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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3734-202125 oct 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
25 de octubre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3734-2021, sentencia de 25 de octubre de 2021

Resumen

Se rechaza la protección que pedía decisión sobre los cargos por su gestión como director, y se acoge su ampliación dejando sin efecto la expulsión, ordenando nuevo procedimiento con consejo no contaminado por las resoluciones previas.

Texto íntegro

Concepción, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

I.- El recurso de protección.

1°) Compareció nombre reservado, funcionario público, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del nombre reservado, representado legalmente por su Superintendente, Javier Aránguiz Toledo, y contra de los integrantes del Consejo Superior de Disciplina de la misma entidad, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado.

2°) El recurso lo funda en los siguientes hechos:

a) Pertenece al nombre reservado por más de 30 años, pero desde hace unos 6 años ha sido perseguido y violentado en sus derechos como miembro de la institución, señalando al efecto una serie de hechos ocurridos a contar del año 2015 en adelante;

b) En cuanto a la turbación o amenaza en que funda la acción, señala que desde el año 2017 a la fecha la institución recurrida ha intentado sancionarlo con excusas de malos manejos económicos durante su gestión en la Segunda Compañía de nombre reservado, lo que significó interponer el recurso de protección rol N° 7553-2017, rechazado por esta Corte, tratándose de los mismos hechos que los afectan desde el año 2016 y que fueron objeto de juzgamiento disciplinario en el año 2018. Agrega que mediante resolución N° 081-2018, de 15 de mayo de 2018, que acompaña, fue expulsado de las filas de la Segunda Compañía y del nombre reservado, la razón de esa expulsión se explicita en el considerando N° 1 de la citada resolución 081: “Por la responsabilidad que le cabe en la administración de la Compañía, gestión Director período 2016, lo cual llevó a la unidad a no cumplir con la normativa contable dentro de los plazos establecidos por la Tesorería General del Cuerpo.”, decisión que fue anulada por esta Corte mediante sentencia dictada en Recurso de Protección Rol 6782-2018, confirmada por la Excma. Corte Suprema;

c) La citada sentencia, además de dejar sin efecto su expulsión, ordenó que su juzgamiento se realizare nuevamente por el organismo disciplinario correspondiente, lo que fue implementado por el nombre reservado mediante resolución de 11 de enero de 2019, que ordenaba al Secretario General reunir todos los antecedentes en su contra en un plazo de 15 días; luego, por resolución de 28 de febrero de 2019 se ordenó su juzgamiento por el Consejo Superior de Disciplina, integrado por algunos de los recurridos;

d) Añade que la resolución que dejó sin efecto su expulsión y que fue informada a la Corte, no fue más que un ardid tramado por el nombre reservado recurrido no cumplir con lo ordenado judicialmente, incluso, en los años 2019 y 2020 informó a esta Corte sobre el cumplimiento del fallo dictado en el Rol 6782- 2018, señalando que el recurrente está sometido al Consejo de Disciplina, sin embargo, desde el 28 de febrero de 2019, está inhabilitado y suspendido en sus derechos como miembro de la corporación recurrida, a la espera de que se materialice el juzgamiento, transcurriendo más de 2 años sin que ello ocurra, pese a que el Consejo se ha reunido en varias oportunidades durante todo este tiempo para conocer de otros casos, pero sin abocarse a resolver su situación y sin recibir explicación alguna por esta demora;

e) Afirma que todo esto obedece a una decisión de la jefatura del nombre reservado de excluirlo de sus actividades debido a su orientación sexual; se siente discriminado materialmente por ser homosexual, lo que significa una constante afectación de su garantía de igualdad ante la ley;

f) Dice que, en reiteradas oportunidades, telefónicamente y por WhatsApp, ha consultado, sobre el curso de la investigación, recibiendo por respuesta que “el fallo ya iba a salir”, señalando que esa práctica es para mantenerlo suspendido indefinidamente, cometiendo, además, el delito de desacato al no cumplir una orden judicial directa;

g) Expone que pide protección constitucional porque diariamente está siendo afectado en mis derechos como bombero, porque el Consejo de Disciplina lo tiene en una situación indefinida de inhabilitación, supuestamente provisional, pero que ha durado más de dos años y que se renueva día a día, por lo que necesita que esa situación termine a la brevedad, ya que está separado del servicio de manera permanente, mediante una decisión ilegal en su inicio y arbitraria por el paso del tiempo;

2°) Sobre la ilegalidad, afirma que la conducta desplegada por el Cuerpo recurrido de mantener su juzgamiento en suspenso por más de 2 años y 3 meses, sin citarlo ni tramitar ningún proceso disciplinario y sin ofrecerle explicaciones por dicho retraso, es una grave infracción al debido proceso, lo que se agrava porque en todo este tiempo ha estado suspendido en el ejercicio de sus derechos corporativos, lo que constituye un verdadero acto sancionatorio de la institución, puesto que la inexplicable e injustificable demora del proceso disciplinario convirtió la medida cautelar de inhabilitación, en una verdadera sanción de suspensión de derechos, que parece no tener fecha de término.

3°) Agrega que la suspensión que lo afecta, decretada el 11 de enero de 2019, la dispuso el recurrido Javier Aránguiz Toledo, Superintendente del nombre reservado a esa fecha, decisión refrendada por el secretario general de la institución; al ser ambos oficiales administrativos y de acuerdo con el artículo 553, inciso segundo del Código Civil, ninguno de ellos puede tener injerencia en los asuntos disciplinarios de la institución, no existiendo norma del nombre reservado -sea estatutaria o reglamentaria- que permita al Superintendente suspender a un bombero de sus derechos, medida cautelar que al mantenerse por más de dos años sin que se provea el juzgamiento en tiempo razonable, la convierte en una suspensión sancionatoria, impuesta a espaldas de la ley y del reglamento;

4°) Sobre la arbitrariedad dice que no existe razón para que su caso no sea juzgado en tiempo razonable, siendo evidente que la decisión de suspenderlo al margen de toda norma legal y reglamentaria, tiene por único motivo el capricho del Superintendente, quien no acepta ni lo resuelto por la Excma. Corte Suprema ni su condición de homosexual;

5°) Sobre las garantías vulneradas, señala afectación de las protegidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República:

a) Dice que hubo afectación a su integridad psíquica y/o física, dice que ha sido objeto de persecución desde unos 5 años y en los últimos 3 años ha sufrido a diario la humillación de ver que sus derechos corporativos son pasados a llevar por una oficialidad negligente y malintencionada que busca dar apariencia legal a una actitud discriminatoria arraigada en estereotipos misóginos y homofóbicos que no se corresponden con los principios contenidos en nuestro ordenamiento constitucional, reconocidos por los tribunales de justicia, al señalar “…que la afectación psíquica en sede proteccional requiere, la existencia de una necesidad urgente de restablecer el imperio del derecho y de una manifestación permanente en el tiempo de la lesión a la integridad personal para su configuración.”, (Corte de Apelaciones de Punta Arenas, rol 890-2019, seguido contra el nombre reservado de esa ciudad, considerandos decimonoveno, vigésimo y vigésimo primero). También, Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol 2871-2020, cuyo considerando cuarto señala que la afectación psíquica del recurrente se había configurado luego de estar suspendido más de un año de manera preventiva solo por haber sido denunciado por un acto de supuesto abuso sexual. Ambos fallos confirmados por la Excma. Corte Suprema;

b) También se afectó la igualdad ante la ley, que supone, según diversos fallos de la Excma. Corte Suprema, admitir desde la perspectiva de las categorías de igualación o diferencia que distingue el legislador, la igualdad por equiparación, por diferenciación y la igualdad procesal, donde las dos primeras recogen la fórmula de tratar de modo igual lo que es igual, cuando las diferencias son irrelevantes, y de modo desigual lo que es desigual, cuando las diferencias son relevantes. En este punto, dice, al ser estar suspendido de sus derechos bomberiles de manera ilegal, se le pone en desventaja respecto a los demás miembros de la corporación y en condición de suspendido de manera permanente, resolviendo oportunamente las demás situaciones similares, pero retrasando, injustificada, arbitraria e inexplicablemente la solución de su asunto disciplinario, infringiendo, además, la obligación de cautelar un debido proceso, generado una discriminación arbitraria respecto a su persona y en relación con los demás miembros de la institución cuyos casos fueron conocidos y juzgado oportunamente. Añade que diversos fallos de los Tribunales Superiores han acogido progresivamente la tesis de que la infracción grave de las normas del debido proceso genera una discriminación ilegal y arbitraria que debe ser cautelada por vía proteccional. Además, la inexistencia de normativa en el Reglamento General del Cuerpo recurrido que ponga término a la responsabilidad por el paso del tiempo, atenta contra la seguridad jurídica derivada del paso del tiempo;

c) Señala que se vulneró la prohibición de juzgamiento por comisiones especiales, ya que la suspensión supuestamente “provisional” que le fue impuesta por el Superintendente del Cuerpo recurrido, que, como lo señala el artículo 10 de los Estatutos del nombre reservado, es una autoridad de la administración, es una medida ilegal porque no está contemplada en el reglamento, pero que pudo entenderse como una medida cautelar aceptable y propia de un procedimiento disciplinario, pero su prolongación injustificada la convierte en una sanción sin previo juzgamiento, y su prolongación sin que haya un juzgamiento final significa la imposición de una sanción sin procedimiento previo, y la convierte en una sanción impuesta por comisión especial;

6°) Acompañando los documentos que señala en el segundo otrosí de su recurso, concluye solicitando a esta Corte acoger la presente acción de protección, ordenando a la recurrida dejar sin efecto la suspensión decretada en su contra por constituir ella una sanción, y se declare que su supuesta responsabilidad corporativa se extinguió por haber transcurrido un plazo excesivo sin que haya resolución sobre el particular.

II.- La ampliación del recurso.

1°) Al ampliar su recurso, señaló que una vez notificada esta acción a los recurridos, el nombre reservado le notificó su expulsión de la institución, mediante Resolución 051-2021, emanada de la Superintendencia del nombre reservado de esa ciudad, de fecha 2 de junio de 2021, lo que considera un nuevo acto ilegal y arbitrario de la parte recurrida, el que se le notificó por carta certificada el 8 de junio de 2021, y que es inapelable de acuerdo al Reglamento General del nombre reservado, lo que estima constituye una infracción al debido proceso, por falta de imparcialidad ya que fue dictada por un tribunal que está siendo objeto de cuestionamientos por su desempeño en el mismo caso, puesto que son recurridos el nombre reservado y personalmente cada uno de los miembros de su Consejo Superior de Disciplina;

2°) Explica además que el tribunal que lo sancionó tiene composición contraria a la ley, al estar compuesto por oficiales de la administración: el Superintendente, el Vicesuperintendente, el Comandante y el Secretario General, lo que está prohibido por el artículo 553, inciso 2° del Código Civil, cuerpo legal que tiene jerarquía sobre estatutos y reglamentos internos, lo que ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional en sentencias 4549-2018 y 5317-2018;

3°) Estima que la sentencia que se le notificó es arbitraria, al no contener consideraciones sobre las conductas que fueron sancionadas, no señala las disposiciones infringidas, ni explica el razonamiento mínimo para llegar a la sanción decidida. De hecho, sólo dice que, unánimemente, se resuelve expulsarlo.

En tal sentido, dice, la falta de fundamentación en una resolución disciplinaria constituye una infracción al debido proceso, que resulta, además, especialmente discriminatoria y arbitraria, ya que, como consta en documento que acompaña, otra persona que se encontraba en su misma condición y que fue sometida al mismo proceso ilegal e interminable, sólo fue suspendida por 60 días, es decir, se aplicaron dos sanciones completamente distintas por conductas iguales, sin explicación alguna, afirmando que la resolución final del proceso confirma que el proceder ilegal y arbitrario incoado desde un principio, no es más que una especie de vendetta personal en su contra;

4°) Invoca, respecto de este acto específico, las garantías del artículo 19 Nº 2 y Nº 3, inciso 5° de la Constitución Política de la República, solicitando tener por ampliada la acción proteccional intentada contra el nombre reservado y demás recurridos, por los hechos descritos en esta presentación, consistentes en la dictación de la resolución 051-2021, para que se le declare ilegal y arbitraria junto con el resto del procedimiento ya impugnado, dejándola sin efecto y ordenando su inmediata reincorporación como voluntario del nombre reservado.

III.- El informe de los recurridos.

1°) Informó el abogado Rodrigo Custodio Diaz Aguilera, por el nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Al efecto señaló:

2°) No existe hecho arbitrario o ilegal de su representado, por el contrario, lo que ocurrió fue que se dio cumplimiento a los reglamentos y procesos internos del nombre reservado, los que son de aplicación general y exigibles a todos sus voluntarios, sin importar el cargo o función que realicen o cualquiera otra condición. Sobre el recurso dice que es impreciso, ambiguo y no cumple con los requisitos mínimos para que ser acogido, además, tergiversa la realidad y contiene contradicciones irreconciliables, por lo que se debe desechar; de su lectura se constata que todos los argumentos son forzados y pretenden confundir al Tribunal, omitiendo antecedentes que permitirían una resolución justa y apegada a derecho;

3°) En cuanto a una supuesta ilegalidad y/o arbitrariedad en el actuar de su representada, explica que lo ocurrido en la especie fue que el nombre reservado y sus órganos internos, actuaron conforme a las leyes que lo regulan y que exigen mantener el orden, la probidad y la disciplina institucional. En ese sentido, estima su actuar conforme a Derecho, pues se sometió a proceso disciplinario a un miembro de la institución, conforme al protocolo y procedimiento establecido al efecto;

4°) Afirma que no hay un supuesto ardid contra el recurrente, ya que sus faltas disciplinarias constan en antecedentes previos al presente recurso de protección; al efecto señala que durante el año 2011 fue expulsado por la falta de rendiciones contables, desorden administrativo financiero y conducta negligente y omisiva a los deberes de su cargo, que comprometió los intereses y prestigio de la Institución; citando la agresión con golpe de puño en el ojo derecho la mujer bombero nombre reservado, mientras desarrollaba funciones bomberiles en la vía pública, antecedentes conocidos y resueltos por el Consejo Superior de disciplina, siendo reincorporado condicionalmente el año 2013;

5°) Se refiere al recurso de protección interpuesto por el actor contra su parte en el año 2017, Rol 7553-2017 de esta Corte, el que contenía fundamentos similares a la presente acción, donde impugnaba la Resolución Nº 252-2017 de 22 de septiembre de 2017, mediante la cual, el nombre reservado, conforme al acuerdo N° 252-2017 del Directorio General del 20 de ese mismo mes, determinó constituir el Consejo Superior de Disciplina para tratar la situación que afectó al actor, por el incumplimiento en la entrega de información contable a los oficiales de las Compañías segunda y séptima, durante el periodo 2016, época en que el recurrente fue director de la Segunda Compañía. Mediante el citado acuerdo se ordenó formar una causa contra el recurrente, resolviendo una acusación formal en su contra por la no entrega de contabilidad y aclaraciones en los tiempos acordados y por la inconsistencia de ingresos y egresos con la documentación de sustento. Durante esa investigación el Consejo resolvió suspender temporalmente al recurrente y a otros involucrados;

6°) Afirma que el actuar de los órganos del nombre reservado, se debió a que había antecedentes emanados de especialistas y técnicos en materia contable, y que se intervino al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento General del nombre reservado que, en lo pertinente, expresa: “Cualquier compañía podrá acusar a un Oficial General, pidiendo su juzgamiento por el Consejo Superior de Disciplina. En este caso, el Directorio General deberá declarar previamente, si ha lugar o no a formación de causa. En caso afirmativo, el oficial general quedará suspendido de sus funciones hasta que el Consejo Superior de Disciplina emita su fallo…”, siendo eso lo que ha ocurrido en la especie, de modo que se ha actuado garantizando el debido proceso;

7°) Sostiene que el recurrente fue sometido al Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, cumpliendo expresamente la sentencia recaída en el recurso de protección seguido entre las mismas partes, Rol N° 6782-2018 de esta Corte, confirmada por la Excma. Corte Suprema en Rol Nº 26.616-2018 y que ordenó dejar sin efecto la medida de expulsión del actor, disponiendo que la recurrida acumule los cargos específicos de todo el período correspondiente al año 2016 atribuidos a éste, de acuerdo al Reglamento y Estatutos vigentes, formulándolos nuevamente por un Consejo de Disciplina distinto al que dictó la resolución recurrida. En tal sentido, señala que se informó a esta Corte que de conformidad a la Resolución N° 09-2019 de 11 de enero de 2019, el Directorio General del nombre reservado, en sesión de 8 de enero del año 2019, procedió cumplir la sentencia de esos autos, dejando sin efecto la medida disciplinaria adoptada en la Resolución N°081-2018 y reintegrando al recurrente a las filas de la Segunda Compañía del nombre reservado;

8°) Explica que el actor se encuentra actualmente sometido al Consejo Superior de Disciplina, conforme a la resolución del Directorio General N° 45-2019, en relación a la Resolución N° 09-2019, cuyo procedimiento se encuentra en tramitación, en virtud de lo establecido en los artículos 24 y 25 del Reglamento del nombre reservado y en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia dictada en el Rol N° 6782-2018 de esta Corte. Al recurrente, en su calidad de Director de la Segunda Compañía durante el año 2016 y al señor nombre reservado en su calidad de Tesorero de la misma Compañía en ese año, se les imputaron los siguientes cargos: no dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto N°4 de las Instrucciones Generales para la presentación de Balances de ingresos y gastos de los Cuerpos de Bomberos, teniendo la obligación de llevarlo el año 2016 y registrando un total de 217 observaciones en los ingresos de contabilidad del año 2016; 66 observaciones en los egresos de contabilidad del año 2016; no haber aclarado a la fecha de la Auditoria del Analista Contable del Consejo Regional del Cuerpos de Bomberos de la Región del Biobío diversas operaciones contables que se detallan;

9°) Dice que, en virtud de lo señalado, el Consejo Superior de Disciplina, integrado por Voluntarios Honorarios del nombre reservado de la Tercera, Quinta y Sexta Compañías, conociendo de los cargos y antecedentes de la causa, resolvió por unanimidad, el 13 de agosto de 2019 y conforme al Acta N° 7, expulsar de la institución al voluntario nombre reservado, a contar de la fecha de emisión de la resolución del Directorio General. Agrega, conforme a la decisión del Consejo Superior de Disciplina, el mismo directorio acordó la Resolución N° 51-2021 de 2 de junio de 2021, por la que tomó conocimiento de la referida decisión, dando las directrices para su cumplimiento. Asimismo, hace presente que por causa del estado de excepción constitucional de catástrofe y pandemia COVID 19, se encontraban suspendidas todas las actividades del nombre reservado, entendiéndose las no referidas a servicios de emergencia, conforme a Resolución N° 69-2020;

10°) Niega expresamente que el nombre reservado haya incurrido en los hechos denunciados por el recurrente; no hay persecución alguna en su contra, ni trato discriminatorio de parte de los Oficiales Generales electos por los voluntarios año a año, ya que la condición sexual de los miembros del nombre reservado no es un requisito de forma para prestar servicios voluntarios para la Institución, caracterizada por su amplia diversidad social, educacional, de edad, de género, de nacionalidad, de religión y cualquier otra, incluida la orientación sexual de sus integrantes;

11°) Niega las imputaciones del recurrente sobre un supuesto “ardid tramado por el nombre reservado”, haciendo presente que, conforme a los Estatutos y Reglamento de la Institución, sus cargos son de elección anual y, por tanto, la composición de los órganos aludidos cambia año a año, siendo esencialmente democráticos que adoptan sus resoluciones por mayoría mediante la votación de cada uno de sus miembros. A modo de ejemplo, las decisiones del Directorio General, conformado por Directores de la 9 Compañías de nombre reservado y 6 Oficiales Generales (Superintendente, Vicesuperintendente, Comandante, Segundo Comandante, Secretario General y Tesorero General), todos elegidos democráticamente año a año, se adoptan por votación. Por lo anterior, estima que el actor falta a la verdad cuando señalar que la suspensión de la actividad bomberil obedeció al capricho de algún Oficial General en particular, como el Superintendente según denuncia.

En el mismo sentido, los miembros del Consejo Superior de Disciplina tienen la calidad de Voluntarios Honorarios de la Institución, con 25 años o más de servicio, y entre ellos son sorteados para cada formación de causa, excluyendo a los miembros de la misma Compañía del acusado;

12°) Finalmente, dice que no es efectivo que el Consejo de Disciplina que resolvió la expulsión del recurrente de la Institución por su responsabilidad en los graves cargos formulados ya reproducidos, hubiese estado conformado por Oficiales Generales, toda vez que los Consejeros de Disciplina son tres, mientras que el Vicesuperintendente tiene funciones de dirección de trabajo y el Secretario General es Ministro de Fe, por lo que no intervienen en las decisiones de los tres Consejeros de disciplina. Así las cosas, estima que lo pretendido por el actor es evadir su responsabilidad disciplinaria ante los graves cargos formulados en su contra en su calidad de Director de la Segunda Compañía de Bomberos del nombre reservado, pretendiendo que esta Corte declare que su responsabilidad se extinguió.

Se prescindió del informe del Consejo Superior de Disciplina.

IV.- Tramitación de la causa.

Cabe señalar que, de acuerdo al historial de tramitación del presente recurso, la acción cautelar se interpuso el 15 de mayo de 2021, su ampliación se presentó el 17 de junio siguiente. El nombre reservado informó ambas presentaciones el 4 de agosto pasado y esta Corte prescindió del informe del Consejo Superior de Disciplina el 8 de septiembre último.

Es decir, las partes recurridas tuvieron la oportunidad procesal de hacerse cargo de ambas presentaciones del recurrente.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes enumerados en esa disposición, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión, arbitrario o ilegal, que impida, amague y/o conculque el ejercicio y goce del derecho reclamado.

SEGUNDO: Que, surge de lo expuesto, que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, o sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que, impida, restrinja, amague, amenace, limite o vulnere una o más de las garantías constitucionales protegidas en la carta fundamental.

TERCERO: Que, atendido el contenido del recurso deducido inicialmente y su ampliación posterior, las pretensiones perseguidas por el actor a través de la presente acción cautelar son las siguientes:

1°) En su recurso original pide que el Consejo Superior del nombre reservado, adopte a la brevedad una decisión por los cargos formulados en su contra de mala administración durante su gestión como Director de la Segunda Compañía de nombre reservado en el año 2016. Esto porque se encuentra suspendido de sus derechos bomberiles desde el 28 de febrero de 2019, en espera de juzgamiento y resolución, por imputaciones que ya fueron conocidas y sancionadas con su expulsión de la institución, según resolución N° 081-2018, de 15 de mayo de 2018, decisión que se dejó sin efecto por sentencia firme dictada por esta Corte en Rol de Protección N° 6782-2018, que ordenó realizar un nuevo procedimiento disciplinario en su contra, el cual, como ya se dijo, se encuentra pendiente de conocimiento y resolución, desde el 28 de febrero de 2019;

2°) En la ampliación del recurso pide dejar sin efecto la resolución N° 051-2021, fechada 2 de junio de 2021 y notificada el 8 de junio siguiente, que dispuso su expulsión del nombre reservado, decisión inapelable que impugna en este procedimiento cautelar por haber sido adoptada con infracción al debido proceso, porque el órgano que lo juzgó carece de imparcialidad y por estar integrado en contravención a la ley. Además, la citada resolución 051-2021, es arbitraria porque no contiene consideraciones sobre las conductas sancionadas, no señala las disposiciones infringidas, ni explica el razonamiento para llegar a la decisión, es decir, carece de fundamentación, todo lo cual vulnera las garantías contenidas en el artículo 19 Nº 2 y Nº 3, inciso 5° de la Constitución Política de la República.

CUARTO: Que, conforme al documento acompañado por el actor junto a su escrito de ampliación y lo señalado por el apoderado del nombre reservado recurrido en su informe, resulta evidente que el Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, cumpliendo con lo ordenado por esta Corte en sentencia dictada en el Rol de Protección N° 6782-2018, dictó la resolución N° 051-2021, de 2 de junio de 2021, que ordenó la expulsión de las filas institucionales del recurrente nombre reservado.

QUINTO: Que, así las cosas, lo cierto es que a la fecha de esta decisión la única medida que esta Corte podía decretar en favor del recurrente, en cuanto a la petición descrita en el numeral 1°) del considerando tercero, era disponer que el procedimiento disciplinario pendiente se llevase a efecto a la brevedad, tramitación que ya se ejecutó con el resultado señalado, por lo que el recurso interpuesto originalmente debe ser rechazado por haber perdido oportunidad, ya que al desaparecer el supuesto agravio, ninguna medida cabe adoptar para restablecer el imperio del derecho.

De consiguiente, resulta inoficioso analizar las garantías constitucionales que se denuncian vulneradas.

SEXTO: Que, sin embargo, y relación a la ampliación del recurso de protección, cuya síntesis se lee en lo expositivo de este fallo y en el numeral 2°) del considerando tercero que antecede, la decisión es distinta. En efecto, basta la simple lectura de la resolución N° 51-2021, de 2 de junio de 2021, acompañada por el actor a la ampliación del recurso, que la decisión de expulsar de las filas del nombre reservado, al voluntario nombre reservado, carece de toda fundamentación, explicación y razonamiento que permita concluir que los cargos formulados contra el sancionado guardan relación con los antecedentes recopilados, de modo tal que la decisión expulsatoria sea una consecuencia lógica de lo anterior.

SÉPTIMO: Que, la citada Resolución N° 51-2021, que dispuso la expulsión del actor de las filas de la institución, no cumple con el estándar antes señalado, por lo que, al carecer de fundamento, dicho acto se torna arbitrario y hace que todo el procedimiento sancionatorio aplicado contra el recurrente se encuentre afectado por vicios que lo hacen ineficaz.

Se estima que tal desarrollo era necesario, porque el mismo 2 de junio pasado, la recurrida dictó la Resolución N° 52-2021, donde aplicó a otro voluntario –nombre reservado- la medida disciplinaria de suspensión de la institución por dos años y, ocurre, que ambas resoluciones señalan en su parte expositiva: “Vistos (…) d) Reunión del Honorable Directorio General, celebrada el 22 de marzo de 2021, donde toma conocimiento del resuelvo de la causa Lara-Pavéz”; (SIC). Es decir, el procedimiento sancionatorio impugnado por el recurrente, se dirigió también contra otra persona, que recibió una medida disciplinaria de menor entidad que la aplicada al actor.

OCTAVO: Que, el incumplimiento de un estándar mínimo de fundamentación fáctica, sumado a la ausencia de antecedentes sobre los cargos formulados contra el voluntario y sus descargos, más la omisión de señalar la prueba –en cuanto a su descripción y contenido- tanto inculpatoria como exculpatoria, y el no entregar las razones por las que se le impuso la medida disciplinaria de expulsión, en circunstancias que el voluntario Pavéz fue sancionado sólo con suspensión, hace que lo resuelto contra el recurrente sea incomprensible, permitiendo inferir, además, que en este procedimiento se afectó el debido proceso y se vulneró la garantía constitucional de igualdad ante la ley que protege al actor en relación a sus pares.

Bajo las circunstancias señaladas, el presente recurso, en el capítulo de su ampliación, será acogido en la forma como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.

De conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- Se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado contra el nombre reservado y contra los integrantes de su Consejo Superior de Disciplina, que buscaba que los recurridos adoptasen una decisión sobre los cargos formulados contra el recurrente, por su gestión como Director de la Segunda Compañía de nombre reservado durante el año 2016;

II.- Se acoge, sin costas, la ampliación del recurso de protección presentado por nombre reservado contra el nombre reservado, y contra los integrantes de su Consejo Superior de Disciplina, en cuanto se deja sin efecto la medida de expulsión del recurrente, contenida en la Resolución N° 51-2021, de 2 de junio de 2021, y se dispone que los recurridos acumulen los cargos específicos de todo el período correspondiente al año 2016 atribuidos al recurrente de acuerdo al Reglamento y los Estatutos vigentes, formulándolos nuevamente, a fin de que sean conocidos y resueltos por un Consejo Superior de Disciplina, cuyos integrantes no hayan conocido antes de los antecedentes, ni intervenido en la dictación de las resoluciones N° 081-2018, de 15 de mayo de 2018 y N° 51-2021 de 2 de junio de 2021.

III.- Asimismo, el órgano que lleve a cabo el nuevo procedimiento disciplinario contra el recurrente Ortega Lara, deberá adoptar todas las medidas tendientes para ofrecer y asegurarle las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justa.

Notifíquese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro (I) Waldemar Koch Salazar.

No firma el Fiscal Judicial Sr. Hernán Rodríguez Cuevas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse Presidiendo el Tribunal Electoral.

Se deja constancia que los Ministros integrantes del acuerdo de esta causa hicieron uso de la facultad dispuesta en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Rol Corte N° 3734-2021. Protección.