nombre reservado CONTRA UNIVERSIDAD DE CONCEPCION
- Fecha
- 3 de marzo de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3709-2014, sentencia de 3 de marzo de 2015
Resumen
Se rechaza la protección contra la Universidad por retener el título de sociólogo: no hay acto ilegal ni arbitrario, pues responde a deudas de aranceles y préstamos y el recurrente ya tiene otro título para trabajar.
Texto íntegro
Foja: 62 Sesenta y Dos Concepción, tres de marzo de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 1 comparece nombre reservado, quien dice ser Sociólogo, con domicilio en domicilio reservado, e interpone acción de protección contra la Universidad de Concepción, representada por su Rector don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por vulneración de las garantías constitucionales del artículo 19 Nº 2, Nº 16, Nº 24 y Nº 26 de la Constitución Política, por la negativa que estima injustificada, ilegal y arbitraria, en cuanto a entregarle los documentos que acreditarían su calidad profesional de sociólogo, esto es, título profesional universitario y certificado de título correspondiente.
Solicita se declare que el Señor Rector de la Universidad de Concepción, debe poner término inmediato a los impedimentos legales y arbitrarios con que se obstaculiza el derecho del recurrente, a obtener el título profesional de sociólogo, ordenando además la autoridad, a la Oficina de Títulos y Grados de la Universidad de Concepción, hacer entrega inmediata del título profesional requerido y del certificado de título respectivo.
Señala que cumplió con todas las etapas académicas del plan de estudios de la carrera de sociología en la entidad recurrida, egresando, rindiendo y aprobando el examen de grado, solicitando desde el año 2001, que se le haga entrega de los documentos académicos para acreditar su nivel profesional, cuestión a la cual la Universidad se ha negado, a través de la misma respuesta: que el título se encuentra “trabado” por la unidad financiera.
Agrega que esta situación fue objeto de un recurso anterior, ante esta misma Corte, que lleva el rol Nº 903-2011, que si bien fue acogido en primera instancia, fue rechazado en la Excma. Corte Suprema, atendida su calidad de deudor, alejándose de la doctrina y jurisprudencia según la cual la retención del título es una vía de hecho no apta para el cobro de los dineros, para lo cual el marco legal contempla otros mecanismos y procedimientos.
Denuncia las consecuencias económicas, familiares y sociales que ha padecido, en cuanto se le ha negado “acceder al único instrumento del que disponía para ganarme el sustento mío y de mi familia, cual es, el título profesional que la universidad se empeña en negarme” (sic)
Describe las circunstancias que se habrían modificado y que justifican la interposición del presente recurso, consistente en haber regularizado su situación financiera con la Universidad, mediante la ley Nº 20.572 sobre reprogramación de créditos universitarios, dictada el año 2012, mecanismo mediante el cual miles de personas que en condición de vulnerabilidad social y económica, tuvieron que endeudarse para estudiar una carrera universitaria, pudieran repactar sus deudas, cuestión que realizó el año 2013, repactando su deuda y pagando las cuotas de ese año. Inició las gestiones el año 2014, pero nuevamente le informaron que el expediente estaba “trabado”. La rectoría le habría informado telefónicamente el 28 de octubre de 2014, que no está autorizada la entrega de su título y que ello sólo se haría si recurría a tribunales.
Califica la negativa como una autotutela, por existir en nuestro ordenamiento las vías legales para proceder al cobro, siendo una paradoja que en reiteradas ocasiones la Universidad recibió a través de la Tesorería General de la República la totalidad de la devolución e impuestos que le correspondía de los trabajos que pudo hacer sin su título, abonándose a la deuda y aún así nunca le entregó su título profesional. Termina recordando doctrina que a su juicio favorece su pretensión.
A fojas 14, informa don Javier Troncoso Falgerete, abogado, por la Universidad de Concepción, y plantea en primer lugar la extemporaneidad del recurso, toda vez que se indica en éste que el 29 de octubre de 2014 habría tomado conocimiento de la negativa de la recurrida a la entrega de su título, pero en realidad se enteró el 10 de junio de 2011, como lo expone en el recurso de protección Rol Nº 903-2011 de este Tribunal, presentado el 26 de julio de 2011, siendo el hecho que motiva el presente, el mismo que se tuvo en cuenta el 2011. Además, expone en éste, que desde principio de año le informaron que el recurso seguía “trabado”, excediendo por todo lo reseñado, el plazo de 30 días corridos siguientes al hecho o al conocimiento del hecho que da origen a la interposición del recurso Luego se refiere a la situación particular, ya resuelta por los tribunales, específicamente al recurso de protección Rol Nº 903-2011, interpuesto ante esta Corte, que a su parecer trata de los mismos hechos descritos en estos autos, rechazado por sentencia de 23 de noviembre de 2011, por la Excma. Corte Suprema, proponiendo que existe cosa juzgada, no pudiendo volver a discutirse por la misma vía una resolución que se encuentra firme y ejecutoriada.
Refiriéndose sobre el fondo del recurso, señala que el recurrente mantiene una deuda con la Universidad, razón por la cual si no ha cumplido su obligación contractual, la recurrida no está obligada a cumplir con la suya. Se perfeccionó un contrato de prestación de servicios educacionales, donde solamente su representada cumplió con su obligación de impartir educación, razón por la cual, el recurrente incumplidor no está habilitado para exigir a la Universidad que cumpla con su obligación de entregar el certificado de título si no paga lo que debe, ello conforme al artículo 1552 del Código Civil. Niega que se vulnere el derecho de dominio sobre los años que cursó, porque ellos se mantienen y no han sido afectados, por lo que un trato distinto vulneraría la igualdad ante la ley, respecto de otros alumnos en la misma situación. Tampoco ha impuesto restricciones a la libertad de trabajo y no ha aportado antecedentes concretos sobre ello. Niega que el artículo 19 Nº 26 sea susceptible de protección constitucional. Por todas las razones precedentes, estima que el recurso no puede prosperar.
A fojas 53 se trajeron los autos en relación y la causa se agregó extraordinariamente a la Primera Sala de Febrero, para su vista, el 26 de febrero del año en curso, concurriendo a alegar el abogado don Javier Troncoso Falgerete, por la Universidad de Concepción, quedando en acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la acción de protección de garantías constitucionales, es un medio rápido, expedito y eficaz, que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, por un acto arbitrario o ilegal que le prive, perturbe o amenace en el ejercicio legítimo de uno de los derechos contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política, reconociendo como condición esencial la existencia de un acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado sólo por la voluntad o el capricho o derechamente contra norma vigente.
SEGUNDO: Que, el asunto a resolver, dice relación con la negativa de la Universidad de Concepción, a entregar el título de Sociólogo a don nombre reservado, toda vez que éste mantiene una deuda con la mencionada Casa de Estudios, correspondiendo a estos sentenciadores, en virtud de las facultades conservadores que ha otorgado a la ley, calificar si lo denunciado constituye un acto arbitrario e ilegal que pueda privar, perturbar o amenazar al recurrente en las garantías constitucionales que invoca.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en el informe de la recurrida, corresponde resolver en primer lugar, si existe la extemporaneidad alegada, considerando que el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección dispone en su numeral 1º que éste debe interponerse en el plazo de 30 días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se debe hacer constar en autos.
Aun cuando es un hecho indubitado, que el recurrente planteó una acción de similar naturaleza contra la Universidad de Concepción, mediante el Rol Nº 903-2011, y que ha realizado múltiples trámites para obtener la entrega de su título, entre los que se cuentan incluso una repactación en virtud de la Ley Nº 20.572 sobre reprogramación de créditos universitarios, dictada el año 2012, sin embargo es relevante para resolver como se dirá, que la certeza de que no le sería entregado su título, la tuvo, según hace constar en autos, mediante una llamada telefónica que el 28 de octubre de 2014 recibió de la Rectoría de la Casa de Estudios, donde le informaron que no está autorizada la entrega de su título universitario y ello sólo se haría si recurría a tribunales.
La ponderación que ha de hacerse sobre el plazo de interposición de una acción de protección, contempla el análisis de lo fáctico, caso a caso, privilegiando en lo posible que la Corte emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su decisión, rechazando por cierto, a través de la extemporaneidad aquellos en los cuales aparezca de manera clara, absoluta e indubitada que han sido presentados después del plazo que fija el Auto Acordado, o en caso de dudas, cuando no se ha hecho constar en autos la fecha en que ha ocurrido el acto u omisión que se estima arbitrario o ilegal.
Es admisible el recurso, pues éste se interpuso en forma oportuna desde que es razonable considerar, que luego de todo un proceso que el recurrente describe, sea al final del camino, la oficina de la más alta autoridad la que de el veredicto final, en la forma como lo señala, razones por la cuales la alegación de extemporaneidad será rechazada.
CUARTO: Que, en un segundo capítulo de alegaciones, la Universidad de Concepción, ha interpuesto la excepción de cosa juzgada, porque a su juicio, existe identidad legal de personas, cosa pedida y causa de pedir, entre la presente acción y la que se ventiló en el Rol Nº 903-2011 de ingreso de esta Corte, finalmente rechazada por sentencia de la Excma. Corte Suprema, con fecha 23 de noviembre de 2011.
Estos sentenciadores estiman que tal institución no es aplicable al caso sub lite, desde que, la naturaleza de la presente acción constitucional hace improcedente dicha excepción, pues las sentencias recaídas en los recursos de protección a lo más podrían producir cosa juzgada formal, debiendo entrarse al fondo del asunto.
QUINTO: Que, así las cosas, las partes coinciden en que nombre reservado, cursó la carrera de Sociología en la Universidad de Concepción, y mantiene actualmente deuda con esa Casa de Estudios. Habiendo incluido en este recurso, la circunstancia nueva de haberse acogido el recurrente a una repactación de la deuda en virtud de la ley Nº 20.572, es necesario ponderar esta circunstancia en el sentido que ello no le ha mutado en su condición de deudor de la Universidad de Concepción.
Tratándose de un contrato de prestación de servicios educacionales, no es ilegal exigir el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales que se imponen al alumno, tales como pago de aranceles y matrícula, para recibir la contraprestación de la Institución Educacional, en las cuales han de incluirse las que se adeuden por servicios y préstamos que hasta ese momento ha recibido el prestador. Así las cosas, la Universidad de Concepción, sólo exige el pago de los aranceles y préstamos correspondientes, para entregar al recurrente su título de sociólogo, atenida la condición conmutativa del contrato, obligándose una de las partes en favor de otra, debiendo el actor cumplir con las obligaciones que el contrato le impone, lo que no ocurrió como se desprende de su presentación, donde señala que efectivamente es deudor de la Universidad. (Rol Nº 9383-2011 Excma. Corte Suprema)
SEXTO: Que, además durante la vista de la causa, el representante de la recurrida hizo notar que el recurrente posee la calidad de abogado, como consta en el portal del Poder Judicial, en que se realizan las consultas pertinentes, con el RUT de las personas para determinar tal condición. Lo aseverado en estrados es efectivo, toda vez que consta que nombre reservado es abogado, habiéndose titulado el 8 de junio de 2012, razón por la cual posee un oficio que le permite trabajar.
Este hecho, no es compatible con su aseveración, en orden a que el criterio sostenido por la Universidad le pueda traer “consecuencias económicas” y “sociales”, “al negárseme a acceder al único instrumento del que disponía para ganarme el sustento mío y de mi familia, cual es, el título profesional que la universidad se empeña en negarme.”
SEPTIMO: Que por todo lo considerado precedentemente, no existe acto arbitrario o ilegal alguno de parte de la Universidad de Concepción, que prive, perturbe o amenace el ejercicio legítimo de alguna garantía del recurrido, razón por la cual la acción constitucional no puede prosperar.
Por tanto y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1, 5, 20, 19 Nº 2, 16, 24 y 26 demás pertinentes de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA aquel planteado a fojas 1, con costas del recurso.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del abogado integrante señor Waldo Ortega Jarpa.
ROL 3709-2014 Pronunciada por la Primera Sala de Febrero, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sra. Valentina Salvo Oviedo y Abogado Integrante Sr. Waldo Ortega Jarpa.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a tres de marzo de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente.
Gonzalo Díaz González Secretario