Protección contra Fundación Educacional nombre reservado
- Fecha
- 2 de diciembre de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3735-2025, sentencia de 2 de diciembre de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la fundación sostenedora: la expulsión se fundó en una agresión física grave, con procedimiento reglado que permitió defensa y validado por la Superintendencia de Educación, sin acto ilegal ni arbitrario.
Texto íntegro
Concepción, dos de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos antecedentes Rol Protección N° 3735-2025, comparece don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° NUM000, en representación de su hija menor de edad nombre reservado, cédula nacional de identidad N° NUM001, estudiante de 1° Año Medio B, e interpone recurso de protección en contra de la Fundación Educacional nombre reservado, sostenedora del Colegio nombre reservado, representada por su Director don nombre reservado, por haber dictado la Resolución Final de Medida de Expulsión de fecha 8 de agosto de 2025, que canceló la matrícula de la adolescente como alumna regular del referido establecimiento, en el marco de la Ley N° 21.128 “Aula Segura”.
Señala que dicha decisión constituiría un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías de igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), derecho a no ser juzgado por comisiones especiales (art. 19 N° 3), derecho a la educación (art. 19 N° 10) y derecho de propiedad (art. 19 N° 24), todo ello por haberse incorporado nuevos antecedentes en la resolución final, respecto de los cuales la alumna y su apoderado no habrían podido ejercer adecuadamente su defensa.
Solicita dejar sin efecto la expulsión y ordenar su reincorporación al curso.
Informó la recurrida Fundación Educacional nombre reservado, sostenedora del Colegio nombre reservado solicitando el rechazo del recurso, sosteniendo que la medida disciplinaria se fundó en una agresión física grave perpetrada por la estudiante en contra de una compañera el 10 de julio de 2025, y que el procedimiento se tramitó conforme a la Ley N° 21.128 y al Reglamento Interno, con respeto del debido proceso. Añade que la Superintendencia de Educación revisó el expediente sancionatorio, concluyendo que se ajustó a la normativa educacional vigente.
Informó, asimismo, la Superintendencia de Educación Región del Biobío, dando cuenta del ingreso del expediente de expulsión NUM002 y del cierre de este por Ordinario N° NUM003, de 11 de septiembre de 2025, al estimar que el establecimiento actuó conforme a la normativa educacional vigente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción cautelar de naturaleza urgente destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las personas frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que importen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías expresamente indicadas en dicha norma.
Para que proceda su acogida, es indispensable que concurran copulativamente: (i) un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a derecho- o arbitrario -esto es, producto del mero capricho o carente de razonabilidad-; y (ii) que dicho acto u omisión provoque alguno de los efectos descritos sobre una o más de las garantías constitucionales protegidas.
SEGUNDO: Que el recurrente imputa ilegalidad y arbitrariedad a la medida de expulsión adoptada por el establecimiento educacional recurrido, principalmente por dos motivos: a) la supuesta incorporación de nuevos antecedentes por parte del Consejo de Profesores al resolver la apelación, lo que habría vulnerado el debido proceso y, en particular, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales (art. 19 N° 3); y b) la afectación de los derechos a la igualdad (art. 19 N° 2), a la educación (art. 19 N° 10) y de propiedad (art. 19 N° 24), al privar a la adolescente de continuar estudiando en dicho establecimiento.
TERCERO: Que de los antecedentes acompañados al expediente electrónico y de los informes de la recurrida y de la Superintendencia de Educación, aparecen establecidos, a lo menos, los siguientes hechos relevantes: a) La adolescente nombre reservado era alumna regular de 1° Año Medio B del Colegio nombre reservado, establecimiento dependiente de la Fundación recurrida. b) El día 10 de julio de 2025 se produjo un incidente grave en el baño de damas de enseñanza media, en el cual la estudiante nombre reservado agredió físicamente a una compañera, propinándole golpes de puño y tirones de cabello, extendiéndose la agresión al pasillo, con afectación relevante de la integridad física y psíquica de la víctima. c) Ese mismo día, el director del establecimiento activó el procedimiento previsto en la Ley N° 21.128 “Aula Segura”, notificando al apoderado el inicio del proceso y decretando la suspensión cautelar de la alumna, otorgándole un plazo de diez días hábiles para presentar descargos u observar la medida. d) La hoja de vida de la estudiante registra anotaciones negativas previas por inasistencia a clases, evasión de asignaturas, desatención a la autoridad docente y bajo compromiso académico, así como inasistencia del apoderado a entrevistas convocadas por el establecimiento. e) Concluida la investigación interna, el establecimiento notificó la decisión de expulsión, en el marco del procedimiento Aula Segura. El apoderado dedujo apelación el 1 de agosto de 2025, la que fue conocida en sesión del Consejo de Profesores de Enseñanza Media el 4 de agosto, órgano que, por unanimidad, recomendó mantener la sanción. f) La resolución final que confirmó la expulsión fue dictada por el director y notificada al apoderado con fecha 8 de agosto de 2025. g) La Superintendencia de Educación revisó el expediente sancionatorio y, mediante Ordinario N° NUM003, de 11 de septiembre de 2025, dispuso el cierre de este, concluyendo que el procedimiento y la medida adoptada se ajustaban a la normativa educacional vigente.
CUARTO: Que, sobre la alegada vulneración del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales (art. 19 N° 3), cabe precisar que el procedimiento de Aula Segura no importa el ejercicio de una potestad jurisdiccional, sino el despliegue de facultades disciplinarias propias de la autonomía pedagógica y organizacional del establecimiento educacional, dentro del marco que fija la Ley N° 21.128, la Ley General de Educación y la normativa administrativa complementaria.
En este contexto, la intervención del Consejo de Profesores -prevista en el reglamento interno y de carácter consultivo- se limita a analizar los antecedentes reunidos y la apelación del apoderado, emitiendo una recomendación al Director respecto de la procedencia de la sanción. La decisión final se mantiene radicada en la autoridad directiva del establecimiento, en el ejercicio de potestades legalmente reconocidas, de modo tal que no se configura un “tribunal” ajeno a la ley ni una comisión especial en los términos prohibidos por el artículo 19 N° 3 de la Constitución.
QUINTO: Que, en cuanto al debido proceso en sede administrativa escolar, del mérito de los antecedentes aparece que se informó al apoderado el inicio del procedimiento y los hechos imputados a la estudiante; que se decretó una medida cautelar de suspensión por un período determinado, asegurándose la continuidad del proceso educativo mediante apoyos pedagógicos; que se otorgó plazo para formular descargos y aportar antecedentes; y que se concedió y tramitó un recurso de apelación contra la medida disciplinaria, que fue conocido y ponderado antes de dictarse la resolución definitiva.
Asimismo, la autoridad sectorial competente -Superintendencia de Educación- examinó el procedimiento seguido y determinó que se ajustó a la normativa educacional vigente, incluyendo las exigencias del debido proceso administrativo escolar, sin advertir vulneraciones al reglamento interno ni a los derechos de la estudiante. Todo ello descarta la existencia de una decisión desprovista de garantías mínimas de racionalidad y justicia procedimental.
SEXTO: Que, en lo referido a la denunciada afectación del derecho a la igualdad ante la ley, el recurrente no ha aportado antecedentes que permitan concluir que la estudiante haya recibido un trato discriminatorio en comparación con otros alumnos colocados en situación sustancialmente análoga, esto es, que hayan participado en agresiones físicas graves y que, no obstante ello, se les haya aplicado una sanción de distinta entidad sin justificación razonable.
La sanción cuestionada se funda en una conducta objetiva, grave y acreditada -la agresión física a una compañera-, ponderada además en el contexto de antecedentes de convivencia y compromiso escolar. En consecuencia, la diferencia de trato que supone la aplicación de la medida disciplinaria se explica por razones atendibles vinculadas a la protección de la integridad física y psíquica de la comunidad educativa, por lo que no reviste el carácter de arbitraria.
SÉPTIMO: Que, en lo concerniente al derecho a la educación, cabe recordar que la Constitución reconoce este derecho y, simultáneamente, garantiza la libertad de enseñanza, dentro de la cual se inserta la potestad de los establecimientos de fijar proyectos educativos y reglamentos de convivencia, con la consiguiente facultad de aplicar medidas disciplinarias cuando ello resulte necesario para resguardar un ambiente seguro y respetuoso.
La expulsión de un establecimiento determinado no importa, por sí sola, la privación absoluta del derecho a la educación, en la medida en que no se ha demostrado que la alumna carezca de posibilidades reales de continuar sus estudios en otro establecimiento del sistema escolar. El recurso de protección no constituye, por lo demás, una vía destinada a revisar el mérito de las decisiones disciplinarias adoptadas conforme a la normativa sectorial, sino únicamente a corregir actuaciones que excedan el marco de legalidad o carezcan de razonabilidad, circunstancias que no se configuran en la especie.
OCTAVO: Que, respecto del derecho de propiedad invocado, el recurrente lo vincula a la supuesta pérdida de un “derecho adquirido” a permanecer en el establecimiento. Sin embargo, la relación educacional que une a la alumna con el colegio se rige por la normativa educacional y por el reglamento interno aceptado por el apoderado, que contempla expresamente la posibilidad de aplicar medidas disciplinarias, incluyendo la expulsión, frente a conductas de especial gravedad.
En tal sentido, la decisión impugnada no desconoce un derecho de propiedad en el sentido constitucional del término, sino que pone término a una relación educacional conforme a las reglas previamente aceptadas por las partes y dentro del ámbito de competencia conferido por la ley, sin que se alegue o acredite la existencia de un título patrimonial concreto -distinto a la mera expectativa de permanecí– que haya sido desconocido en forma ilegítima.
NOVENO: Que, finalmente, en lo que atañe a la alegación de arbitrariedad de la medida, esta Corte advierte que la expulsión se sustenta en un hecho grave, vinculado a una agresión física a otra estudiante; el análisis del historial conductual y académico de la alumna; la tramitación de un procedimiento reglado que permitió al apoderado intervenir y recurrir; y la validación posterior del procedimiento por parte de la autoridad administrativa especializada.
En tal contexto, la decisión de la recurrida aparece como una respuesta disciplinaria fundada y proporcional al riesgo que se pretende neutralizar -la protección de la integridad de los demás alumnos y de la convivencia escolar-, adoptada dentro del margen de discrecionalidad que la ley confiere al establecimiento. No se observa, entonces, que el acto recurrido carezca de motivo, sea fruto del mero capricho o resulte manifiestamente irrazonable.
DÉCIMO: Que, no acreditándose en autos la existencia de un acto ilegal o arbitrario en los términos exigidos por el artículo 20 de la Constitución, ni una afectación ilegítima de las garantías constitucionales invocadas, el recurso de protección deducido no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve:
I.- Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en favor de su hija nombre reservado, en contra de la Fundación Educacional nombre reservado, sostenedora del Colegio nombre reservado.
II.- Que, en cumplimiento del Acta N° 44-2022 de la Excma. Corte Suprema, procédase a la anonimización de la presente sentencia para efectos de su publicación, resguardando la identidad y datos sensibles de la adolescente.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la ministra Antonella Farfarello Galletti.
No firma el abogado integrante Juan Andrés Álvarez Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N° 3735–2025 Protección.