nombre reservado con SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL EDUCACIÓN REGION DEL BIO BIO
- Fecha
- 1 de julio de 2024
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3708-2024, sentencia de 1 de julio de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de una profesora contra la Seremi de Educación del Biobío por su evaluación docente y asignación al tramo avanzado: el acto se ajustó a la normativa y la disconformidad con el resultado excede el ámbito de la acción cautelar.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, uno de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
nombre reservado, Profesora, con domicilio para estos efectos, en domicilio reservado, y presenta recurso de protección en contra del Ministerio de Educación, representado legalmente en la Octava Región por doña nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Educación, ambos domiciliados en domicilio reservado, Concepción y del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas CPEIP, representado legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por estimar se han conculcado garantías constitucionales protegidas por la presente acción.
Funda el recurso en síntesis, en que es profesora de español y trabaja como tal en el Liceo Ríos de Chile de Lirquén, con trayectoria profesional de 38 años a la fecha. En estas circunstancias, ha sido mal calificada producto de su evaluación docente y en esta calificación ha influido negativamente la no consideración de trabajo relativo a equidad de género, no obstante que ello sí fue desarrollado.
Por lo anterior, estima se le ha privado de ascender al tramo que correspondería en caso de haber sido la evaluación bien realizada. Sin embargo sus reclamos en las instancias correspondientes han sido rechazados, de lo que ha tomado conocimiento el 01 de marzo de 2024.
Se le ha designado como tramo docente el avanzado, de conformidad a la ley 19.070 citada, pero no el Experto, lo que estima vulnera sus derechos constitucionales, desde que se le ha evaluado sin cumplir las condiciones legales para ello. La comisión evaluadora docente no revisó todos los instrumentos de evaluación al considerar que “para el cálculo del puntaje final del portafolio no se consideró el indicador de equidad de género del módulo 2”. Presentó un recurso de reposición al Ministerio de Educación, fundado en las circunstancias que en detalle explicita, reclamando de las ilegalidades, el cual fue rechazado.
Adiciona que el artículo 19 K establece un instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, además de un portafolio profesional de competencias pedagógicas, que considera, al menos, evidencias documentadas relativas a las mejores prácticas del docente sobre desempeño profesional en el aula, entre otras. En este contexto, se ha visto afectada pues no se ha cumplido en el desarrollo del proceso con la normativa que se establece para la evaluación.
Estima afectados a su respecto los N° 1 y N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pide dejar sin efecto la resolución que establece su evaluación docente, la que deberá completarse con todos los antecedentes, incluidos los relativos a la equidad de género y que la resolución que se dicte sea debidamente fundada y se ordene a los recurridos tomar todas las medidas conducentes al restablecimiento y la protección de sus derechos, con costas.
Informó el recurrido don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío, quien manifestó, primeramente, que los hechos que fundan la acción de protección y las peticiones que se formulan, exceden las materias que pueden ser conocidas por el presente recurso, atendida su naturaleza cautelar, y el recurrente la utiliza para cuestionar una decisión adoptada por la autoridad administrativa, que rechaza su recurso de reposición administrativo, de manera tal que no existe un derecho preexistente e indubitado que sea sujeto de protección constitucional.
Agrega que en la especie se ha actuado conforme al marco jurídico vigente, que en detalle reproduce, contenido por DFL N° 1, de 1996, de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación; Decreto N° 192, de 2005, de Educación, que aprueba el Reglamento sobre Evaluación Docente; Ley N° 19.961, de 2004, de Educación, sobre Evaluación Docente; Ley N° 20.903, de 2016, de Educación, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas.
En el caso en cuestión, por Resolución Exenta N° 3621 del año 2023, de la Subsecretaría de Educación, se asigna tramos de desarrollo profesional docente a los profesionales de la educación que indica, dentro de los cuales se encontraba la actora siendo esta asignada al tramo “avanzado” de la carrera profesional. Por su parte, mediante Resolución Exenta N°2089 del año 2024, del mismo origen, se rechazó recurso de reposición interpuesto por la actual recurrente, debidamente fundado.
Por las razones señaladas, concluye que la evaluación no responde a factores discrecionales o arbitrarios de los profesionales evaluadores. Asimismo, y conforme la información entregada por el CPEIP sobre la forma de efectuar la evaluación el indicador "promoción de la equidad de género" se considera en el puntaje del portafolio solo si su resultado beneficia el puntaje final de este instrumento. Por ende, el concepto de "no incluido" indicado en el informe individual del portafolio y, reiterado en informe técnico que insuma la resolución que resuelve el recurso de reposición de la docente recurrente refiere a lo anterior.
De esta manera, hay ausencia de ilegalidad y arbitrariedad del acto que se impugna, razón por la cual pide el rechazo del recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas.
SEGUNDO: Que a través del recurso de protección, se pretende la declaración, como hecho arbitrario o ilegal, de la resolución que establece la evaluación docente de la recurrente, así como lo resuelto en virtud de su posterior reposición, al estimar que la decisión no considera los argumentos presentados por su parte, debiendo por ello completarse con los antecedentes incluidos, especialmente relativos a la equidad de género, pidiendo que la resolución que se dicte sea de esa manera, debidamente fundada.
TERCERO: Que en relación a su actuar, la recurrida señala que la evaluación docente de la recurrente ha sido determinada de acuerdo a la normativa vigente, estrictamente ajustado al principio de legalidad previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto dispone que los Órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y las leyes, debiendo actuar dentro de su competencia, no teniendo más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, conceptos todos que han sido respetados en el proceso que la recurrente cuestiona.
CUARTO: Que de las alegaciones de las partes, plasmadas en sus escritos fundamentales, y de los antecedentes acompañados, no cabe sino concluir que entre los involucrados existe una disputa acerca de las circunstancias en torno a las cuales se ha decidido la evaluación docente de la recurrente, estimando la actora que a través de las Resoluciones Exentas N° 3621 del año 2023 y N° 2089, de 2024, se le ha privado de ascender al tramo que correspondería en caso de haber sido la evaluación regular, habiendo rechazado sus reclamos en las instancias administrativas, quedando como tramo docente el avanzado, mas no experto, lo que estima vulnera sus derechos constitucionales, desde que se le ha evaluado sin respetar las condiciones legales para ello.
QUINTO: No obstante, el procedimiento a que da lugar la acción de protección, de naturaleza breve y concentrado, en modo alguno constituye una sede jurisdiccional o nueva instancia, que sea idónea para una valoración de antecedentes administrativos de mérito y menos para la declaración de derechos que no se encuentren indubitados, y, por el contrario, este procedimiento ha sido instituido por el constituyente para adoptar en forma precisa e inmediata, las medidas de resguardo necesarias para restablecer el imperio del derecho, respecto de quien arbitraria o ilegalmente se ha visto privado del ejercicio de un derecho constitucional previamente vigente e indiscutido, y que ha sido vulnerado o amagado por aquel en contra de quien se recurre, lo que en absoluto se aprecia en la especie, que da cuenta más bien de la disconformidad de la recurrente con el resultado de su evaluación docente, no obstante que ella ha sido determinada merced a un proceso regular y previo, legalmente tramitado y debidamente fundado, según se aprecia de la Resolución Exenta N° 2089, de 23 de febrero del año 2024, que rechaza recurso de reposición presentado por la actora en contra de la Resolución Exenta N° 3621 del año 2023, de la Subsecretaría de Educación, que a su vez y en lo pertinente, asigna tramos de desarrollo profesional docente a la actora, siendo esta asignada al tramo “avanzado” de la carrera profesional, todo lo anterior, de acuerdo a los preceptos contendidos en la normativa contenida en la Ley N° 19.070; Decreto N° 192, de 2005, Reglamento sobre Evaluación Docente; Ley N° 19.961, sobre Evaluación Docente; y Ley N° 20.903, de 2016, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
SEXTO: Que en consecuencia, atendidos los términos de la controversia en cuestión y documentos acompañados, no cabe sino concluir que lo pretendido por el recurso excede los términos posibles de discutir y resolver en el marco de la presente acción cautelar, atendidas las proposiciones fácticas que constituyen el litigio, que exacerban el ámbito de acción que al recurso de protección le corresponde. De la manera descrita, habiéndose ajustado además, el actuar de la recurrida a las normas que le sirven de sustento, en un caso previsto por la ley, no puede ser su actuación calificada ilegal ni arbitraria, razón por la cual resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas, correspondiendo rechazar el recurso.
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado, en contra del Ministerio de Educación, representado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Bio Bio.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje.
Rol Protección N°: 3708-2024.