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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 374-201021 sep 2010

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
21 de septiembre de 2010
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 374-2010, sentencia de 21 de septiembre de 2010

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque los hechos ya se conocen en otro tribunal, lo que impide pronunciarse sin infringir la regla de inavocabilidad y arriesgar decisiones contradictorias.

Texto íntegro

PODER JUDICIAL Concepción, veintiuno de septiembre de dos mil diez.

VISTO:

A fojas 5 de estos autos comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en representación procesal de doña nombre reservado, dueña de casa, domiciliada en domicilio reservado, Población nombre reservado, y a favor del FISCO DE CHILE, representado por el Consejo de Defensa del Estado a través de su Abogado Procurador Fiscal doña nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, y a favor de la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío Bío, representada por doña nombre reservado, abogado, domiciliada en domicilio reservado y expone: que interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado Y nombre reservado, todos ellos nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, por cuanto han incurrido en actos arbitrarios e ilegales en contra de su representada y los intereses del Fisco de Chile. Funda su acción de protección en los siguientes hechos: 1.- Doña nombre reservado actualmente vive en domicilio reservado, Población nombre reservado, en virtud de un Permiso de Ocupación, extendido por doña nombre reservado, en su calidad de Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío Bío. 2.- Este Permiso de Ocupación dispone que, por las razones que invoca, se otorga permiso de ocupación a doña nombre reservado, entre otros, del inmueble fiscal ubicado en Pasaje Villarrica S/N, Población nombre reservado, Lota, provincia de Concepción, Región del Bío Bío, que corresponde a la parte del Lote 100, de una superficie de 1.104,68 metros cuadrados, según plano Nº VIII-2-10.796 C.U., inscrito a nombre del Fisco de Chile a fs. 823, bajo el Nº 755, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lota, del año 2001, enrolado en el Servicio de Impuestos Internos, cuyo rol matriz es el Nº 304-1, de la comuna de Lota. 3.- Este permiso se otorga por seis meses, exclusivamente para fines habitacionales y el beneficiario adquiere la obligación de cuidar, mantener y preservar en buenas condiciones el inmueble a su cargo. 4.- Con fecha 17 de agosto de 2010, se apersonaron en este domicilio, funcionarios de Carabineros de Lota, con la finalidad de desalojar a su representada, en virtud de una orden emanada del Juzgado de Letras de Lota, respecto de un juicio reivindicatorio Rol Nº 28.411, incoado por los recurridos. 5.- Es del caso que su representada nunca fue parte del juicio antedicho, así como tampoco figuran como demandados ni el Fisco de Chile ni la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, siendo que la propiedad que fue materia de este litigio está inscrita a nombre del Fisco y realiza actos de señor y dueño.

El letrado compareciente señala como garantía constitucional vulnerada la del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República de Chile, ya que, dice, su representada tiene derecho de propiedad sobre el acto administrativo que le concede la ocupación que el titular del derecho de dominio del inmueble que habita le ha concedido libre y soberanamente; que el Fisco de Chile, actuando a través de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, es dueño del inmueble que habita su representada y su derecho se encuentra amparado y protegido por la Carta Fundamental. Agrega que el actuar arbitrario e ilegal de los recurridos está privando a su representada de su legítimo derecho de ocupación, el que se le está vulnerando mediante la ejecución de una sentencia dictada en un juicio en el que no fue parte, respecto del cual nunca fue emplazada; y del mismo modo, priva al Fisco de Chile de su derecho de propiedad por cuanto se debatió una reivindicación de un inmueble del cual es propietario el Fisco, sin haber sido nunca emplazado a dicho procedimiento, nunca fue notificado, por lo que se le está privando de manera arbitraria e ilegal de su derecho de dominio, sin habérsele dado la posibilidad de demostrar su real y legítimo derecho de propiedad sobre esta especie.

En razón de lo expuesto, pide que se restablezca el imperio del derecho, ordenándose dejar sin efecto el desalojo decretado en contra de su representada y de las personas en cuyo favor se interpone este recurso de protección, de manera de respetar el derecho de propiedad de su representada y el de las personas en cuyo favor se ha interpuesto, con expresa condenación en costas.

A fojas 17, comparece el abogado don Víctor Rodrigo Muñoz Torres, domiciliado en domicilio reservado, en representación procesal de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado y procede a evacuar el informe solicitado, manifestando en primer término que el recurso se ha deducido extemporáneamente, toda vez que la orden de desalojo dictada en causa civil rol 28.411 del Juzgado de Letras de Lota se dictó hace ya varios meses, de lo cual la recurrente está en perfecto conocimiento por haber comparecido ella en tal proceso civil y haber efectuado varias presentaciones escritas en el respectivo expediente, por lo cual es falso que la recurrente haya tomado conocimiento del supuesto acto ilegal y arbitrario recién el 17 de agosto de 2010, toda vez que doña nombre reservado ya desde comienzos del año 2010 sabe o no puede menos que saber que la referida causa rol 28.411 está en etapa de cumplimiento del fallo librado en tal proceso. Luego expone que sus mandantes, junto a su padre don nombre reservado, ya fallecido, dedujeron demanda reivindicatoria en causa rol 28.411 del Juzgado de Letras de Lota, en la cual se acogió tal acción civil por sentencia firme en contra de nombre reservado y de nombre reservado, declarándose el dominio de los actores respecto del inmueble materia de la litis y se condenó a los demandados a restituir tal inmueble a sus dueños, habiéndose pedido actualmente el cumplimiento de tal fallo y se ha dictado por resolución firme orden de lanzamiento de los demandados de tal proceso. Agrega que la señora nombre reservado, hija de uno de los demandados, no es parte en ese juicio, por lo que estaría a resguardo de las resultas de tal proceso por el efecto relativo de las sentencias. Sin embargo, al parecer ella habita domicilio reservado, inmueble que pertenece a los actores y no al Fisco. En todo caso, expresa, no es un recurso de protección el escenario para discutir quien es el dueño del inmueble y, si la recurrente estima que le afecta el fallo dictado en esa causa, puede ocurrir conforme a derecho en tal proceso y oponerse al cumplimiento del fallo, cuestión que a la fecha no ha hecho, pese a que el Código de Procedimiento Civil establece normas para que los terceros se opongan a su respecto al cumplimiento de un fallo firme, por lo cual el recurso de protección estaría mal entablado por existir herramientas procesales ordinarias que aseguren los derechos de los terceros en la etapa de cumplimiento del fallo. Añade que la señora nombre reservado ya se apersonó en el referido proceso, lo que demuestra que ella se encuentra amparada bajo el imperio del derecho, no necesitando protección alguna. Hace presente que, al parecer, la señora nombre reservado es mera tenedora del inmueble materia del juicio, por lo cual estaría ocupándolo a nombre ajeno y que, desde otro punto de vista, sus representados no han afectado ningún derecho indubitado o no controvertido de la recurrente, pues resulta dudoso que ella tenga algún derecho de propiedad o que sea titular de algún derecho personal que recaiga respecto del inmueble materia del proceso civil antes mencionado y si el Fisco o Bienes Nacionales dio o no algún permiso administrativo a la recurrente para ocupar algún terreno, ello es totalmente ajeno e inoponible a sus representados, pero lo cierto es que tal permiso nada tiene que ver con el inmueble materia del proceso civil 28.411 del Juzgado de Lota. En razón de todo lo relacionado, solicita el rechazo del recurso de protección, con costas.

A fojas 21, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa, sin que concurriera abogado alguno a alegar.

A fojas 24, esta Corte ordenó una medida para mejor resolver y, cumplida que fue (fojas 25), quedó la causa en estado de fallo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º) Que, en primer término, resulta útil consignar que el recurso de protección que consagra el artículo 20 de la Carta Fundamental es una acción constitucional, de naturaleza cautelar, cuya finalidad es amparar el legítimo ejercicio de los derechos preexistentes que en ese mismo precepto se enumeran, mediante la adopción de medidas eficaces para restablecer el imperio del derecho, en el evento que éste haya sido alterado por medio de un acto u omisión que sea arbitrario o ilegal y que genere privación, perturbación o amenaza, al ejercicio de garantías constitucionales tuteladas por esta vía.

2º) Que la recurrente acompañó a los autos copia simple de la Resolución Exenta Nº 2306, de 23 de julio del año en curso, que rola a fojas 3 y 4, referida en lo expositivo y dictada por doña nombre reservado, abogada, Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío Bío, por la cual se otorga a nombre reservado y otros permiso de ocupación de inmueble fiscal ubicado en Pasaje Villarrica S/N, Población nombre reservado, comuna de Lota, provincia de Concepción, Región del Bío Bío.

Por su parte, el apoderado de la parte recurrida, acompañó el certificado de defunción de don nombre reservado, que rola a fojas 13.

3º) Que, en la medida en que la acción de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho que haya sido quebrantado por conductas ilegales o arbitrarias, esta Corte debe determinar si puede juzgar la concreta acción que en estos autos se ha interpuesto, sin infringir el ordenamiento legal; o si, habida cuenta del contenido de las peticiones concretas formuladas por los recurrentes, le es vedado tal juzgamiento, por corresponder la competencia legal para resolver acerca de tales peticiones concretas, con arreglo a la legalidad, a un órgano judicial distinto, que se halle ejerciéndola.

En este último caso, a esta Corte le es prohibido juzgar acerca de la acción ejercida en estos estrados, por impedirlo la base legal orgánica de la inavocabilidad, dispuesta por el artículo 8° del Código Orgánico de Tribunales, que establece: “Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad”.

Así las cosas, concurriendo tal situación procesal, esta Corte no puede juzgar acerca de la acción planteada, ni acerca de su oportunidad o extemporaneidad, ni, en evento de oportunidad, acerca de su procedencia o improcedencia, debiendo desestimársela simplemente porque el juzgamiento requerido por los recurrentes infringiría la regla legal de inavocabilidad recién recordada. Un entendimiento contrario implicaría el quebrantamiento del imperio del derecho, cuya cautela es, precisamente, el objeto jurídico de la acción constitucional de protección.

4º) Que, en razón de lo relacionado en el motivo que antecede, esta Corte puede concluir que los hechos narrados en el libelo de fojas 5 y siguientes están siendo conocidos y deberán ser resueltos en su oportunidad por los órganos competentes, de modo tal, que también se puede concluir que están sometidos al imperio del derecho, según aparece del expediente en custodia, circunstancia que impide que por la vía de este recurso de protección se pueda obtener un pronunciamiento sobre la materia, so pena, además, de derivar en decisiones contradictorias. Se tiene en cuenta, además, que se trata de materias de lato conocimiento, que exigen la rendición de antecedentes probatorios determinados, situación que excede la finalidad de las acciones de protección de garantías constitucionales que establece el artículo 20 de la Constitución Política de la República y que puede derivar en incumplimiento de los presupuestos establecidos por la normativa procesal civil y penal vigente en nuestro país.

5º) Que, en concordancia con todo lo relacionado, esta Corte considera que el presente recurso no puede prosperar.

Por estas consideraciones y atendido además lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza la presente acción de protección intentada a fojas 5 y siguientes por doña nombre reservado, sin costas del recurso.

Regístrese, comuníquese, devuélvase la custodia a su tribunal de origen y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra titular doña Flora Adriana Sepúlveda Rivas.

Rol N° 374-2010. Protección.

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