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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3747-20181 jun 2018

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
1 de junio de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3747-2018, sentencia de 1 de junio de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra la COMPIN por el rechazo de dos licencias médicas: la respuesta fue dentro de plazo ampliado por peritaje psiquiátrico y la decisión, aunque escueta, se sustenta en esa pericia, sin acto ilegal ni arbitrario.

Texto íntegro

Concepción, uno de junio de dos mil dieciocho.

VISTO:

Comparece doña nombre reservado, abogado, por doña nombre reservado, operaria de industria forestal, ambas domiciliadas domicilio reservado. Interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, en su calidad de presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en adelante COMPIN.

Indica que el 20 de diciembre de 2017 la recurrente ingresó a trámite, ante la COMPIN, la licencia médica N°2-54116642, extendida por 30 días a contar desde la fecha precitada. Posteriormente, y sin solución de continuidad, ingresó la licencia médica N° 2-54142700 extendida por 30 días, a contar desde el 19 de enero de 2018. La primera licencia fue objeto de pronunciamiento el día 15 de marzo último y la segunda lo fue el 15 de febrero de 2018 de acuerdo al maestro de datos informático del sistema FONASA. Ambas fueron rechazadas, y sostiene que recibió las respectivas notificaciones el 16 de marzo y el 19 de marzo del año en curso, por medio de Correos de Chile.

Afirma, que el Reglamento de Licencias Médicas, obliga a la COMPIN a emitir pronunciamiento dentro del plazo de 7 días hábiles contados desde la recepción de la licencia, y no puede excederlo, toda vez que ipso facto se hace aplicable el artículo 25 del DS 3/1984 del Ministerio de Salud, y se entienden autorizadas las licencias. Agrega, que las decisiones de la recurrida que rechazaron las licencias indicadas, carecen de motivación y ese defecto es relevante, por cuanto se trata de una patología mental de origen laboral, no observado por la recurrida, de evolución tórpida, que se exacerba a la exposición del medio ambiente laboral que ocasiona el impedimento, por lo que debió haber sido derivada por la COMPIN al organismo administrador de la ley N° 16.744 a que está afiliado el empleador de su representada, habida consideración de lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744. Así, el pronunciamiento resulta inmotivado respecto del origen y gravedad del diagnóstico y, por tanto, impide controvertirlo.

Pide, se declare que el proceder de la recurrida es ilegal y arbitrario por faltar al cumplimiento de los artículos 24 y 25 del D.S.3/1984; por la ilegal sanción prevista en el artículo 55 del mismo texto legal (sic) y la carencia de notificación en los términos de la ley N° 19.880. Estima conculcada la garantía prevista en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Comparece nombre reservado, médico cirujano, presidente de la COMPIN Provincial Concepción, quien informa que la recurrente inició reposo médico continuo por patologías psiquiátricas a contar desde el 13 de noviembre de 2017 hasta el 17 de febrero del presente año, por un total de 97 días de reposo laboral, de los que la COMPIN autorizó sólo 37 días.

Expone que el 15 de enero de 2018, se realizó peritaje psiquiátrico a la licencia médica N°2-54116642 conforme a las facultades que le otorga el artículo 21 del DS 3/84, en virtud del cual se procedió a rechazar dicha licencia, por no acreditarse su mérito clínico. En el peritaje se estableció que la recurrente presentó trastorno adaptativo ansioso, el que con apoyo psiquiátrico mejoró. Ella presentó reposición, el que fue rechazado el 6 de marzo de 2018, por no ameritar reposo médico.

Agrega que, posteriormente, el 23 de enero de 2018 se recibió la licencia N° 2-54116642, (sic) la cual fue rechazada el 2 de febrero último, por reposo prolongado, según peritaje psiquiátrico realizado, no habiéndose presentado reposición.

Estima que la COMPIN ha obrado conforme al Reglamento de licencias médicas, y que la recurrente no ha agotado las instancias administrativas, ya que no ha presentado recursos ante la Superintendencia de Seguridad Social.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2.- Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo anterior, es requisito indispensable de esta acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, -contrario a la ley-, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho, de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, perjudicando a una o más garantías -preexistentes-, protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión del recurso que se ha interpuesto.

3.- Que, en el caso de que se trata, quien recurre, afirma que la COMPIN ha incurrido en acto ilegal y arbitrario al rechazar las licencias médicas que fueron otorgadas a doña nombre reservado, la primera de ellas N° 2-54116642, extendida por 30 días a contar desde el 20 de diciembre de 2017.

Y la segunda, N° 2-54142700 emitida por 30 días a contar desde el 19 de enero de 2018. Ambas por patologías psiquiátricas. Sostiene, que fue notificada del rechazo de dichas licencias el 16 de marzo y el 19 de marzo último, por medio de Correos de Chile.

La recurrente no precisa cuales fueron esas Resoluciones a las que cataloga de infundadas e ilegales pero refiere que ellas carecen de fundamento y no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del DS 3/1984 del Ministerio de Salud, ya que los rechazos fueron efectuados después de transcurrido el plazo de 7 días que le otorga el artículo 24 del referido texto legal.

4.- Que, por su parte el presidente de la COMPIN don nombre reservado ha informado que doña nombre reservado inició el reposo médico el 13 de noviembre de 2017 hasta el 17 de febrero de 2018 por un total de 97 días de los cuales solo fueron autorizados 37 días de reposo.

Afirma que el 15 de enero último se le realizó un peritaje psiquiátrico “a la licencia médica 2-54116642” extendida el 20 de diciembre de 2017. En virtud de su resultado, se resolvió rechazar dicha licencia el 15 de enero de 2018, por “no acreditarse el mérito clínico” puesto que en la pericia se estableció que la usuaria presentó trastorno adaptativo ansioso, el que con apoyo psiquiátrico mejoró.

La usuaria presentó recurso de reposición el que fue rechazado el 6 de marzo de 2018.

Posteriormente, el 23 de enero de 2018, se recibió la licencia médica N°2-54116642 (sic) la que fue rechazada el 2 de febrero de 2018.

5.- Que, consta de los antecedentes allegados a la causa, que la licencia médica N°2-54116642 fue otorgada por el doctor nombre reservado, psiquiatra, a doña nombre reservado el 18 de diciembre de 2017, fecha de inicio del reposo 20 del mismo mes y año, por el plazo de 30 días. Diagnóstico: trastorno adaptativo agudo mixto psicosomático. La Resolución emitida por la COMPIN, Subcomisión Concepción – Talcahuano establece “Diagnóstico no amerita reposo.”

La reposición fue resuelta por el médico contralor, el 6 de marzo último, en ella se consigna el diagnóstico “Trastorno adaptativo” y como causal de rechazo de la contraloría médica: “No amerita reposo según peritaje psiquiátrico”

Y la licencia médica N°2- 54142700 le fue otorgada por el mismo médico, el 17 de enero último, para iniciar el reposo el 19 del mismo mes, por el término de 30 días. El diagnóstico que en ella se consigna es igual al anterior. Se señala en ella “reposo prolongado según peritaje psiquiátrico”. Y una firma ilegible del médico contralor de la COMPIN. La Resolución de la COMPIN que rechaza esta licencia médica es por “reposo prolongado”.

6.- Que, el peritaje médico aludido por la recurrida, aparece suscrito por el médico nombre reservado. RUN RUT reservado, perito psiquiatra. COMPIN Provincial Concepción. Seremi de Salud Biobío.

Dicha pericia se elaboró el 15 de enero de 2018 y se precisó que la licencia médica a peritar se inició el mes de noviembre de 2017, de modo que lleva dos meses ininterrumpidos con licencia psiquiátrica. En dicha diligencia la paciente informó al perito que, “por problemas personales con la pareja, con amigas y en su trabajo; que tuvo problemas y después se puso descontrolada y agredió a una compañera. Hizo una crisis como histérica en el trabajo. Después no, su preocupación es su mamá aumentó porque ella está enferma y ella la cuida, por eso consultó.”

El perito consignó además, que la paciente se presentó cooperadora, afable, sin fenómenos ansiosos ni depresivos. Impresionó veraz. Está centrada en el reposo, a fin de poder cuidar a su madre: “no puedo dejar sola a mi madre, ella ya me cuidó siempre y ahora es justo que lo haga yo con ella” (textual).

De acuerdo al examen clínico, la anamnesis actual y remota realizada el diagnóstico de la licencia no cumple con los criterios diagnósticos de la clasificación internacional de enfermedades de la O.M.S.

El diagnóstico del perito es: trastorno adaptación ansiosa.

Y concluye que doña nombre reservado presentó un T. Adaptación ansioso y con apoyo psiquiátrico mejoró. La licencia médica N° 2- 54116642 no procedería. Sin mérito clínico.

7.- Que, el Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud, del año 1984, que aprobó el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, define a la licencia médica en su artículo 5° como “un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la Compin o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso.” Su objeto es justificar la inasistencia del trabajador a sus labores habituales.

Y en el artículo 14 dispone: “Es competencia privativa la Unidad de Licencias Médicas de la Compin o de la ISAPRE en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas.”

En el artículo 21 del referido cuerpo legal, se establece: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: …a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas”;

Y en relación con el plazo que tiene la recurrida para emitir su decisión, el artículo 24 manda: “La Compin y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, tendrán un plazo de siete días hábiles para pronunciarse sobre las licencias, el que se contará desde la fecha en que el respectivo formulario se reciba en su oficina. Este plazo podrá ampliarse por otros siete días hábiles en caso de que los antecedentes requieran estudio especial, dejándose constancia de este hecho. Cuando a juicio de la Compin o la Unidad de Licencias Médicas que está conociendo de la respectiva licencia, sea necesario un nuevo examen del trabajador o solicitar informes o exámenes complementarios para pronunciarse sobre la misma, el plazo se prorrogará por el lapso necesario para el cumplimiento de esas diligencias, el que no podrá exceder de 60 días, decisión que deberá ser comunicada al trabajador y al empleador.”

El artículo 26 del mismo Reglamento dispone: “El pronunciamiento de la Unidad de Licencias Médicas, de la Compin o de la ISAPRE, se estampará en el formulario digital o de papel de licencia bajo la firma del profesional respectivo, del presidente de la Compin o del profesional designado por la ISAPRE, según corresponda.”.

8.- Que sobre la base de la normativa reproducida precedentemente, se debe señalar que la primera licencia cuestionada fue extendida, como ya se dijera anteriormente, el 20/12/2017 iniciándose el reposo a contar desde el 20/12/2017 y la segunda fue emitida el 17/01/2018 e inició el reposo el 19/01/2018.

Está acreditado además, que en uso de sus facultades, la COMPIN requirió la realización de un peritaje psiquiátrico, a fin de resolver acerca de la autorización de las licencias médicas que doña nombre reservado, venía presentando –ininterrumpidamente- a contar desde el 13 de noviembre de 2017. Dicha diligencia se cumplió el 15 de enero de 2018, y posteriormente, se emitió informe por el medico contralor de la COMPIN el 6 de marzo de 2018, fundado en el resultado de la referida pericia.

Y de acuerdo a lo señalado por la propia actora en su recurso, los días 16 y el 19 de marzo de 2018 se le notificaron las resoluciones que rechazaron las citadas licencias médicas.

Así las cosas, y teniendo presente que en conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 19.880 los plazos, en el procedimiento administrativo, son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, la respuesta dada por la recurrida lo fue dentro de término legal, habida consideración que el plazo de respuesta fue ampliado hasta por sesenta días, en atención al peritaje psiquiátrico solicitado por la COMPIN para mejor resolver, el que se realizó, el 15 de enero de 2018.

9.- Que, de lo anterior se infiere obligadamente que las decisiones que se impugnan por medio de esta acción cautelar de amparo, se apoyan en la pericia médica en la que participó la recurrente, doña nombre reservado, por ende, se debe colegir que, aunque de manera muy escueta, contiene la fundamentación exigida por el artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880.

En efecto, es el resultado de la pericia técnica la que sustenta el rechazo de las licencias médicas, toda vez que no fue desvirtuado por la recurrente con otros antecedentes, de modo que resulta razonable la decisión de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

10.- Que, en consecuencia, del mérito de los antecedentes que se han venido relacionando, que son valorados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten inferir que no ha existido acto ilegal o arbitrario que se pueda vincular al obrar de la recurrida, puesto que tanto el procedimiento como la decisión adoptada obedece al mérito de los antecedentes recopilados en el caso en cuestión, decisión de la que se podrá discrepar, y calificar además, probablemente de lacónica, pero tales circunstancias no hacen que el acto impugnado sea contrario a la ley, ni mucho menos caprichoso o arbitrario.

11.- Que, de este modo, el recurso habrá de ser desestimado, sin que resulte necesario entrar a analizar la garantía constitucional que se dice conculcada.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado “por su mandante” (sic) doña nombre reservado en contra de don nombre reservado en su calidad de presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redactó la Ministro Valentina Salvo Oviedo.

Rol N° 3747 -2018