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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3723-202526 nov 2025

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ANGELES

Fecha
26 de noviembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3723-2025, sentencia de 26 de noviembre de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto los decretos alcaldicios que declararon la salud incompatible de la recurrente con su cargo, ordenando su reincorporación y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, por estimarse ilegales y arbitrarios.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

Comparece Pablo César Galarce Almendras, abogado, en representación de nombre reservado, técnico en administración de salud, ambos domiciliados en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, RUT RUT reservado, representada por su Alcalde Sr. José Pérez Arriagada.

Solicita dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 3404, de fecha 26 de agosto de 2025, que rechaza la reposición interpuesta contra el Decreto Alcaldicio N° 2470, de fecha 02 de julio de 2025, que declaró la salud incompatible de la recurrente con el desempeño de su cargo. Sostiene que dichos actos administrativos son ilegales y arbitrarios, vulnerando las garantías constitucionales que se indican en el recurso.

Funda el recurso indicando que la recurrente, nombre reservado, se incorporó a la dotación de atención primaria de la Municipalidad de Los Ángeles en calidad de indefinida el 4 de diciembre de 2023, habiendo ingresado a plazo fijo el 19 de julio de 2021. Señala que la actora detentaba el cargo de técnico nivel superior grado 10 del CESFAM Entre Ríos dependiente del Departamento de Salud.

Expone que, debido a esfuerzos laborales y circunstancias familiares, sufrió problemas de salud mental (crisis de pánico y problemas en el ritmo circadiano, entre otros), por lo que hizo uso de licencias médicas.

El acto ilegal y arbitrario denunciado es el Decreto Alcaldicio N° 3404, el cual, junto con el Decreto Alcaldicio N° 2470, se basa en la causal de “salud incompatible con el desempeño del cargo”. El Decreto N° 2470 se funda en el hecho de que la recurrente presentó licencias médicas por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, totalizando 182 días, sin mediar declaración de salud irrecuperable, y por haber sido declarada su salud recuperable por la COMPIN en Resolución Exenta N° 18840632 del 12/05/2025.

Expone que los actos administrativos impugnados carecen de fundamentos y motivación suficiente, infringiendo los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, y el principio de juridicidad, consagrado en los artículos. 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Afirma que el Decreto N° 2470 no contiene un análisis de las realidades que permitan señalar el fundamento de la toma de decisión, refiriéndose solo a correos electrónicos que aprueban la solicitud, sin incorporar su contenido ni raciocinio al texto.

Además, en el recurso se cuestiona el cómputo del plazo efectuado por la Municipalidad, pues consideró 182 días de licencia médica como "un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años". La recurrente arguye que, de acuerdo con el artículo 48 del Código Civil y el principio in dubio pro operario, "superior a seis meses" debe entenderse como más de medio año, es decir, más de 182,5 días, por lo que el requisito se cumpliría con más de 183 días, cifra que ella no alcanza.

Refiere que la declaratoria de vacancia, que es una facultad discrecional, debe estar motivada y justificada, y que la decisión debe basarse en la necesidad de velar por la adecuada prestación del servicio público. Sin embargo, los decretos impugnados no realizan un análisis de cómo los días de licencia afectaron el principio de servicialidad y continuidad del servicio.

Además, siendo funcionaria regida por la ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria, el artículo 14 de dicha ley permite el contrato de reemplazo, a diferencia de la Ley 18.883, por lo que no se describe cómo la ausencia generó frustración del interés público. El acto es arbitrario al no describir el beneficio público que genera la remoción.

Arguye que la actuación de la Municipalidad amenaza, lesiona y vulnera el legítimo ejercicio del derecho a la integridad física y psíquica, al ser expuesta la actora a un estado de inseguridad laboral y económica de forma intempestiva y no fundada. Además, se vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, al no existir un análisis de la toma de decisión, existiendo otros colegas con cuadros médicos prolongados a quienes no se les ha aplicado esta decisión, como también la libertad de trabajo y el derecho de propiedad sobre el cargo que detentaba, atentando contra su estabilidad en el empleo.

Informa la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Confirma que la recurrente tuvo 182 días de licencia médica por enfermedad común entre el 24 de febrero de 2023 y el 24 de febrero de 2025. Expone que la Comisión Médica Preventiva e Invalidez, mediante Resolución N° 18840632 de fecha 12 de mayo de 2025, declaró que la salud de doña nombre reservado era recuperable.

La Municipalidad sostiene que la declaración de salud incompatible contenida en el Decreto N° 2470 se funda precisamente en que el listado de licencias médicas excede los seis meses en dos años, cumpliendo con el presupuesto fáctico del artículo 148 de la Ley N° 18.883. Argumenta que la intención del legislador es distinguir entre salud irrecuperable, que requiere informe técnico vinculante para el retiro, y salud recuperable pero objetivamente incompatible, lo que ocurre cuando se usan más de seis meses de licencia en dos años.

La Municipalidad basa su actuar en los Dictámenes N° 17.351 de 2018 y N° E188441 de 2022 de la Contraloría General de la República, que ratifican la vigencia de la causal de vacancia por salud incompatible cuando la COMPIN declara la salud recuperable, siempre que se configure la causal objetiva de licencias. Señala que su actuar se ajusta a derecho en virtud del principio de servicialidad, velando por la continuidad de la prestación de servicios.

Informa la COMPIN Bio Bío, señalando que la recurrente fue evaluada por la Comisión Médica Provincial de Biobío por requerimiento de la Municipalidad de Los Ángeles, y que a través de la Resolución Exenta N° 18840632 de 12 de mayo de 2025, se declaró que la salud de doña nombre reservado era recuperable.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de los derechos preexistentes que la Constitución enumera, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Para que la acción prospere, el acto u omisión debe ser ilegal (contrario a la ley) o arbitrario (fruto del mero capricho o sin fundamento), debiendo provocar la situación de vulneración para que la Corte pueda decretar la reparación.

2°) Que, en síntesis, el asunto se circunscribe a determinar la legalidad y razonabilidad de la decisión de la recurrida de declarar incompatible la salud de la recurrente, de acuerdo a los artículos 147 y 148 de la ley N° 18.883, por haber hecho uso ésta de licencias médicas por un periodo continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años.

3°) Que, en lo tocante a la alegación de la actora, en orden a que en este caso no se cumple el presupuesto fáctico de computarse efectivamente 6 meses de licencias médica en los 2 últimos años, pues se consideraron 182 días de licencia médica, debiéndose totalizar – a su juicio- 183 días para tales efectos, dicha alegación será desestimada, toda vez que el plazo exigido en el artículo 148 de la Ley N° 18.883 es uno de meses discontinuos, y no un plazo de días continuos, por lo que habiéndose totalizado efectivamente más de 180 días de licencias médicas por la recurrente, la conclusión de que ella cumplía con el supuesto fáctico de los 6 meses de licencia médica en los 2 últimos años, se encuentra ajustada a derecho.

4°) Que, en cuanto a la falta de fundamento de los decretos alcaldicios impugnados, se debe tener presente que la facultad del Alcalde para declarar la vacancia por salud incompatible, se encuentra establecida en el artículo 148 de la Ley N° 18.883, y que la modificación introducida por la Ley N° 21.050 a dicho artículo exige al Alcalde requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.

5°) Que, aun cuando la Municipalidad haya cumplido con el requisito formal de solicitar el informe a la COMPIN y se haya configurado el supuesto fáctico de los 6 meses de licencia médica en los 2 últimos años, la aplicación de la facultad discrecional de declarar la vacancia por salud incompatible exige que el acto administrativo que la materializa cumpla con el deber de fundamentación y motivación suficiente. De conformidad con los artículos 11, inciso segundo, y 41 de la Ley N° 19.880, aplicable en la especie, todo acto administrativo que afecte derechos de los particulares debe contener los hechos y fundamentos de derecho que lo justifiquen.

6°) Que, a juicio de esta Corte, los Decretos Alcaldicios N° 2470 y N° 3404, impugnados en el presente recurso, carecen de motivación suficiente, puesto que se limitan a constatar la existencia de licencias médicas por 182 días y la declaración de recuperabilidad de la salud de la recurrente por parte de la COMPIN mediante la Resolución Exenta N° 18840632. Sin embargo, no indican de manera concreta las razones por las cuales, en este caso particular, la recurrente carece de salud compatible para ejercer las funciones específicas que corresponden a su cargo, ni tampoco explican cómo la ausencia prolongada de la funcionaria afecta el principio de continuidad del servicio público en el CESFAM Entre Ríos.

El solo hecho de cumplir con el presupuesto temporal de licencias no es un argumento suficiente para motivar la decisión de vacancia.

7°) Que, la discrecionalidad administrativa no es sinónimo de arbitrariedad. La jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República ha señalado uniformemente que la exigencia de motivación busca que los actos administrativos tengan un fundamento racional y no obedezcan a un mero capricho de la autoridad. En este caso, la falta de un análisis que vincule la condición médica recuperada de la funcionaria con el impedimento para el desempeño de sus funciones específicas, más allá del mero conteo de días, dota de arbitrariedad a los actos impugnados. Máxime si se considera que la recurrente se rige por la Ley N° 19.378, que permite el contrato de reemplazo, lo cual hacía imprescindible justificar el uso de la causal de vacancia.

8°) Que, esta falta de fundamentación y motivación de los actos administrativos que ponen término a la relación estatutaria de la recurrente vulnera sus derechos fundamentales, específicamente la garantía de la igualdad ante la ley, pues supone un trato discriminatorio en su contra sin que exista causa que lo justifique.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, por lo que se dejan sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 3404 de 26 de agosto de 2025 y el Decreto Alcaldicio N° 2470 de 02 de julio de 2025, y se dispone que la recurrida, Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, debe reincorporar a la actora a las labores y cargo que desempeñaba y que deberá proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes dejados de percibir por la recurrente, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso.

Acordada con el voto en contra del ministro Álvarez Órdenes, quien fue de opinión de rechazar la acción, conforme a las siguientes razones:

1°.- Que el elemento causal del acto administrativo, se encuentra presente en la resolución impugnada; pues, en efecto, se consignan en ella los hechos no controvertidos, esto es, que la recurrente ha hecho uso de licencia médica por un período superior a seis meses en un lapso de dos años, como también la norma legal en que se funda aquélla. Así, el fundamento esencial objetivo en que se sostiene la resolución recurrida es cierto y conocido por la recurrente y cumple entonces con lo previsto en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la ley N°19.880, en tanto contiene una “sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho”.

2°.- La recurrente se desempeña en un servicio público cuya continuidad no puede interrumpirse o paralizarse, carácter inherente a dicho servicio, pues su función es pública y en beneficio de toda la comunidad; de manera que en concepto del disidente la resolución recurrida se halla suficientemente fundada, en tanto contiene una exposición de lo más sustancial de la materia que trata y, en consecuencia, cumple con la ley en la forma señalada; como también porque, además, por definición el servicio público está encargado “de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua”, según lo previsto en el artículo 28 de la ley N°18.575 y, por lo tanto, la ausencia prolongada de la funcionaria afecta per se el desempeño del cargo y dicha característica del servicio público.

3°.- Acorde al principio de servicialidad es un deber de los jefes de los organismos administrativos velar por la continuidad de la prestación de los servicios públicos. Este deber lleva consigo el de contar con personal que se encuentre permanentemente en condición de cumplir con la función pública encomendada.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez y de la disidencia su autor.

N°Protección-3723-2025.