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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3722-20257 nov 2025

nombre reservado con BANCO CONSORCIO

Fecha
7 de noviembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3722-2025, sentencia de 7 de noviembre de 2025

Resumen

Se acoge la protección contra Banco Consorcio y se ordena pagar a la cónyuge sobreviviente los dineros de las cuentas del causante; exigir rectificar la posesión efectiva carece de sustento legal y vulnera la propiedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, siete de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

Compareció don nombre reservado, dibujante proyectista, con domicilio en domicilio reservado, e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Banco Consorcio, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don nombre reservado, a fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección de la garantía constitucional contenida en el artículo 19, numeral 24, de la Constitución Política de la República, afectada por el acto ilegal y arbitrario de la recurrida.

Expone que con fecha 7 de abril de 2025, falleció su padre, don nombre reservado, quien estaba casado en régimen de sociedad conyugal desde el año 1964 con doña nombre reservado. La posesión efectiva de la herencia fue concedida por Resolución Exenta N°11.065, de fecha 30 de mayo de 2025, del Servicio de Registro Civil e Identificación, y posteriormente fue declarada exenta de impuesto por el Servicio de Impuestos Internos.

Refiere que de acuerdo con la Resolución Exenta antes referida, son herederos de su padre el recurrente junto con su madre doña nombre reservado, y sus hermanos nombre reservado y nombre reservado.

Señala que los productos bancarios del causante en Banco Consorcio, que forman parte del inventario de bienes de la herencia, se declararon por la suma de $549 (Cuenta Abono Previsional) y $2.714.611 (Cuenta Vista). Sostiene que estos montos corresponden al 50% de los dineros totales contenidos en dichas cuentas (que ascienden a $1.097 y $5.492.222, respectivamente), debido a que los fondos pertenecían a la sociedad conyugal. Esta declaración es conforme a la ley, ya que solo el 50% de los bienes adquiridos a título oneroso durante la sociedad conyugal es propiedad del causante y forma parte de su haber hereditario, correspondiendo el restante 50% a la cónyuge sobreviviente de forma directa, lo que se encuentra además respaldado por las instrucciones del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Indica que para efectuar el cobro de estos valores, los herederos otorgaron mandato especial a la cónyuge sobreviviente, quien concurrió al Banco Consorcio con la documentación necesaria. Sin embargo, la ejecutiva del Banco Consorcio rechazó efectuar el pago de los dineros, aduciendo que, para poder hacerlo, el formulario de posesión efectiva debía consignar las sumas totales (100%) contenidas en las cuentas del causante, exigiendo la rectificación de la declaración de posesión efectiva. Que dada la evidente impropiedad de la respuesta entregada por el banco recurrido, y a fin de intentar resolver esta situación en forma directa y antes de recurrir ante esta Corte, la defensa letrada del recurrente intentó en tres oportunidades distintas comunicarse a través de correo electrónico con los abogados del Banco Consorcio señores nombre reservado y nombre reservado, los días 26 de agosto, 1 de septiembre y 3 de septiembre del año en curso, no obteniendo respuesta alguna de parte de éstos.

Solicita se acoja el recurso, declarando que la decisión del Banco recurrido de rechazar el pago de los dineros pertenecientes a la sucesión de su difunto padre, por haberse declarado sólo la mitad de los respectivos valores en el formulario de posesión efectiva, es un acto ilegal y también arbitrario, que perturba y amenaza ilegítimamente el derecho que la Constitución le garantiza en su artículo 19, número 24, y, en mérito de ello, se ordene al recurrido proceder a efectuar el pago íntegro de dichos dineros a su mandataria (y mandataria de toda la sucesión), su madre doña nombre reservado.

Informó en representación de Banco Consorcio la abogada Alejandra Maulén Cornejo, quien solicitó el rechazo del recurso, con costas.

Reconoció que la mandataria de la sucesión fue informada de la disconformidad de los saldos entre la posesión efectiva y los existentes en el Banco. Explica que, con posterioridad a dichos hechos, tras un par de semanas, se presentó otro heredero de su cliente con su abogado, oportunidad en que se les reiteró el problema que se producía al no concordar los saldos declarados con los existentes a nombre del cliente en el Banco, sugiriéndoles nuevamente la modificación de la posesión efectiva, a efectos que los herederos pudiesen retirar el 100% de los montos y proceder el Banco con el correspondiente cierre de la referida cuenta.

Sostiene que su observación no constituye un acto arbitrario o ilegal, por cuanto el Banco sólo puede entregar el 50% declarado y debe retener legítimamente el otro 50% no declarado, a la espera de que sea solicitado por quien en derecho corresponda, conforme al principio de titularidad formal. Agrega que no incluir el 50% del saldo en el inventario implica que el Banco no tiene respaldo legal para entregarlo, ya que esa porción no forma parte de la masa hereditaria reconocida oficialmente.

Afirma que la inclusión del 100% de los saldos bancarios en la posesión efectiva es ajustada a derecho y sin perjuicio de los derechos que el cónyuge sobreviviente pueda ejercer, menos aún en perjuicio del heredero del causante recurrente en estos autos, por cuanto el Banco no niega la entrega de los montos consignados en la posesión efectiva, sino lo que legítimamente expone es que puede liberar únicamente esa porción del saldo, pues es la única parte reconocida como disponible para la sucesión.

Asevera que no ha existido ninguna acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda imputársele a su representado respecto de los hechos alegados por el recurrente; ni ha existido en este caso privación, perturbación, amenaza o lesión que afecte su patrimonio ni la garantía constitucional de su derecho a la propiedad de sus derechos sucesorios, por lo que pide el rechazo del recurso, con costas.

Se trajeron los autos en relación. Se procedió a la Vista del recurso, quedando la causa en estado de Estudio. Posteriormente se adoptó el correspondiente Acuerdo, quedando así en estado de ser fallada.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que la cuestión a dilucidar en estos autos es si la negativa del Banco Consorcio de proceder al pago de los dineros de la sucesión, en los montos declarados conforme a la posesión efectiva, además de del monto que correspondería a doña nombre reservado (cónyuge sobreviviente del causante), constituye un acto ilegal o arbitrario que afecta el derecho de propiedad del recurrente, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

CUARTO: Que el recurrente funda su pretensión en que el causante mantenía los fondos en las cuentas bancarias en régimen de sociedad conyugal y de acuerdo con el Código Civil, los dineros adquiridos a título oneroso durante la vigencia de dicho régimen pertenecen al haber absoluto de la sociedad conyugal (artículo 1725 N° 5 de dicho código), y disuelta la sociedad conyugal, debido a la muerte del cónyuge, el haber de gananciales se divide por mitad entre los dos cónyuges (artículo 1774 del mismo texto). Así, sostiene, sólo el 50% de los montos de las cuentas bancarias pertenecía al causante y formaba parte de su haber hereditario, mientras que el otro 50% pertenece a la cónyuge sobreviviente a título de gananciales. En consecuencia, la declaración de posesión efectiva se ajustó a derecho al incluir únicamente el 50% de dichos montos.

QUINTO: Que el banco recurrido, a su vez, condicionó el pago de los montos de la sucesión legítimamente declarados, a que la posesión efectiva incluyera el 100% del saldo de las cuentas, exigiendo la rectificación de la posesión efectiva (sic). El banco argumenta que su actuar busca seguridad jurídica y transparencia, y que retiene el 50% no declarado, porque este podría corresponder a la cónyuge sobreviviente o a la masa hereditaria, y no puede presumir su origen social.

SEXTO: Que, ahora bien, la exigencia de la recurrida de rectificación previa de la posesión efectiva para incluir la totalidad de los saldos bancarios implica desconocer las normas legales que rigen la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

En efecto, requerir al recurrente la declaración de bienes (el 50% restante) que no pertenecen al causante y que no forman parte de la masa hereditaria reconocida oficialmente, contradice el texto legal y las instrucciones específicas del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Por lo demás, la cónyuge sobreviviente, quien fue la persona que concurrió al banco, contaba asimismo con un mandato específico de los herederos para obtener la restitución de los fondos respectivos, todo lo cual no es desconocido por la recurrida.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, la decisión del banco recurrido deviene en ilegal, por ser contraria a derecho, y, además, en arbitraria, por carecer de una causa razonable que la justifique, al imponer una carga indebida al recurrente, a la sucesión y también a la cónyuge sobreviviente.

Y esta actuación ilegal y arbitraria imputable a la recurrida, vulnera el derecho de propiedad del recurrente, garantizado en el artículo 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental, toda vez que el rechazo al pago de los dineros pertenecientes a la sucesión de su difunto padre lo priva de la disposición de los mismos, afectando su patrimonio por una exigencia sin sustento legal, como igualmente priva a la cónyuge sobreviviente del causante de la disposición de su patrimonio exclusivo.

OCTAVO: Que, de este modo, la protección impetrada en estos autos habrá de prosperar, según se pasará enseguida a decir.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por don nombre reservado, en contra de BANCO CONSORCIO, en cuanto se ordena que este último deberá proceder, a la brevedad, al pago íntegro de los dineros existentes en las cuentas del causante, ya singularizado, a doña nombre reservado.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Para la redacción de este fallo, según consta en autos, se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.

Rol N° 3.722 –2025 – Protección.-