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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3733-20173 ago 2017

Protección contra Tesorería Provincial de Lebu

Fecha
3 de agosto de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3733-2017, sentencia de 3 de agosto de 2017

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la compensación tributaria, ordenándose el pago de lo retenido: Tesorería obró arbitrariamente al especificar solo los créditos que se pierden, sin detallar las deudas fiscales líquidas que se extinguen.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, tres de agosto de dos mil diecisiete.

VISTO:

En estos antecedentes, se presenta el abogado Jorge Montecinos Araya, domiciliado en domicilio reservado, en favor de nombre reservado, empresario, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Tesorería Provincial de Lebu, representada legalmente por su Tesorero Provincial de Lebu, don nombre reservado, o por quien le reemplace o subrogue legalmente, domiciliados en domicilio reservado. Fundando el recurso dice que el Servicio de Impuestos Internos autorizó, el 20 de mayo pasado, la devolución de la suma de $630.240 al señor nombre reservado, según consta de la “Consulta de Estado de Declaración Renta 2017”. Dicha restitución fue solicitada en el Formulario 22, de declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2017. Según aparece del mismo documento, el 11 de mayo de 2017 la Tesorería General de la República efectuó compensación por un monto de $637.803. Para determinar si la actuación de Tesorería, en orden a compensar ambos créditos, es o no ajustada a derecho, debe analizarse si al momento en que el Tesorero General dispone la aplicación de dicho modo de extinguir, se cumplían o no los requisitos para su procedencia, cuales son que ambas obligaciones deben ser de dinero y que ambas deudas sean líquidas, y, a más, previo pronunciamiento del Tesorero General, pues en materia tributaria la compensación no opera por el ministerio de la ley.

Estima el recurrente que la compensación adoptada por la recurrida afecta el derecho de propiedad de que es titular el señor nombre reservado, al impedirle recibir las sumas cuya devolución se ha autorizado por el órgano competente, porque no medió una resolución administrativa que la dispusiere. Además, aunque el Tesorero hubiere dictado la resolución previa, para producir sus efectos ella debió ser notificada conforme lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 19.880, lo que tampoco ha acontecido, por lo que de cualquier manera el contribuyente desconoce los fundamentos que la Administración para proceder a retener las sumas cuya devolución ha sido dispuesta por el Servicio.Denuncia conculcado su el derecho de propiedad garantido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.

Pide que acogiéndose el recurso, con costas, se ordene el inmediato restablecimiento del derecho, disponiendo que se deje sin efecto la compensación de que se trata y se ordene, por tanto, el pago de $637.803, debidamente reajustado desde la fecha de la compensación por concepto de devolución de impuesto a la renta (año tributario 2017), todo ello con costas.

Informa el recurso don nombre reservado, Tesorero Provincial de Lebu, pidiendo el rechazo del mismo, primero, porque la Tesorería actuó en pleno uso de sus atribuciones que la ley le confiere, sin existir suspensión de cobro judicial conforme al artículo 147 del Código Tributario, y, en segundo lugar, por ser una cuestión de lato conocimiento.Refiere que respecto del recurrente existe un procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, conforme al artículo 168 y siguientes del Código Tributario, originándose el expediente rol C-5715-2016 del ingreso del Tercer Juzgado Civil de Concepción, en el que se demandan los impuestos que en su nómina de deudores morosos se detalla, notificándose y requiriendo de pago a la demandada el 25 de julio de 2000, según consta a fojas 6 de ese expediente administrativo. En dicho procedimiento no se han opuesto excepciones, ni se han alegado nulidades de procedimiento, ni existe suspensión vigente a la fecha de la compensación. Además, según certificado de deuda de la demandada, actualizado al día 05-07-2017, registra una deuda total con el Fisco de Chile de $47.669.684.En el caso del recurrente, para proceder a la compensación que se impugna, tuvo presente el Servicio que se cumplían todos los requisitos para efectuar la compensación, esto es, la deuda del ejecutado era de dinero, líquida, actualmente exigible, no existiendo ninguna causal de suspensión que impidiera que operara la compensación. Agrega que conforme al artículo 6 del DFL N°1, de 1994 del Ministerio de Hacienda, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, cumpliéndose los requisitos del artículo 1656 del Código Civil, sobre compensación, es obligatorio para el Servicio de Tesorerías cobrar todas las deudas que registre el contribuyente en su Cuenta Única Tributaria antes de hacer las devoluciones de impuestos a que tenga derecho el contribuyente. Relativamente a la alegación del recurrente que la compensación se realizó sin que mediara un acto administrativo y sin que éste le fuera notificado, dice que la institución opera por el solo ministerio de la ley, conforme lo dispuesto en el artículo 1656 del Código Civil. Sin perjuicio, el recurrente tenía perfecto conocimiento de la existencia de deuda que le fue compensada, tanto porque dicha deuda le era cobrada en los cuadernos administrativos, donde le fue cobrada dicha deuda, como porque tal información la puede obtener ingresando a la página de internet del Servicio de Tesorerías.

En virtud de los argumentos que expuso, dice el informante que la compensación de marras no constituye un acto arbitrario e ilegal que vulneraría garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°21 y 24 de la Constitución Política de la República, como alega el recurrente.

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2.- Que, en este caso en particular, especialmente de lo informado por la recurrida, causas a la vista, y del ingreso al sistema se constata que existe un procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, conforme al artículo 168 y siguientes del Código Tributario, originándose el expediente rol C-5715-2016 del ingreso del Tercer Juzgado Civil de Concepción, en el que se demandan los impuestos que en su nómina de deudores morosos se detalla, notificándose y requiriendo de pago a la demandada el 25 de julio de 2000, según consta a fojas 6 de ese expediente administrativo. En dicho procedimiento no se han opuesto excepciones, ni se han alegado nulidades de procedimiento, ni existe suspensión vigente a la fecha de la compensación, pero respecto a dicha deuda se está solicitando la prescripción en juicio ordinario, en tanto que en las causas de cobro de obligaciones tributarias tramitadas en Tesorería, roles 505-2005 y 505-2009 cuyas fotocopias autorizadas están a la vista, se declaró abandonado el procedimiento.

3.- Que, en este orden de ideas, se debe señalar que la institución de la compensación en materia tributaria es de aplicación general, o sea, puede invocarla tanto el contribuyente como el Tesorero.

4.- Que, si bien es cierto que no existe norma jurídica alguna que perturbe o altere los requisitos de procedencia de la compensación en materia tributaria, debe entenderse que opera por el solo ministerio de la ley, pero no significa que Tesorería pueda arbitrariamente, proceder a compensar deudas del contribuyente sin especificar, pormenorizadamente, a cuáles de ellas lo aplica, como en este caso, más aun existiendo un abandono de procedimiento y una solicitud de prescripción en juicio ordinario.

5.- Que, la facultad que se confiere a Tesorería en el artículo 6 del Estatuto Orgánico que en estos autos se cita, no importa, en caso alguno, que se trate de una facultad arbitraria, ya que, el sentido de esta facultad es precisamente para entregar seguridad al contribuyente de haberse invocado la compensación, de cuáles son los créditos que se pierden y cuáles son las deudas que se extinguen, para que, con ello, se le permita hacer las alegaciones que estime pertinente en las instancias que correspondan.

6.- Que, por haberse ejercido la antes referida facultad por parte de Tesorería invocando la compensación, especificando sólo los créditos del contribuyente que se pierden, pero sin especificar cuáles son las deudas fiscales líquidas y actualmente exigibles que se extinguen, se actúa con arbitrariedad, por lo que, la acción constitucional corresponde ser acogida.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: que se ACOGE el recurso de protección, y se deja sin efecto la compensación efectuada ordenándose el pago de $637.803, debidamente reajustado desde la fecha de la compensación por concepto de devolución de impuesto a la renta -año tributario 2017-, sin costas.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

Acordada contra el voto del Ministro Suplente don Gonzalo Rojas Monje, quien estuvo por rechazar el recurso, por cuanto el artículo 6° del Estatuto del Servicio de Tesorerías autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor, no existiendo un acto ilegal y/o arbitrario de la recurrida, pues procedió a realizar la compensación en uso de sus facultades legales, sin vulnerar o amenazar el derecho de propiedad de la recurrente.

Redacción de la Ministro Matilde Esquerré Pavón.

ROL 3733-2017