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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 372-202115 mar 2021

nombre reservado con MINISTRO DE SALUD

Fecha
15 de marzo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 372-2021, sentencia de 15 de marzo de 2021

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección deducido contra el Ministro de Salud, tras desestimarse la falta de legitimación activa, al concluir que la dictación de la resolución impugnada se ajusta a la situación sanitaria y no constituye acción u omisión ilegal o arbitraria.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, quince de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliado en la comuna de Los Ángeles; doña nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; doña nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; doña nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliada en la comuna de Los Ángeles; doña nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; doña nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliada en la comuna de Los Ángeles; doña nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; doña nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; doña nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; doña nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; doña nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; doña nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; doña nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; doña nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; doña nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; todos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de don nombre reservado, Ministro de Salud, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, a fin que esta Corte adopte todas las medidas que estime necesarias para reestablecer el imperio del Derecho y, en especial, para asegurar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de culto, resguardado por esta acción constitucional.

Fundamentando su recurso, señalan que una de las restricciones al derecho de reunión impuestas por la autoridad sanitaria para evitar el contagio y propagación del virus Covid-19, a saber, la prohibición de realizar y asistir a “eventos con público en que los asistentes tienen una ubicación fija” en comunas en Cuarentena y Transición (en este caso, los fines de semana y festivos) contenida en el n°51 de la Resolución Exenta N°43 del Ministerio de Salud, suspende de facto el legítimo ejercicio de la libertad de culto de quienes residen en comunas que se encuentran en dichas Fases, al impedirles asistir a la Santa Misa el día domingo, lo cual constituye una obligación de precepto para ellos (recurrentes) en cuanto fieles católicos y, ante todo, parte esencial de su vida como ciudadanos y creyentes.

Que, según se demostrará, mediante la resolución recurrida se les ha impuesto la prohibición de cumplir con el precepto católico de asistir y participar en la Santa Misa el día domingo, prohibición de suyo ilegal, y que asimismo provoca una perturbación de su derecho fundamental a la libertad de culto, consagrado en el artículo 19 Nº 6 de la Constitución.

Indican que luego de unos meses desde el decreto de Estado de nombre reservado, y para disminuir la propagación y el contagio del virus, el Gobierno ideó el Plan “Paso a Paso: nos cuidamos”, el cual fue publicado en el Diario Oficial a través de la Resolución Exenta N° 591 del Ministerio de Salud, el 25 de julio de 2020, mediante dicho Plan se busca mantener cierto control de la pandemia, evitando asimismo el colapso de nuestro sistema sanitario, pero sin olvidar la importancia de permitir a las personas satisfacer sus necesidades básicas, tanto materiales como espirituales.

Que, luego de unos meses desde el decreto de Estado de nombre reservado, y para disminuir la propagación y el contagio del virus, el Gobierno ideó el Plan “Paso a Paso: nos cuidamos”, el cual fue publicado en el Diario Oficial a través de la Resolución Exenta N° 591 del Ministerio de Salud, el 25 de julio de 2020. A través de este Plan se busca mantener cierto control de la pandemia, evitando asimismo el colapso de nuestro sistema sanitario, pero sin olvidar la importancia de permitir a las personas satisfacer sus necesidades básicas, tanto materiales como espirituales.

Agregan que, en la misma línea, se ha detectado por parte de las autoridades nacionales y organismos internacionales, una cierta “fatiga” en la población, debido a las duras consecuencias que ha traído la pandemia, no sólo a nivel sanitario, sino también a nivel económico, social, psicológico y espiritual. Que, para hacer frente a ello, la autoridad ha dado flexibilidad a establecimientos comerciales y restaurantes para que puedan recibir clientes y, en consecuencia, ingresos que les permitan mantenerse en pie, evitando así que aumenten aún más las tasas de desempleo en el país. También, atendida la necesidad de las personas de disfrutar de un tiempo de descanso luego de un año bastante difícil, se creó el Permiso Único de Vacaciones, el cual da la posibilidad de que las personas que se encuentran en Fase 2 puedan salir de vacaciones a cualquier otra comuna que se encuentre en la misma Fase o en una “superior”. Otras medidas fueron la incorporación de un horario especial para que las personas puedan realizar actividades deportivas al aire libre- cualquiera sea el Paso en que se encuentre la comuna en que residan-, y la limitación de un máximo de cuatro semanas de duración para la etapa de Cuarentena.

Que, estas dos últimas medidas fueron anunciadas el pasado 11 de enero de 2021, junto con otras modificaciones importantes al Plan Paso a Paso. Todas ellas se vieron recogidas en la Resolución Exenta N° 43 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial el día 15 de enero de 2021, y el Oficio Ordinario N°599, que establece el nuevo Instructivo para Permiso de Desplazamiento, vigente a partir del 14 de enero de 2021.

Refieren que la Resolución Exenta N°43 del Ministerio de Salud, dispone lo siguiente: “46. Desplazamiento en cuarentena. Para el desplazamiento de personas desde y hacia localidades que se encuentren en cuarentena y dentro de ellas, se estará a lo dispuesto en el Instructivo para Permisos de Desplazamiento del que trata el Oficio Ordinario N°599, de 11 de enero de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o aquel que lo reemplace. Lo mismo regirá para el desplazamiento desde y hacia localidades que se encuentren en Transición y dentro de ellas, los días sábados, domingos y festivos.

47. Definiciones. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: (…) c. Eventos con público en que los asistentes tienen una ubicación fija: Son aquellas convocatorias de carácter no habitual y programado en que, por la naturaleza del evento, las personas permanecen en un mismo lugar durante toda la duración del mismo (…)

II. Paso 1: Cuarentena (…) 51. De los eventos y actividades sociales. Prohíbase la realización o participación en eventos con público o particulares y en actividades sociales y recreativas. Sin perjuicio de lo anterior, se permite la realización y asistencia a funerales, utilizando el permiso de desplazamiento correspondiente (…)

III. Paso 2: Transición (…) 61. De las medidas aplicables. A las localidades que estén en “Paso 2: Transición” se les aplicarán las medidas dispuestas en el Capítulo I de esta resolución, con las modificaciones que se especifican en los numerales siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, las autorizaciones de las que trata este capítulo sólo son aplicables de lunes a viernes (…)

64. De los eventos con público en que los asistentes tienen una ubicación fija. Se permite la realización de este tipo de eventos, cumpliendo las siguientes reglas: a. El aforo máximo será de 10 personas en lugares cerrados con ventilación natural y de personas en lugares abiertos (…)”.

Dentro de la categoría de “eventos con público en que los asistentes tienen una ubicación fija”, definida en la letra c) del número 47 de la Resolución Exenta N°43, se comprenden actividades tales como el teatro, el cine, un concierto, una Misa, un seminario, un circo, entre otros, según consta en el documento denominado “Estrategia Gradual Paso a Paso”.

Que, como se ve, la prohibición de realización y/o participación en “eventos con público en que los asistentes tienen una ubicación fija”, definida en la letra c) del número 47 de la Resolución Exenta N°43, prohíbe a las personas que residen en comunas en Cuarentena asistir a Misa cualquier día de la semana, y a las personas que residen en comunas en Transición, los días sábados, domingos y festivos. Es así como muchos católicos –entre ellos, los que comparecen en este acto– y creyentes de distintas denominaciones religiosas, han pasado ya casi un año sin poder asistir a los cultos religiosos (en su caso, a la Santa Misa), o siquiera asistir a sus templos para poder realizar oración individual o recibir algún tipo de asistencia espiritual como, por ejemplo, el sacramento de la penitencia o confesión; aun cuando todo ello podría realizarse sin problema cumpliendo con todas las medidas sanitarias pertinentes y recomendadas por la autoridad para el manejo de la crisis sanitaria, tales como uso obligatorio de mascarilla, lavado de manos, distanciamiento social, sanitización y ventilación de los espacios, etc.

Y que esta prohibición por la cual se les impide participar en la Misa dominical es de suyo ilegal y perturba el legítimo ejercicio de su derecho a la libertad de culto, según se explica a continuación.

Exponen que conforme lo dispone el artículo 43 de la Carta Fundamental, el Presidente está facultado para restringir el derecho de reunión y de locomoción durante la vigencia del Estado de nombre reservado. Según ello, el numeral 51 de la Resolución Exenta N°43 del Ministerio de Salud prohíbe la celebración de “eventos públicos con ubicación fija de los asistentes”, en comunas en Fase l y Fase 2 (en éstas últimas, los fines de semana y festivos). Tal decisión, de suyo, no es impugnada por esta presentación. Corresponde al ejercicio de facultades privativas de la autoridad en el marco de la adopción de políticas públicas con motivo de la pandemia sanitaria.

Refieren que sin perjuicio de lo anterior, la precitada decisión ha devenido en ilegal al extenderla a la Misa dominical, cuestión que ha producido en los hechos que, los recurrentes que residen en comunas en Cuarentena o Transición, se encuentran absolutamente impedidos de asistir a la Santa Misa el día domingo, afectándose así de manera esencial su derecho a la libertad de culto, el cual no puede ser suspendido de este modo, ni aún en estados de nombre reservado. Asimismo, en caso de que alguna de estas comunas “avanzara” a la Fase de Preparación, existiría la amenaza actual y cierta de que dicha suspensión se viese nuevamente concretada, en caso la autoridad determinase que sus comunas han de retroceder a la Fase 1 o 2.

Expresan, además, que el inciso cuarto del artículo 1 de la Carta Fundamental establece que es deber del Estado promover el bien común, procurando para ello “la mayor realización espiritual y material posible” de todos los miembros de la comunidad nacional. Siendo, por tanto, la realización de la dimensión espiritual de la persona humana un requisito indispensable para alcanzar el bien común, es que el Estado tiene el deber de facilitar la realización de actos de culto religioso, tanto públicos como privados, asegurándose, claro está, que se cumplan todas las medidas sanitarias necesarias según exigen las circunstancias actuales.

Exponen que la libertad religiosa está reconocida en nuestro país como un derecho esencial anterior al Estado, que emana de la misma naturaleza humana. Ésta se encuentra consagrada en el número 6° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, cuyo inciso primero establece lo siguiente: “La Constitución asegura a todas las personas: La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.”

Que, asimismo, la libertad de conciencia y de religión se encuentran reconocidas en los artículos 12º y 18º de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente.

Y que además, ambos tratados internacionales contienen disposiciones relativas a los casos (como guerra, peligro público, situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación, etc.) en que los Estados pueden adoptar disposiciones internas que suspendan ciertos derechos consagrados en ellos. Sin embargo, tanto el artículo 27º de la Convención, como el artículo 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen ciertos derechos que no admiten suspensión, ni aún en Estado de nombre reservado. La libertad religiosa es uno de ellos.

Transcriben los artículos citados y posteriormente sostienen que la prohibición de asistir a la Misa dominical atenta contra la esencia de sus derechos y de su fe.

Refieren que el contenido esencial de la garantía constitucional contenida en el numeral 6° del artículo 19 “no se agota en la posibilidad que tenga cada individuo de rezar individualmente, en su fuero interno, sea dentro o fuera del hogar. Una garantía establecida en dichos términos sería irrisoria, en tanto no existe hoy en día la posibilidad de que el Estado ni particulares puedan coaccionar de forma real la conciencia de las personas, en su fuero netamente interno. Protegería aquello que no necesita protección. El contenido del derecho, a la luz de la Constitución y los tratados, contempla como componente esencial el profesar o manifestar externamente la religión o creencias, en público o en privado, individualmente o con otros, pudiendo ejercer libremente el culto, que por definición es una actividad comunitaria.

Que, podría sostenerse que no hay suspensión a su derecho a la libertad de culto puesto que, a quienes residen en comunas en Cuarentena y Transición, se les permite igualmente rezar en sus hogares, o participar de las celebraciones religiosas por medios telemáticos. No se discute que ello sea posible. No obstante, no corresponde a la autoridad civil determinar o dictaminar el modo en que los creyentes –católicos o de cualquier denominación religiosa– han de vivir y practicar su fe. Semejante planteamiento es de suyo un atentado a la libertad de conciencia. Así lo ha reconocido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según expone.

En cuanto a nuestro ordenamiento jurídico interno, manifiestan que la ley 19.638 consagra la no intromisión del Estado en las cuestiones esenciales de cada credo religioso, al sostener que: “en virtud de la libertad religiosa y de culto, se reconoce a las entidades religiosas plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios y, entre otras, las siguientes facultades: a) Ejercer libremente su propio ministerio, practicar el culto, celebrar reuniones de carácter religioso y fundar y mantener lugares para esos fines”. Citan la opinión del profesor don nombre reservado en esta materia.

Que atendido lo anterior, y dado que los católicos deben regirse por lo que dispone el Magisterio de la Iglesia –y no por la autoridad civil– para conocer el modo en que debe santificarse el día domingo, es necesario considerar qué es y qué implica la Misa dominical para ellos en tanto recurrentes, pues sólo así esta Corte –que podría no compartir nuestra fe– podrá comprender la gravedad que importa la prohibición y suspensión que padecen. En una palabra: la Misa dominical es esencial, según las consideraciones que expresan y se refieren a continuación en forma circunstanciada a lo que dispone el Catecismo de la Iglesia Católica al respecto.

A la conclusión hacen presente que la Resolución N°43 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial el pasado 15 de enero, establece la prohibición de celebrar y asistir a “eventos con público en que los asistentes tienen ubicación fija” en comunas que se encuentran en Cuarentena y Transición (respecto de estas últimas, los fines de semana y festivos). Entre tales eventos se comprende la Misa dominical. Que, el presente recurso no cuestiona el mérito de las decisiones discrecionales de la autoridad sanitaria sino la ilegalidad que supone extender la prohibición de celebrar “eventos con público” a la Misa dominical, rito esencial del culto católico. Que, la prohibición de asistir y participar en la Santa Misa el día domingo para los residentes en domicilio reservado, es ilegal toda vez que tanto nuestra Carta Fundamental como los Tratados Internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes, prohíben suspender el ejercicio legítimo del derecho a la libertad religiosa, aun en situaciones de nombre reservado. Que, verse impedidos de asistir a Misa en forma presencial los días domingo implica la suspensión de su derecho a la libertad de culto, impidiéndoles temporalmente el legítimo ejercicio de su derecho, afectándolo de modo esencial, atendido el carácter principal e insustituible de la Misa dominical en la vida de los creyentes católicos. Asimismo, aún si durante la tramitación del presente recurso, alguna o algunas de nuestras comunas “avanzara” a Fase de Preparación u otra superior, la referida prohibición constituiría igualmente una amenaza al ejercicio legítimo de dicho derecho fundamental, toda vez que bastaría un cambio de circunstancias para que dicha suspensión se concretara nuevamente a nuestro respecto. Que, a raíz de lo anterior, el recurso intentado en estos autos constituye la vía idónea para reestablecer el imperio del Derecho y pedir que se adopten las medidas necesarias para la protección a esta garantía constitucional, toda vez que la situación en la que se encuentran requiere de un remedio pronto y urgente que otorgue una tutela efectiva a un derecho indubitado, cual es la libertad de culto, reconocida y garantizada en el artículo 19 Nº 6 de la Carta Fundamental, cuestión que sólo puede ser resuelta por medio de esta acción cautelar.

Piden en definitiva que se acoja el recurso en todas sus partes, adoptando las medidas que se juzgue necesarias para que se levante la prohibición de asistir a Misa el día domingo que pesa sobre quienes residen en comunas en Cuarentena o Transición, restableciendo así el imperio del Derecho y reparando el efecto ilegal e inconstitucional que dicha medida les ha producido en la especie, al afectar la esencia de su derecho fundamental a la libertad de culto.

Comparece e informa don nombre reservado, abogado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud, argumentando, en primer término, que el recurso de protección no es una acción popular, señalando que los hechos del recurso en relación con la petición concreta que se formula, no se condicen con aquellos que deben ser conocidos a través de esta vía constitucional, ya que la pretensión incide no sólo en favor de los recurrentes, sino que reclama de la prohibición de asistir y participar en la Santa Misa el día domingo para los residentes en domicilio reservado.

Hace presente que la Corte Suprema de forma consistente ha rechazado recientemente acciones de protección deducidas en análogos términos, pues el presente arbitrio no es una acción popular, transcribiendo sentencias que se han dictado en esta materia.

Que, en consonancia con lo anterior, sostiene que la acción de protección no puede ser interpuesta en favor de personas indeterminadas, como se pretende en la acción de autos. Por el contrario, debe ser interpuesta a favor de personas específicas y determinadas que sufran los efectos de un acto arbitrario e ilegal que, a su vez, cause una amenaza, privación o perturbación a las garantías contempladas en la Constitución Política de la República. Y que los hechos en los cuales se basa el libelo, en relación con las peticiones concretas que se formulan, no se condicen con aquellos que deben ser conocidos a través de esta vía constitucional, razón por la cual debe ser desestimado en todas sus partes.

En segundo lugar, alega que el recurso de protección no es la vía idónea, señalando que, aun cuando el recurrente refiera en múltiples oportunidades que “no cuestiona el mérito de las decisiones discrecionales de la autoridad sanitaria”, eso es precisamente lo que se está reclamando, de manera que lo intentado por el recurrente es intentar traspasar a los tribunales de justicia una decisión que corresponde a quienes ejercen la Administración del Estado y tienen bajo su responsabilidad diversas políticas públicas vinculadas con la salud de la población. De forma que cualquier pronunciamiento consistiría en una intromisión en la adopción de políticas públicas en materia sanitaria.

Que, así a raíz de la situación actual y teniendo en consideración toda la actividad que ha desplegado la Administración del Estado para el control de la pandemia, se reitera la ausencia de actos u omisiones imputables a los recurridos que pudieran ser calificados como contrarios a los derechos protegidos en la Constitución, no resultando ser ésta la vía jurisdiccional idónea para cuestionar la plausibilidad de las medidas sanitarias proyectadas por la autoridad de gobierno.

Agrega que el recurrente olvida que la gestión de la emergencia es una cuestión dinámica donde, como se verá, cada día se toman decisiones que pretenden proteger los derechos de todas las personas y controlar los efectos de la pandemia. El derecho, el ejercicio de las acciones constitucionales y la decisión de los jueces debe considerar este dinamismo inherente a la situación actual y ser deferente con la autoridad técnica, lo que no quiere decir, quedar al margen de control ni eximirse del principio de legalidad, sino que, por el contrario, que, en cumplimiento del mandato constitucional y legal de velar, en el estado de catástrofe por calamidad pública, por el bien común de todos y cada una de las personas de nuestra comunidad, siempre con pleno respeto a los derechos reconocidos en nuestra Constitución.

Cita al efecto numerosos fallos de los Tribunales Superiores de Justicia en este ámbito.

A continuación alega la improcedencia del recurso, señalando que el recurso de protección, limita su aplicación a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, ilegalidad y arbitrariedad que no se verifican en la especie respecto del Ministerio de Salud.

Agrega que, para que la acción de protección sea acogida, tienen que satisfacerse determinados presupuestos de procedencia de manera copulativa siendo los siguientes presupuestos: a) Una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

Informando derechamente el recurso, señala que, la autoridad sanitaria basada en las atribuciones y facultades otorgadas por la Constitución y leyes de la República, en particular el Código Sanitario, ha dispuesto una serie de medidas de carácter preventivo a fin de resguardar la salud de las personas del territorio nacional, adoptando cada una de ellas de acuerdo con la información disponible. Tales medidas, se han ejecutado a contar del mes de enero de 2020, con el fin de resguardar la salud de la población frente a la pandemia de COVID-19. Así, el establecimiento de dichas medidas incluso antes de los primeros casos de COVID-19, permiten sostener que no ha existido ninguna acción u omisión ilegal y arbitraria en los términos expresados por el actor.

Indica que, las medidas adoptadas han sido las siguientes: 1) Dictación de una Alerta Sanitaria, en virtud del Decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud y sus modificaciones, se declaró en todo el territorio del país Alerta Sanitaria por el período de un año y se otorgaron facultades extraordinarias a las autoridades sanitarias por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV). Dicha Alerta Sanitaria dota a las autoridades del Ministerio de Salud, dentro del marco de sus competencias legales y de aquellos servicios públicos que conforman dicho sector, de facultades extraordinarias suficientes para que puedan realizar acciones de salud pública, así como otras complementarias, destinadas a prevenir y controlar en forma efectiva las posibles consecuencias sanitarias; Así el Ministerio de Salud, a través de sus resoluciones exentas N°s 62, 108, 131, 147, 156, 182, 183, 188, 194, 200, 202, 203, 208, 209, 210, 212, 215, 217, 227, 236, 241, 242, 244, 247, 258, 261,282, 289, 322, 326, 327, 334, 341, 347, 349, 356, 357, 373, 396, 403, 409, 417, 418, 419, 424, 448, 467, 477, 478, 479,504, 520, 552, 562, 575, 591, 593, 606, 614, 616, 635, 640,591, 668, 675, 693, 696, 697, 719, 722, 723, 736, 742, etc., ha dispuesto cuarentenas y cordones sanitarios en los sectores y dentro de los horarios y plazos que en cada caso se indica; 2) Declaración de Estado de nombre reservado, por Calamidad Pública, en el territorio de Chile, por un lapso de 90 días, según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, modificado por los Decretos N°s 106, 108 y 203, del mismo año; y prorrogado por el Decreto Supremo Nº 269, y Nº 400, de 2020, de la misma cartera de Estado, por un plazo adicional de otros 90 días. Estableciéndose medidas de carácter preventivo, adoptando cada una de estas medidas en conformidad a la fase determinada de la pandemia, entre las cuales pueden mencionarse: a) Establecimiento de controles fronterizos y el cierre de fronteras terrestres, marítimas y aéreas; b) Anticipación y fortalecimiento del plan de vacunación contra la influenza; c) Suspensión de clases presenciales en jardines infantiles, colegios y universidades del país; d) Suspensión de eventos deportivos, profesionales y aficionados; e) Prohibición de llevar a cabo eventos públicos con más de 50 personas; f) Prohibición de funcionamiento de cines, teatros, pubs, discotecas, cabarés, clubes nocturnos y lugares y gimnasios abiertos al público; g) Prohibición de visitas a los Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores; h) Prohibición de reuniones de clubes y uniones comunales de adultos mayores; i) Obligación de aislamiento por 14 días, de las personas diagnosticadas con Covid-19, de las personas que ingresen al país, sin importar el país de origen, y de aquellos que hayan estado en contacto estrecho con una persona diagnosticada con la enfermedad; j) Obligación de residir en el domicilio particular habitual, encontrándose prohibido el desplazamiento de personas hacia otros lugares de residencia distintos a su domicilio particular habitual; k) Obligación de todas las personas de permanecer, como medida de aislamiento, en sus residencias entre las 23:00 y las 05:00 horas; l) Obligación del uso mascarillas en el transporte público o privado sujeto a pago, al interior de ascensores y demás espacios cerrados especialmente previstos al efecto; ll) Instalación de aduanas sanitarias en todos aquellos puntos de entrada al país, además de puertos y aeropuertos; m) Establecimiento de cuarentenas y cordones sanitarios, en distintas ciudades y comunas del país, en los sectores y dentro los horarios y plazos que en cada caso se ha dicho; Establecimiento de residencias sanitarias; n) Elaboración de instructivos de recomendaciones sanitarias a fin de evitar contagios; ñ) Aduanas y controles sanitarios para el control del pasaporte sanitario; o) Dispone Plan paso a paso, establecido en la resolución Nº 591, de 2020 del Ministerio de Salud.

Señala que, las necesidades producidas por la epidemia derivada del COVID-19 han sido múltiples y dinámicas, por lo que resulta esencial la búsqueda de aquellas herramientas y estrategias que permitan enfrentar esta catástrofe con la mayor eficiencia y eficacia posible, empleando de manera escalonada todos los medios disponibles de las diferentes reparticiones públicas para la superación de la pandemia y el normal desarrollo de la vida y las actividades de nuestros compatriotas. De ahí que las recomendaciones de los organismos de salud y el sentido común indican que la comunidad debe adoptar y acatar todas las medidas instruidas por los organismos competentes, o al menos, la mayor cantidad posible para proteger la salud personal y de su entorno. En caso contrario, se deben implementar medidas complementarias a fin de, primero, acotar al máximo la posibilidad de contagio considerando las diferentes realidades en que se encuentra la población; y, segundo, intentar paliar los efectos secundarios que conlleva la aplicación de restricciones relacionadas con el aislamiento social.

Refiere que, conforme al Título II “De Las Enfermedades Transmisibles”, del Libro I “De La Protección y Promoción de la Salud”, del Código Sanitario, en los artículos 20 y siguientes se consigna la normativa aplicable en materia de enfermedades transmisibles y las atribuciones y obligaciones que posee la autoridad sanitaria frente virus como el CODVI-19 y la enfermedad del Coronavirus, y que el artículo 36, dispone que ante una amenaza o invasión por epidemia o por un aumento notable de alguna enfermedad, o cuando se produjeren emergencias que signifiquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, podrá el Presidente de la República, previo informe de la autoridad sanitaria, otorgar a la Subsecretaria de Salud Pública facultades extraordinarias para evitar la propagación del mal o enfrentar la emergencia, lo que se ha traducido en la práctica en la medida de “Alerta Sanitaria”.

Por otra parte, en el título II, de “La Protección Sanitaria Internacional”, de conformidad al artículo 56 del citado cuerpo normativo, la autoridad en materia de protección sanitaria internacional podrá adoptar en los puertos, fronteras y sitios de tránsito o tráfico medidas contra la introducción al territorio nacional o propagación al extranjero, de enfermedades susceptibles de transmitirse al hombre; recolectar datos estadísticos relativos a la morbilidad de otros países y estimular el intercambio internacional de informaciones que tengan importancia en el mejoramiento de la salud pública y en el control de enfermedades propias del hombre”, y que de acuerdo al artículo 57 cuando el país está amenazado o invadido por peste, cólera, fiebre amarilla, viruela, tifo exantemático o cualquiera otra enfermedad transmisible, el Servicio Nacional de Salud (que debe ser entendido como la autoridad sanitaria en el ámbito de sus competencias otorgadas por ley a cada uno de los órganos del Administración pertenecientes al sector salud), deberá establecer medidas adecuadas para impedir la transmisión internacional de dichas enfermedades, ya sea que estas puedan propagarse por medio de pasajeros y tripulación, cargamento, buques aviones, trenes y vehículos de carreteras, así como por mosquitos, piojos, ratas u otros agentes transmisores de enfermedades. También podrá adoptar medidas sanitarias pertinentes frente al conocimiento del primer caso que se presente en el extranjero de enfermedades transmisibles, comunicando a los Gobiernos y al Organismo Internacional correspondiente, la índole y extensión de las medidas sanitarias que se hayan adoptado, pudiendo prohibirse el embarque o desembarco de pasajeros, tripulación y carga.

Añade que la OMS recomienda que en caso de contacto con los pacientes COVID-19 confirmados por el laboratorio, se disponga en una cuarentena durante 14 días desde la última vez que estuvieron expuestos al paciente, a lo que se ha denominado “contacto estrecho”. Además, se indica que, para el propósito de implementar una cuarentena, un contacto es una persona que participa en cualquiera de los siguientes casos, 2 días antes y hasta 14 días después del inicio de los síntomas en el paciente: 1) Tener contacto cara a cara con un paciente COVID-19 dentro de un metro y por menos de 15 minutos; 2) Brindar atención directa a pacientes con enfermedad de COVID-19 sin usar el equipo de protección personal adecuado; 3) Estar en el mismo entorno cercano que un paciente con COVID-19 (incluyendo compartir un lugar de trabajo, aula u hogar o estar en la misma reunión) por cualquier cantidad de tiempo; 4) Viajar en estrecha proximidad con un paciente COVID-19 en cualquier tipo de transporte (Por estrecha proximidad se entiende que es menos de un metro); 4) Y otra situación como lo indican las evaluaciones de riesgos locales.

Señala que, en nuestro país, existe un carácter racional y justo de las medidas establecidas por la autoridad para enfrentar la pandemia del COVID-19, siendo una de las varias medidas adoptadas las cuarentenas, todas las que se han ido implementando para evitar o disminuir la expansión de la pandemia enfocadas en dos ejes: fomentar el aislamiento social y fortalecer el sistema de salud.

Manifiesta que en mérito de las atribuciones y facultades otorgadas por la Constitución y leyes de la República, y en particular el Código Sanitario, se han dispuesto las medidas de carácter preventivo a fin de resguardar la salud de las personas del territorio nacional, adoptando cada una de ellas de acuerdo con la información disponible, todo lo cual consta de la dictación de las resoluciones exentas Nº 62 de 20 de febrero de 2020 de la Subsecretaría de Salud Pública, del Ministerio de Salud que modifica Resolución Exenta Nº 176 de 1999, del Ministerio de Salud; Decreto Nº 4 de 05 de febrero de 2020, del Ministerio de Salud; Resolución Exenta Nº 108, de 27 de febrero de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública, del Ministerio de Salud; Resolución Exenta Nº 131 de 11 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud; Resolución Exenta Nº 180, de 16 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud; Resolución Exenta Nº 183, de 17 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud; Decreto Supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad; Resolución Exenta N° 188, del Ministerio de Salud y Subsecretaria de Salud Pública; Resolución Exenta Nº194, de 20 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud; Resolución Exenta N° 200 de 20 de marzo de 2020; Resolución Exenta Nº 202 de 22 de marzo de 2020; Decreto Nº 10 de 24 de marzo de 2020;Resolución Exenta N°1.104; Resolución Exenta N° 1.106, 21 de diciembre de 2020, entre otras.

Sostiene que no se acredita ni verifica en la especie el presupuesto de procedencia del recurso consistente en la existencia de una afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución, y que si bien, nuestra Carta Fundamental en el artículo 19 N° 6 reconoce “el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, las buenas costumbres o al orden público”, no es posible sostener que las medidas adoptadas en el Plan Paso a Paso “priven” o “suspendan de facto” la libertad de manifestar las creencias espirituales de quienes residan en comunas que se encuentran con mayores restricciones de circulación en atención a la evolución epidemiológica de la pandemia; es así, que no se explica cómo una medida contenida en el Plan Paso a Paso podría afectar la capacidad de rendir un homenaje religioso, tanto interna como externamente, privada o públicamente.

Añade que el hecho que en la Fase 1 (Cuarentena) del Plan Paso a Pase se limiten los oficios, ritos y ceremonias (con excepción de los funerales), ello obedece a una decisión epidemiológica-técnica, pues dada su duración y características, es una instancia en la que puede propagarse el virus, que es precisamente lo que se pretende evitar, lo que llevó a la autoridad a limitar la reunión en ciertas circunstancias y limitar su aforo.

Concluye señalando que, las medidas adoptadas en el Plan Paso a Paso, no privan o suspenden de facto la libertad de manifestar las creencias espirituales de quienes residan en comunas que se encuentran con mayores restricciones de circulación en atención a la evolución epidemiológica de la pandemia, sino que simplemente se limita la reunión presencial según la Fase en la que se encuentre, y que atendida la pandemia Covid-19, se han adoptado diversas medidas para continuar participando de distintas actividades de forma remota, tanto en lo laboral, a nivel educacional, de tratamientos médicos, entre otros. De modo que las medidas sanitarias establecidas por la autoridad no impiden el ejercicio de la libertad de culto y la participación en diversos ritos u oficios religiosos de forma remota.

Pide tener por evacuado el informe requerido al Ministerio de Salud, solicitando en definitiva su íntegro y total rechazo.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA DE LOS RECURRENTES.

PRIMERO: Que, don nombre reservado, abogado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud, quien comparece informando en representación del recurrido don nombre reservado, Ministro de Salud, reclama en primer lugar, falta de legitimación activa de los recurrentes, pues, según indica, el recurso de protección no es una acción popular que pueda interponerse por cualquier persona que no tenga interés inmediato y directo comprometido, encontrándose limitado a quienes hubieren sufrido privación, perturbación o amenaza en sus derechos, a sus mandatarios o a quienes comparezcan determinadamente en su favor.

SEGUNDO: Que, ahora bien, y en lo concerniente a la alegación de falta de legitimación activa formulada por la recurrida, ella será desestimada sin mayores dilaciones, teniendo presente que los 23 actores recurren por sí, como se advierte del encabezado del libelo, lo que conduce a concluir que no están enderezando la acción conservativa de que se trata en beneficio de personas naturales indeterminadas, sino que relativamente a personas determinadas, ya que cada uno de ellos se identifica con nombre (s) y apellidos, domicilio y cédula de identidad. Y piden a esta Corte tener presente que, atendida la contingencia sanitaria, y el número de recurrentes, no se acompaña mandato judicial, sin perjuicio de que han manifestado su aquiescencia para que sea don nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, Director Ejecutivo de Corporación Comunidad y Justicia, quien asuma el patrocinio y poder en esta causa, quien firma, además, en señal de aceptación. Lo anterior, conforme lo permite el numeral 2° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, que se transcribe.

Es evidente, entonces, que planteado en tales términos, el recurso no deviene en una situación difusa respecto de aquellos por los que se recurre en estos autos, y menos puede provocarle un escenario de indefensión a la parte recurrida.

EN CUANTO AL FONDO.

TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

CUARTO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

QUINTO: Que, en cuanto a la cuestión de fondo que se discute en esta causa, acorde a lo anotado en lo expositivo de esta sentencia, cabe señalar que los 23 recurrentes, en síntesis, objetan y reclaman en contra del Ministro de Salud don nombre reservado, desde que mediante la dictación de la Resolución Exenta N° 43 de 11 de enero de 2021, les ha perturbación en el pleno ejercicio de la libertad de culto, garantía consagrada en el artículo 19 N° 6 de la Constitución Política de la República.

El fundamento del recurso descansa en el hecho que una de las restricciones al derecho de reunión impuestas por la autoridad sanitaria para evitar el contagio y propagación del virus Covid-19, a saber, la prohibición de realizar y asistir a “eventos con público en que los asistentes tienen una ubicación fija” en comunas en Cuarentena y Transición (en este caso, los fines de semana y festivos) contenida en el número 51 de la Resolución Exenta N°43 del Ministerio de Salud, suspende de facto el legítimo ejercicio de la libertad de culto de quienes residen en comunas que se encuentran en dichas fases, al impedirles asistir a la Santa Misa el día domingo, lo cual constituye una obligación de precepto para los recurrentes en cuanto fieles católicos y, ante todo, porque la asistencia a la Misa Dominical constituye parte esencial de sus vidas como ciudadanos y creyentes.

Que, a juicio de los recurrentes, esta prohibición es la que causaría la privación y perturbación de su legítimo derecho de la libertad religiosa, en cuanto afectaría la libertad de culto, y es por ello que solicitan a esta Corte que adopte “las medidas que juzgue necesarias para que se levante la prohibición de asistir a Misa el día domingo que pesa sobre quienes residen en comunas en Cuarentena o Transición, reestableciendo así el imperio del Derecho y reparando el efecto ilegal e inconstitucional que dicha medida les ha producido en la especie, al afectar la esencia del derecho fundamental a la libertad de culto.

SEXTO: Que es de todos conocido que el 18 de marzo de 2020, se dictó el Decreto Supremo N° 104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declaró Estado de nombre reservado por Calamidad Pública, en el territorio chileno, por un plazo de 90 días contado desde su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 18.415. Estado de nombre reservado que ha sido prorrogado en diversas oportunidades por los Decretos Supremos N° 269, 400 y 646 de 2020, de la misma Cartera de Estado, encontrándose actualmente vigente.

Que, a la fecha se han dictado diversas resoluciones exentas del Ministerio de Salud que disponen medidas sanitarias que indican por brote de COVID-19. Es así como a través de la Resolución Exenta N° 591, de 2020, el Ministerio de Salud dispuso el Plan “Paso a Paso”, el que establece diversas medidas sanitarias, según la situación epidemiológica de todas las localidades del país.

Que, sin perjuicio de lo anterior, el desarrollo de la pandemia es dinámico, requiriendo la actualización permanente de las medidas sanitarias, considerando que dicha pandemia no está controlada a nivel mundial, según lo ha señalado la OMS; y en consecuencia se hace necesario actualizar el plan “Paso a Paso”, para que se ajuste a las necesidades sanitarias que la cambiante situación epidemiológica plantea en nuestro país y en el mundo.

En este orden de cosas, la Resolución Exenta N° 43 de 14 de enero de 2021, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública, dispone medidas sanitarias que indica por brote de COVID-19 y establece Nuevo Plan “ Paso a Paso”. En tanto que el fundamento de las decisiones adoptadas por el Ejecutivo que en dicho texto legal se contiene, está constituido, entre otras razones, por la pandemia provocada por el coronavirus que ha causado el fallecimiento y el contagio de miles de personas en el país, a pesar de los esfuerzos desplegados por la autoridad sanitaria con el fin de mitigar y controlar la propagación del COVID-19.

SEPTIMO: Que, de frente a las alegaciones de los recurrentes en orden a que la decisión contenida en el numeral 51 de la Resolución Exenta N°43 del Ministerio de Salud que prohíbe la celebración de “eventos públicos con ubicación fija de los asistentes”, en comunas en Fase l y Fase 2, en éstas últimas, los fines de semana y festivos, no es impugnada por el presente recurso ya que corresponde al ejercicio de facultades privativas de la autoridad en el marco de la adopción de políticas públicas con motivo de la pandemia sanitaria; que sin embargo, la precitada decisión ha devenido en ilegal al extenderla a la Misa dominical, cuestión que ha producido en los hechos que los recurrentes que residen en comunas en Cuarentena o Transición, se encuentran absolutamente impedidos de asistir a la Santa Misa el día domingo, afectándose así de manera esencial su derecho a la libertad de culto, el cual no puede ser suspendido de este modo, ni aún en estados de nombre reservado, preciso es dejar establecido desde ya, que esta Corte no comparte tales aseveraciones, puesto que lo que los actores reprochan específicamente es que no pueden asistir presencialmente a la Misa Dominical, que es solo una de las manifestaciones del culto religioso, conforme lo disponen los artículos 6° letra b) y 7° letra a) de la Ley N° 19.638.

OCTAVO: Que es inconcuso que la Constitución Política de la República en el artículo 19 N° 6 garantiza a todas las personas la “libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público” y, al mismo tiempo, confiere a las “confesiones religiosas” la facultad de “erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y las ordenanzas”.

Empero, no se divisa como las medidas adoptadas en el nuevo Plan “Pas a Paso”, que se contiene en la citada Resolución Exenta N° 43, priven o suspendan de facto y de manera esencial su derecho a la libertad de culto como sostienen los recurrentes, ya que lo que se establece, es una restricción a una de las manifestaciones del culto, más no una prohibición, puesto que existen otras formas de ejercer este derecho, por ejemplo escuchar la Santa Misa por vía remota, sistema que tienen implementadas muchas iglesias; o pedir que se les lleve la Comunión a la casa.

No escapa al criterio de esta Corte que las medidas sanitarias dictadas por la autoridad administrativa no han sido adoptadas contra el ejercicio del culto religioso, sino que lo han sido para proteger la vida y salud de todos los habitantes de nuestro país y en el ejercicio de sus potestades privativas.

NOVENO: Que, en este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, por ejemplo mediante sentencia dictada en causa Rol 43.768-20, de 14.05.2020, que resolvió lo que sigue: “Que, no obstante, habiéndose declarado por el Presidente de la República el Estado de Catástrofe en todo el territorio Nacional, es manifiesto que el mérito, oportunidad, conveniencia y eficacia de tales medidas, queda radicado de manera privativa en las autoridades recurridas, toda vez que responden a la ejecución de una política pública de orden sanitario.

Que la acción constitucional de protección no es la vía idónea para impugnar las supuestas omisiones que se reprochan a tales autoridades, desde que ello importaría arrogarse potestades que el Constituyente ha radicado de manera exclusiva en el Poder Ejecutivo, más aún en un Estado de nombre reservado.”

DECIMO: Que este orden de razonamientos conduce a descartar una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al Ministro de Salud recurrido, y, por el contrario, permite sostener que la dictación de la Resolución Exenta N° 43, de 14 de enero de 2021, se ajusta a la situación sanitaria actual del país, cuestión que conduce a desechar la protección impetrada sin mayores dilaciones.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que:

I.- Que se desestiman las alegaciones de don nombre reservado, abogado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud, en representación del recurrido don nombre reservado, Ministro de Salud, respecto de la falta de legitimación activa de los recurrentes.

II.- Se rechaza, sin costas, el recurso interpuesto por nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado y nombre reservado, en contra de don nombre reservado, Ministro de Salud.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra doña Yolanda Méndez Mardones.

No firma la Ministra señora Nancy Bluck Bahamondes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.

Rol N° 372-2021. Protección.