previo a la audiencia se confecciona un "Informe Social" por parte del Servicio Social de la Prefectura de Carabineros Talcahuano, a fin de que el nombre reservado, adopte decisiones fundadas respecto de la situación familiar que afecta a la familia. Posteriormente, la trabajadora social doña nombre reservado, concurrió al domicilio y se entrevistó con los recurrentes (sic), y emitió el Informe Social Nº NUM005 de 28 de octubre de 2021, el que deja de manifiesto la veracidad y la situación familiar, en especial la delicada situación de salud mental que padece su hija Daira.

Posteriormente se llevó a cabo la audiencia con el Prefecto de Talcahuano el 5 de noviembre de 2021, levantándose "Acta de Audiencia Conducto Regular", donde la Sargento 2° nombre reservado debió dejar escrito de puño y letra su petición.

Luego, el nombre reservado dicta la "Minuta Nº 6" dirigida al Mando de la VIII Zona de Carabineros Biobío, en la cual como conclusión consigna: "Consecuentemente el Teniente Coronel y nombre reservado infrascrito estima atendible la solicitud presentada por señalado PNI" siendo así remitidos al Director Nacional de Personal de Carabineros, todos los antecedentes para que se pronuncie al respecto, siendo notificada de la respuesta emitida por parte de la Dirección de Personal de Carabineros el día 7 de enero de 2022 la que en definitiva, resuelve no acoger la solicitud presentada, sin referirse a los argumentos y documentos que se aportaron, ni tampoco la opinión autorizada del Prefecto de Talcahuano, ni el Informe Social que fue ordenado elaborar, ni menos los informes Psicológicos aportados, entre otros antecedentes.

Luego de citar y reproducir las disposiciones legales que estima relevantes, sostiene, que no se ha observado el Manual de Traslado ni los informes de los profesionales, que fueron acompañados con lo que se pone en peligro la integridad física y síquica tanto de sus representados como de su hija, cuya integridad psíquica que ya está afectada, pero podría verse agravada cuando la niña compruebe o constate que sus padres deberán radicarse en la región Metropolitana y ella deberá quedar al cuidado de sus abuelos maternos.

Estima que el documento Electrónico Ordinario N.C.U. NUM001 de 31 de diciembre de 2021 de la Prefectura de Carabineros Talcahuano, mediante el cual se pronuncia el Director Nacional de Personal, en relación a la reconsideración solicitada por doña nombre reservado, vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 numeral 1° y 2° de la Constitución Política de la República, específicamente los derechos que protegen la integridad física y psíquica y la igualdad ante la Ley, ya que la orden de traslado del matrimonio a la Región Metropolitana, afecta la dimensión de la integridad psíquica de los individuos que componen el matrimonio y consecuencialmente, también afecta la integridad psíquica de su hija de 11 años Daira la que se encuentra en tratamiento psicológico por la afección que le produjo la separación de sus padres y que fue adoptada como una medida preventiva frente posibles contagios del coronavirus que podía afectarles, dadas su labores como Carabineros.

Pide se acoja el recurso y se declare que el Documento Electrónico Ordinario N.C.U. NUM001 de 31 de diciembre de 2021 de La Prefectura de Carabineros Talcahuano, mediante el cual se pronuncia el Director Nacional de Personal de Carabineros, en relación a la reconsideración solicitada por doña nombre reservado, respecto del traslado dispuesto a la Región Metropolitana y cuyo Director determinó no acoger su solicitud, es un acto carente de fundamentación, que amenaza, perturba y priva el ejercicio legítimo de las garantías establecidas en el artículo 19 N° 1 y 2 de la Constitución Política de la República, específicamente los derechos que protegen la integridad física y psíquica y la Igualdad ante la Ley, respectivamente; que se ordene a la recurrida dejar sin efecto el traslado de los recurrentes, en atención a los antecedentes personales y familiares existentes, disponiendo que continúen cumpliendo sus funciones y obligaciones en las mismas dotaciones que actualmente se encuentran, con costas.

Informó nombre reservado, General de Carabineros, Jefe de Zona, de la Octava Zona del Biobío, quien expone, que el Cabo 1° nombre reservado, ingresó a la Institución el 16.05.2008 siendo destinado el 16.05.2009 a la 3a Comisaría "Penco", luego el 16.06.2009 a la Tenencia "Lirquén", dependiente de la citada Unidad, regresando a la 3a Comisaría "Penco" el 01.07.2011 y, finalmente, el 02.01.2022, a la 50a Comisaría dependiente de la Prefectura "Santiago Sur".

Por su parte, la Sargento 2° nombre reservado ingresó a la Institución el 16.05.2006, fue destinada a la 3a Comisaría "Penco" luego, el 16.01.2011 a la Tenencia "Lirquén" dependiente de la citada Unidad, a continuación, con el 16.08.2017, a la 4a Comisaría "Hualpén" y, por último, el 02.01.2022, a la 10a Comisaría dependiente de la Prefectura "Santiago Sur"; siendo el último traslado de ambos funcionarios dispuesto mediante la Orden N° NUM002 de 20.01.2021 de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros.

Indica que la Sargento 2° nombre reservado, solicitó reconsideración de su traslado, fundando su petición en la salud de sus dos hijas, principalmente en la integridad psíquica de la mayor de ellas, quien se encuentra con tratamiento psicológico, como así también haciendo mención a diagnóstico médico que le afectaría, que mantuvo una crisis matrimonial con trámites de separación, que adquirieron un crédito hipotecario con el Banco B.C.I. para comprar una vivienda en la comuna de DIRECCION001, que su cónyuge se encuentra en tratamiento psicológico a raíz del duelo por el fallecimiento de su padre, que él padece de alergia y, finalmente, que su traslado a Santiago los afectaría económicamente; lo que fue canalizada por conducto regular, desde la Prefectura "Talcahuano" a la Dirección Nacional de Personal de Carabineros. En virtud de dicha tramitación, la funcionaria fue recibida el 05.11.2021 en audiencia por el nombre reservado de la citada repartición. Sin perjuicio de lo anterior, el 24.12.2021 solicitó nuevamente ser recibida en audiencia por el Prefecto de Talcahuano, con la finalidad de presentar argumentos para reconsiderar su traslado. Dicho recurso fue resuelto "por orden del Director Nacional de Personal" mediante el documento electrónico N.C.U. NUM003, de 31.12.2021, del Departamento Personal de Nombramiento Institucional (P.2) denegándose su solicitud, en virtud que su cónyuge fue trasladado a una Unidad de la Prefectura "Santiago Sur", por lo que si se dejaba sin efecto el traslado de la funcionaría, atendido su vínculo matrimonial, se produciría una disgregación familiar; tal decisión fue notificada personalmente a la funcionaria el 07.01.2022.

Hace referencia al artículo 31 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, que establece que corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros, destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial; cita el artículo 10, inciso primero, del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios, el nuevo Manual de Traslado para el Personal de Carabineros, aprobado mediante la Orden General N° NUM004, de 13.11.2019, jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida en sus dictámenes que señala.

Sostiene que las razones que motivaron el traslado de los funcionarios, tuvo por fundamento el excesivo tiempo de permanencia del Cabo 1° nombre reservado en la Villa. Zona de Carabineros Biobío situación a que se refiere el Manual de Traslados, así la autoridad competente luego de un proceso de evaluación de la situación fáctica institucional y de las necesidades que, como consecuencia de ello se podían generar, adoptó la decisión de trasladar al aludido personal, configurándose tal determinación en una cuestión de mérito, propia de la esfera institucional y de su prerrogativa otorgada por ley; que por lo demás sus traslados fueron dispuestos a través de la Orden N° NUM002, de 20.10.2021, de la Dirección Nacional de Personal, en virtud de la necesidad de la Villa Zona de Carabineros Biobío, de trasladar al Cabo 1° nombre reservado, como ya se dijo y con el objeto de no provocar una disgregación familiar, se dispuso el traslado de ambos cónyuges a Unidades dependientes de la Prefectura "Santiago Sur".

En opinión de quien informa, no existe vulneración de las garantías alegadas por las recurrentes, al no haber tratado de manera distinta el caso de los recurrentes, aludiendo que aquello atiende a una distinción razonable y aceptada dentro de este derecho, el cual no es absoluto, por lo que solicita el rechazo del recurso con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de arbitrario e ilegal la decisión materializada en el Documento Electrónico Ordinario NCU NUM001 de 31 de diciembre de 2021 emitido por la Prefectura de Carabineros de Talcahuano, mediante el cual "se pronuncia" el Director Nacional de Personal de dicha Institución, que rechazó la reconsideración solicitada por la Sargento Segundo de Carabineros de Chile, nombre reservado en orden a dejar sin efecto su traslado a Santiago. Refiere que sus representados, la Sargento Segundo nombre reservado antes señalada y el cónyuge de ésta nombre reservado, quien posee el grado de Cabo Primero de Carabineros de Chile, son padres de dos niñas, Daira y Darlin de 11 y 3 años de edad respectivamente y que además, adquirieron un inmueble en DIRECCION001 que constituye el domicilio familiar. Expone, que a raíz de la pandemia por coronavirus y el trabajo que sus representados deben desarrollar, como una medida de protección a sus hijas, las llevaron a vivir con sus abuelos maternos, en la comuna de DIRECCION002, sin embargo, en junio de 2020, su hija mayor se le diagnosticó, "Trastorno Ansioso de Separación", lo que se expresa en un bajo estado anímico, autoflagelaciones en su cuerpo, alto nivel de angustia, alteraciones del sueño, por lo que estuvo en terapia con el Psicólogo Jason durante 2020 y 2021.

Sostiene que el 20 de octubre de 2021 la Dirección Nacional del Personal de Carabineros dictó la Orden N° NUM002 que dispone, entre otros, de la Sargento 2º nombre reservado, desde su dotación actual, esto es, la 4ª nombre reservado a la 10ª Comisaría La Cisterna, en la Región Metropolitana, asimismo, se dispone el traslado de su cónyuge el Cabo Primero nombre reservado, desde la 3ª Comisaría Penco a la 50ª Comisaría San Joaquín, también de la Región Metropolitana. Lo anterior significa la disgregación de la familia y pone en riesgo la salud de su hija mayor, toda vez que en Santiago no cuentan con apoyo familiar.

Sostiene que por tener grado más alto que su cónyuge, doña nombre reservado solicitó audiencia con el Prefecto de Carabineros de Talcahuano, disponiéndose por la Prefectura de Talcahuano, un informe a cargo de la Asistente Social nombre reservado, la que tras las entrevistas de rigor, elaboró el Informe Social N° NUM005 de 28 de octubre de 2021; el 5 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia con el Prefecto de Talcahuano levantándose un Acta Audiencia Conducto Regular; a su turno el nombre reservado levanta la Minuta N° NUM006 en la que concluye que la petición es atendible.

Así entonces, se remitió junto al escrito de Reconsideración todos los antecedentes antes mencionados al Director Nacional de Personal de Carabineros, quien no acogió dicha solicitud, sin entregar mayores fundamentos.

TERCERO: Que, por su parte al informar, el Jefe de Zona manifestó -en síntesis- que el traslado del Cabo 1° nombre reservado, se debió al excesivo tiempo de permanencia en la zona y para no separar ambos cónyuges, se dispuso su traslado simultaneo a Unidades dependientes de la misma Prefectura Santiago Sur; de modo tal, que se cumple el principio de igualdad ante la ley y corresponde al ejercicio de la potestad discrecional de la administración.

En relación a las hijas del matrimonio, las que se encontrarían en DIRECCION002 al cuidado de sus abuelos, afirmó que ello obedece a una decisión familiar de la que Carabineros no puede hacerse cargo.

CUARTO: Que, con los antecedentes allegados al recurso que son apreciados de acuerdo a la sana crítica, se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) nombre reservado, Sargento 2° de Carabineros presentó una solicitud de reconsideración, sin fecha, a la Dirección Nacional de Personal de dicha Institución, exponiendo la situación que le afecta junto a su cónyuge el Cabo 1° nombre reservado al ser trasladados a la ciudad de Santiago; da a conocer la enfermedad que aqueja a su hija mayor y ciertas circunstancias de orden económico y de salud. b) El 5 de noviembre de 2021 el Prefecto de Talcahuano elaboró la Minuta N° NUM006 en relación con la petición de la Sargento nombre reservado la que "estima atendible". De igual modo se levantó Acta de Audiencia Conducto Regular de la misma fecha en la que reitera su petición para "quedarse en la zona". c) Mediante oficio 470 de 8 de noviembre de 2021 el Prefecto de Talcahuano remitió la solicitud de reconsideración a la VIII Zona de Carabineros Biobío, señalando que se estudie la factibilidad de analizarla y otorgar su anuencia para que sean derivados a la Dirección de Personal de Carabineros de Chile. d) La Asistente Social de Carabineros, nombre reservado, elaboró el informe N° NUM005 de 28 de octubre de 2021, respecto de la Sargento 2° nombre reservado a quien entrevistó, y en términos generales corrobora la información proporcionada en el recurso. e) La Psicóloga Jazmín emitió el certificado de 13 de septiembre de 2020 mediante el cual certifica que don nombre reservado, de 35 años de edad, es paciente regular de psicoterapia a raíz del fallecimiento de su padre. f) Según el informe de la Coordinadora Académica del Colegio nombre reservado de DIRECCION001, de 26 de octubre de 2021, respecto de la estudiante Daira, se asevera que durante el año 2020 demostró un excelente desempeño académico, sin embargo en la actualidad y pese a haberse implementado la presencialidad (sic) con modalidad mixta a partir del segundo semestre, ha disminuido su rendimiento académico. Según lo informado por los padres debido a la separación física de ellos al quedar a cargo de la abuela materna en DIRECCION002, mientras ellos trabajan en DIRECCION001, por lo que está en tratamiento psicológico, ha tenido asistencia intermitente, nula participación en clases remotas e incumplimiento en la entrega de actividades.

El Rector del Colegio nombre reservado DIRECCION001 certificó que la niña Daira está matriculada en dicha Institución en Sexto año de Enseñanza Básica, año académico 2022. g) De acuerdo con el certificado suscrito por el Psicólogo Jason, la niña Daira recibe atención psicológica, en forma particular asistiendo a una sesión cada 15 días, los sábados en el año 2020 y 2021, de 11; 00 a 12; 00 horas. Presenta "Trastorno Ansioso de Separación y Ataques de Pánico". h) En el informe de 5 de agosto de 2021, el mismo Psicólogo, sugiere, " No realizar cambio de separación con sus padres de la paciente", dado que con la actual situación escolar podría desencadenar en un problema mayor del área físico/emocional y por ende afectar el normal funcionamiento escolar de la paciente. Entre otras sugerencias refiere, "Se indica para mejorar el bienestar general de la paciente, NO Realizar cambios en la paciente, mantener dialogo frecuente con sus compañeros de colegio y familiares. En la actualidad presenta Trastorno adaptativo con sintomatología Depresiva con presencia de alta ansiedad anticipatoria.

QUINTO: Que no obstante la naturaleza y contenido de los antecedentes señalados en el motivo anterior, el acto que motivó la interposición de este recurso de protección, contenido en el Documento Electrónico NCU NUM003 que se pronuncia respecto de la reconsideración planteada por nombre reservado, señala lo siguiente: (...) "Sobre el particular, se informa a esa alta repartición que analizados los antecedentes presentados y pese a tener la debida consideración de los argumentos esgrimidos por la citada PNI se ha resuelto no acceder a lo solicitado teniendo en consideración que la Sargento 2° nombre reservado mantiene el vínculo matrimonial con el Cabo 1° nombre reservado, de dotación de la 3 Comisaría de la misma Prefectura, recientemente destinado a la 50° Comisaría de la Prefectura Santiago Sur, vínculo que aún no se encuentra disuelto." A continuación se reproduce el artículo 42 de la Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil.

Se agrega finalmente, que al dejar sin efecto el traslado de la Sargento 2° nombre reservado este departamento PNI P2 realizaría una disgregación familiar.

SEXTO: Que, como se puede apreciar, de la simple lectura del documento transcrito en el considerando anterior de esta sentencia, se advierte su absoluta falta de fundamentación y de análisis de los antecedentes sociales de la familia de la Sargento nombre reservado, compuesta por su cónyuge el Cabo 1° nombre reservado y las hijas de ambos, Daira y Darlin de 11 y 3 años de edad respectivamente, así como de la enfermedad que padece la mayor de ellas.

SÉPTIMO: Que, sin desconocer las competencias y atribuciones de la parte recurrida para adoptar decisiones que conciernen a sus subordinados, destinadas a prestar el servicio que por ley está llamada a cumplir, es lo cierto, que en el ejercicio de esas potestades, se debe tener en especial consideración la protección de personas que el Estado reconoce valiosas por sí mismas, y que requieren de especial resguardo, como es el caso del interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en diferentes normas legales y tratados internacionales, que trasuntan un conjunto sistémico de principios tutelares que inspiran la materia, como, por ejemplo, el principio de protección al más débil.

OCTAVO: Que, por otra parte, las normas que regulan los traslados del personal de Carabineros de Chile, contienen elementos que posibilitan la consideración de situaciones especiales. Así en la Orden general N° NUM004 de 13 de noviembre de 2019 del Manual de Traslados para el Personal de Carabineros, se dispone en el numeral 2.4 que: "Con la finalidad de ampliar el espectro de antecedentes a ser analizados y considerados al momento de evaluar, proponer y disponer los movimientos de personal, con motivo del Proceso Anual de Traslados; se tendrán en consideración los aspectos profesionales y personales del recurso humano, que se detallan a continuación:", y estos pueden de acuerdo al numeral 2.4.2 referirse a aspectos personales: "Corresponde a aquellos aspectos que, sin constituir elementos que incidan directamente en el desempeño laboral del personal, pudiesen afectar, indirectamente, su productividad e interés para cumplir con sus obligaciones, tales como: b) Salud del personal o de los miembros de su grupo familiar, fundamentalmente en caso de que alguno de ellos requiera atención profesional especializada o, por indicación médica, demande una especial permanencia física en algún lugar determinado, o fuera de este".

NOVENO: Que, como se puede apreciar no son pocas las variables que se deben tomar en consideración al resolver situaciones como la descrita en el recurso de autos, de esta forma, la resolución que decida definitivamente la petición de la afectada requiere del análisis del caso en particular; que se tome en cuenta la situación de la familia conformada por el matrimonio y sus dos hijas, una de las cuales se encuentra afectada por haber sido separada de sus padres, quienes trabajan para la Institución recurrida.

En tales condiciones, y atendidas las consecuencias que acarrea la medida administrativa de trasladar al matrimonio a la ciudad de Santiago, la decisión que rechaza la solicitud de reconsideración requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal como la reproducida en el motivo quinto de esta sentencia, que se funda únicamente en que los padres se encuentran unidos por vínculo matrimonial, lo que la transforma en arbitraria, por carecer de la razonabilidad suficiente que la justifique.

En consecuencia, la resolución impugnada vulnera y afecta la garantía contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental lo que conduce a que el recurso sea acogido, en los términos que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma.

Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Luis Parra Muñoz en nombre y representación de nombre reservado Sargento 2º de Carabineros y del cónyuge de ésta, nombre reservado Cabo 1º de Carabineros; solo en cuanto, se dispone que la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, deberá emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de reconsideración presentada por nombre reservado, que tome en consideración los informes acompañados a ella; y que contenga todos los fundamentos adecuados a la particular situación del matrimonio formado por dos funcionarios de Carabineros y sus dos hijas de corta edad.

Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.

Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.

No firma la ministra señora Nancy Bluck Bahamondes, por encontrarse haciendo uso de permiso.

ROL N° 375 -2022