Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3742-20184 jun 2018

TERRANOVA SPA CONTRA SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA

Fecha
4 de junio de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3742-2018, sentencia de 4 de junio de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de Terranova SpA contra Equifax y Orsan Factoring: las facturas fueron aceptadas irrevocablemente al no reclamarse en plazo, por lo que su publicación en el boletín comercial no constituye acto ilegal ni arbitrario.

Texto íntegro

Concepción, cuatro de junio de dos mil dieciocho.

Vistos:

Compareció Cristian Pincheira Domínguez, abogado, en representación convencional de TERRANOVA S.p.A., sociedad del giro de su denominación, representada por nombre reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra de Servicios EQUIFAX Chile Limitada, domicilio reservado, representada por nombre reservado, del mismo domicilio, y también respecto de ORSAN FACTORING S.A., sociedad del giro de su denominación representada por nombre reservado, Gerente General, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Expone que ORSAN FACTORING S.A., recurrida en este proceso, tiene un contrato con Empresas San Sebastián Ltda. y que su representada y recurrente de autos hizo algunos negocios con esta empresa, relativa a la venta para exportación de pinzas de jaiba por un total de $23.562.000, lo que se vio reflejado en la emisión de dos facturas, que llevan los números 218 y 237, emitidas los días 10 de noviembre del 2017 y 26 de diciembre del 2017.

Dice que el contrato no se ha llevado a efecto, por no cumplirse los requisitos del producto a exportar, no obstante lo cual las referidas facturas fueron factorizadas por Empresas San Sebastián en ORSAN FACTORING SA, recurrida de autos. Añade que aun sabiendo lo que ocurría, ésta comenzó a molestar con llamadas y correos a su representada y luego, para detener esta situación, la verdadera deudora pagó mediante cheque cuenta corriente Banco Estado N° [cuenta reservada], cheque N° [cuenta reservada].

Sin perjuicio de esto, el 31 de enero de 2018 la actora fue incluida en el boletín comercial que lleva EQUIFAX, antes conocido como DICOM. En el referido informe se señala que su representada adeuda dos documentos cada uno por la suma de $23.562.000, dando un total de $47.124.000.

Agrega que la verdad es que la recurrente nada adeuda y no ha firmado contrato alguno con esta última recurrida y, a su vez, la deudora ha pagado la deuda total contenida en la referida factura.

Precisa que atendido el pago de la deuda, es evidente que tratar de mantener a su representada en EQUIFAX, paralizando la actividad económica que desarrolla ante las instituciones financieras, le produce perjuicio, ya que no puede obtener crédito del mercado, turbándose con ello el derecho a concurrir al mercado financiero, lo cual ha causado importantes daños económicos.

Indica que dichos actos son ilegales por parte de la recurrida, pues nacen de una deuda pagada y se mantienen por un cobro de una factura dirigida a una persona distinta de su representada, lo cual constituye una actitud arbitraria y que contraviene la ley, ejerciendo actos que turban y embarazan el goce del normal ejercicio de su actividad comercial.

Expresa que es arbitraria la conducta de las recurridas, por cuanto es ilógica y carente de razón el que se pretenda cobrar una deuda que no es de la actora, y que debido a ello se le mantenga como deudor moroso en el referido Boletín Comercial.

Precisa que a su patrocinada se le ha privado, conculcado y despojado su derecho de propiedad, así como las garantías consagradas en el artículo 19 números 4 y 21 de la Constitución Política de la República, por las razones que explica en su recurso.

Termina solicitando que se restablezca el imperio del derecho y se ordene la eliminación de la publicación en DICOM, actualmente llamado EQUIFAX, y que se condene en costas a la recurrida.

Acompañó a su recurso copia del informe empresarial emitido por EQUIFAX, de 29 de marzo de 2018, en que aparecen publicadas las referidas deudas en que se incluye a TERRANOVA SpA por no pago de dos documentos, consistente en las facturas 218 y 237.

Informó Camilo Ignacio Sazo Gaete, abogado, en representación de Orsan Factoring S.A., solicitando el rechazo del recurso, pues no se ha acreditado en autos un supuesto básico en la argumentación de la recurrente: el pago de las facturas.

Agrega que lo cierto es que su representada tiene estrictos protocolos y procedimientos de cobranza extrajudicial, que se inician cada vez que un deudor de un instrumento mercantil incumple sus obligaciones de pago, los cuales incluyen solicitar a las empresas como EQUIFAX la inclusión en sus registros públicos de las empresas obligadas, pero solo respecto de los instrumentos mercantiles que no se hayan pagado y que se encuentren legalmente vencidos. Indica que es precisamente este el caso de autos, pues las facturas N°237 y N°218, de las cuales el deudor es Terranova SpA, hasta el día de hoy no han sido pagadas por quien está obligado al pago, ni por el emisor de estas (la Empresa San Sebastián Ltda.).

Explica que de esta forma, siendo su patrocinada acreedora de dos facturas que no han sido pagadas por el obligado al pago, es completamente legal y legítimo que se haya solicitado su inclusión en el Boletín Comercial de la empresa EQUIFAX, por lo que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad alguna en el actuar de su parte.

Expresa que de forma muy conveniente a su postura, la recurrente omite señalar dos hechos importantes para la resolución de este recurso de protección: 1) Terranova SpA consintió expresamente en que las facturas fueran cedidas en favor de Orsan Factoring S.A., con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleva y 2) Las facturas se han tenido como irrevocablemente aceptadas, por lo que Terranova SpA es el deudor y obligado al pago, para todos los efectos legales.

Precisa que las facturas que han sido publicadas en el Boletín Comercial de EQUIFAX, fueron cedidas en propiedad a su representada, la cual las adquirió cumpliendo con todos los requisitos legales y reglamentarios para que dicha cesión surtiera efectos entre las partes de la cesión, pero también ante el tercero obligado al pago de las facturas, Terranova SpA. De esta forma, y ante el no pago de dichas facturas en los plazos acordados, se procedió a su publicación en el Boletín Comercial, por lo que su patrocinada no ha llevado a cabo ninguna actuación u omisión ilegal o arbitraria que haya vulnerado, perturbado o amenazado algún derecho fundamental de ninguna persona, sino que todo lo contrario, todo lo relacionado a la cesión de las facturas y su posterior notificación al deudor de éstas, fue llevado a cabo con estricto apego a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Termina señalando que lo único cierto es que en este proceso ha quedado claro que “el único motivo por el cual las facturas fueron publicadas en el Boletín Comercial fue por un hecho muy simple; el no pago dentro del plazo estipulado (circunstancia que se mantiene hasta hoy), y dicha falta de pago es directa responsabilidad de la misma recurrente, quien es evidente y legalmente la obligada al pago de las facturas, ya que de nada sirve alegar un supuesto incumplimiento contractual, cuestión que, además de ser inoponible a esta parte y no haber sido acreditada en estos autos, es propio de un juicio de lato conocimiento”.

Acompañó a su informe los siguientes documentos: A. nombre reservado de la factura N°218 emitida por Empresa San Sebastián Limitada a Terranova SpA, de 8 de septiembre de 2017, por un total de $23.562.000; B.

nombre reservado de Certificado de Anotación en el Registro emitido por el S.I.I. el 7 de marzo de 2018, y que da cuenta de la cesión electrónica de la factura N°218 a favor de Orsan Factoring S.A.; C. nombre reservado del Registro de Aceptación o Reclamos de un D.T.E. (Documento Tributario Electrónico), obtenido desde la página web del S.I.I. respecto de la factura N°218 ya señalada, y que da cuenta que el receptor de la factura no reclamó dicho instrumento dentro del plazo que establece la ley, por lo cual se encuentra irrevocablemente aceptada; D. nombre reservado de correos electrónicos intercambiados entre su representada y la recurrente Terranova SpA, de 11 de septiembre de 2017, y que da cuenta que la factura fue debidamente aceptada, las mercaderías entregadas y se hizo el compromiso de una fecha de pago; E. nombre reservado de la factura N°237 emitida por Empresa San Sebastián Limitada a Terranova SpA, de 23 de octubre de 2017, por un total de $23.562.000; F.

nombre reservado de Certificado de Anotación en el Registro emitido por el S.I.I. de 7 de marzo de 2018, y que da cuenta de la cesión electrónica de la factura N°237 a favor de Orsan Factoring S.A.; G. nombre reservado del Registro de Aceptación o Reclamos de un D.T.E. (Documento Tributario Electrónico), obtenido desde la página web del SII, respecto de la factura N°237 ya señalada, y que da cuenta que el receptor de la factura no reclamó dicho instrumento dentro del plazo que establece la ley, por lo cual se encuentra irrevocablemente aceptada; H. nombre reservado de la carta certificada notarial que Orsan Factoring S.A. le envió a la recurrente para efectos de informarle sobre la cesión de la factura N°237 ya señalada, enviada con fecha 30 de octubre de 2017; I. nombre reservado de correos electrónicos intercambiados entre su representada y la recurrente Terranova SpA, de 24 de octubre de 2017, y que da cuenta que la factura fue debidamente aceptada.

Informó Carlos Dávila Izquierdo, abogado, en representación de la recurrida Servicios Equifax Chile Limitada, en adelante indistintamente "EQUIFAX”.

Dice que este recurso de protección debe ser rechazado, por cuanto las facturas publicadas se encuentran irrevocablemente aceptadas, estando facultada su acreedora para requerir su publicación.

Luego de dicha afirmación, el informante efectúa una serie de precisiones a la luz de la ley N° 19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, citando y transcribiendo en su caso, en lo pertinente, los artículos 3° de la ley recién mencionada, 54 de la ley N° 20.727 y Circular N° 4 del Servicio de Impuestos Internos, de 11 de enero de 2017, que establece requisitos para efectos de hacer uso del crédito fiscal contenido en la factura electrónica, por modificaciones establecidas “a la ley de mérito ejecutivo”.

Dice que es un hecho indiscutido que el cedente, Empresas San Sebastián Ltda., emitió y remitió electrónicamente tanto a la Empresa Terranova SpA como al S.I.I., las facturas anteriormente señaladas, las que no fueron rechazadas ni objetada a través de la plataforma que el mismo Servicio ha puesto a disposición de los contribuyentes. Es más incluso fueron confirmadas por correo electrónico a Orsan Factoring S.A.

Expresa que de esta forma, las facturas en cuestión deben entenderse como irrevocablemente aceptadas para todos los efectos legales, conforme a los antecedentes que a su parte le han sido presentados. Lo anterior habida cuenta de que, dentro del plazo de ocho días que establece la ley, no fueron reclamadas en la forma que se contempla para las facturas electrónicas. Precisa que lo anterior bastaría para rechazar el recurso interpuesto por la recurrente, pero además, como ya se señaló, las facturas fueron confirmadas por la empresa recurrente a Orsan Factoring S.A.

Indica que no existe una prohibición legal para que registros o bases de datos como lo es EQUIFAX, puedan operar un sistema de intercambio de información sobre el comportamiento de los agentes económicos, industriales o comerciales en el cumplimiento de obligaciones, de manera que no puede ser alegada arbitrariedad alguna.

Añade que el ingreso de información es de entera responsabilidad del aportante, quien libera a EQUIFAX de toda responsabilidad derivada del ingreso de datos inexactos, inexistentes, incompletos, erróneos o caducos. Así, contrario a lo sostenido por la recurrente, EQUIFAX no está obligada a realizar, previo al análisis de los antecedentes comerciales que publica, un examen de razonabilidad de la deuda, pues esta obligación no recae en quien la publica sino en quien la informa para que sea publicada.

Indica que habiendo controversia sobre la procedencia de la publicación, Equifax, de forma oportuna y diligente, procedió a revisar los respaldos de la misma, concluyendo su validez por cuanto las facturas se encontraban irrevocablemente aceptadas en la forma que se contempla para las facturas electrónicas, según consta de los documentos emitidos por el S.I.I. como ya mencionó, y de conformidad a las disposiciones de la ley N° 19.983 y las normas citadas que regulan las facturas electrónicas.

Termina diciendo que de los hechos relatados, se desprende que no existe acto ilegal ni arbitrario que pudiere imputarse a su representada, por cuanto Equifax ha obrado en todo momento, con estricto apego a sus obligaciones legales y contractuales, motivo por el cual el recurso de protección debería ser rechazado.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producida a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.

Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene, y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada;

2°) Que el acto tildado de arbitrario e ilegal por la recurrente, es la publicación en el Boletín Comercial de las facturas que individualiza en su recurso, lo que hizo por encargo de la empresa ORSAN FACTORING S.A., entidad ésta que factorizó las facturas emitidas por Empresas San Sebastián Ltda.;

3°) Que las recurridas no han controvertido el hecho de haber incluido en el Boletín Comercial de Deudores Morosos de Servicios Equifax Chile Ltda. las facturas a que la recurrente hace referencia, aun cuando han señalado que su proceder no reviste el carácter de ilegal o arbitrario, entre otras razones, en síntesis, porque no se ha acreditado el pago de las referidas facturas; porque la actora consintió expresamente que las facturas fueran cedidas a ORSAN FACTORING S.A.; porque el eventual incumplimiento contractual alegado por la recurrente es una circunstancia completamente inoponible a esta última entidad; porque las facturas publicadas se encuentran irrevocablemente aceptadas, estando facultada su acreedora para requerir su publicación; y porque EQUIFAX no está obligada a realizar, previo al análisis de los antecedentes comerciales que publica, un examen de razonabilidad de la deuda, pues esta obligación no recae en quien la publicita, sino en quien la informa para que sea publicada;

4°) Que antes que todo, debe precisarse que la actividad de tratamiento de datos personales, esto es, “cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma” (artículo 2 letra o) de la ley N° 19.628), en sí no es ilegal, pues la propia ley N° 19.628 establece en su artículo 1° que toda persona puede efectuarlo, siempre que lo haga de manera concordante con la misma ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico, respetando, en todo caso, el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que ésta les reconoce;

5°) Que las alegaciones del recurrente relativas a haber efectuado los reclamos respectivos por no haberse prestado los servicios como se indica en la factura, no fueron corroboradas de manera alguna en estos autos, sin que sea procedente su establecimiento a través de esta vía la que, como es sabido, exige la existencia de un derecho claro e indubitado;

6°) Que el inciso 2° del artículo 160 del Código de Comercio previene que “no reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada”. En el mismo sentido, el artículo 3° de la ley N° 19.983, dispone que para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o 2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación;

7°) Que, de este modo, al no ser rechazadas ni objetadas las facturas de autos a través de la plataforma que el Servicio de Impuestos Internos ha puesto a disposición de los contribuyentes, siendo incluso confirmadas por correo electrónico a ORSAN Factoring S.A., constando además este hecho de los documentos emitidos por el referido Servicio, las mismas deben entenderse que dan cuenta de un crédito actualmente exigible.

Así las cosas, las copias de esos instrumentos mercantiles constituyen documentos fidedignos que facultan al recurrido para requerir su publicación en la Base de Datos de Equifax Chile S. A.;

En efecto, no se encuentra controvertido en autos que las facturas en cuestión hayan sido reclamadas dentro del plazo de ocho días desde su recepción, motivo por el cual éstas deben entenderse irrevocablemente aceptadas y, consiguientemente el hecho de su publicación no puede constituir acto ilegal o arbitrario alguno;

8°) Que en otro orden de consideraciones, la actividad que realiza la sociedad recurrida se enmarca dentro de la legalidad, la que no le impone la obligación de hacer, previamente a la publicación de los antecedentes comerciales que recibe, un estudio o análisis de la razonabilidad de la deuda e investigar la efectividad de la misma. La responsabilidad de la veracidad de esta información comercial no recae en quien la publicita, sino en quien proporciona la información para ser publicada. En este sentido, si en la publicación de antecedentes comerciales de la recurrente se incluyeron facturas que no correspondían a operaciones reales, como éste alega, y ello ha amagado sus garantías constitucionales, tal situación, de ser efectiva, no constituye un acto ilegal o arbitrario de parte de Equifax Chile S.A.;

9°) Que, en consecuencia, la conducta reprochada a las recurridas no es ilegal ni arbitraria y, conforme a ello, el recurso de protección no puede prosperar, ya que no existe acto ilegal ni arbitrario y, por ende, ninguna garantía constitucional del recurrente aparece conculcada, debiendo por ello ser desestimado.

Por estas consideraciones, disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Cristian Pincheira Domínguez en representación convencional de Terranova SpA.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol Nº 3.742-2018.-