SERVIU REGION DEL BIOBIO CONTRA DIRECCION REGIONAL DE SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
- Fecha
- 24 de julio de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3701-2017, sentencia de 24 de julio de 2017
Resumen
Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección del SERVIU Región del Biobío contra el SII y la Tesorería Regional, por haber tomado conocimiento de las negativas cuestionadas más de un año antes de recurrir.
Texto íntegro
Concepción, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1.- Que el abogado Hernán Federico Cárdenas Delgado, domiciliado en domicilio reservado, en Concepción, en representación del Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Biobío, deduce recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, representada por su director nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, y en contra de la Tesorería Regional del Biobío, representada por su Tesorero Regional (S) nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, en Concepción.
Funda el recurso en que Tesorería, por oficio N°39-2017/OUC-4, y Oficio N°40-2017/OUC-4, ambos de fecha 05 de mayo de 2017, le notificó al Serviu, el 10 de mayo, la negativa de acceder a la solicitud de otorgar un certificado que acredite la inexistencia de la deuda de contribuciones o certifique la extinción de la deuda del impuesto territorial del inmueble Rol de Avalúo N°619-l de la comuna de Concepción, sosteniendo que la deuda por impuesto territorial del inmueble en cuestión se traspasó del anterior titular del derecho de dominio del inmueble, a este Servicio como nuevo titular de ese derecho, por ser el impuesto territorial una obligación real que grava exclusiva y directamente a los bienes raíces; señalando también, no tener la facultad para remitir o condonar las deudas tributarias de los contribuyentes. Agrega que ese mismo 10 de mayo el Director Regional del Servicio de impuestos Internos, por Oficio Ordinario DAV.08 N°0459, de 08 de mayo de 2017, también notificó al Serviu la negativa de ese Servicio de eliminar la deuda que grava al inmueble de propiedad Serviu, Rol de Avalúo 619-01 de la ciudad de Concepción, por lo que no acogió la solicitud que hiciera de otorgar un certificado que exprese o declare la inexistencia de la deuda de contribuciones de bienes raíces, o la improcedencia de éste, o la extinción del impuesto territorial respecto del inmueble señalado. El inmueble del referido Rol de Avalúos corresponde al ubicado en el sector Laguna Redonda, calle Prat hasta llegar a Hijuela 4, Lote 4, en Concepción, singularizado como Lote Cuatro (4), con superficie de 34.828,40 metros cuadrados a la época de su adquisición, inscrito a nombre de Serviu a fojas 8.130 N°5.941 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción.
Describe luego cómo adquirió el Serviu el dominio del inmueble, de pleno derecho y a título originario, al consignar la indemnización provisional en la cuenta corriente del tribunal que conoció de la expropiación, añadiendo que a la fecha de adquisición este inmueble registraba deuda pendiente por concepto de impuesto territorial, que correspondía a las cuotas que van desde los meses de septiembre de 2000 a junio de 2010, y fue respecto de éstas que el propietario expropiado suscribió un convenio de pago en 34 cuotas, pagando sólo 2, sin perjuicio de lo cual obtuvo del tribunal el giro del cheque correspondiente a la indemnización provisional por la expropiación, transcurrido el plazo indicado en el artículo 23 del D.L. 2.186. El pago de esa deuda claramente fue asumida en forma personal por el expropiado, el contribuyente don nombre reservado, en su carácter de “deudor”, y así fue reconocido por la Tesorería, al permitirle en esa época suscribir el Convenio de Pago que posteriormente incumplió. Apoya también la pretensión del Serviu la disposición del inciso 5° del artículo 20 del D.L. 2186, que contempla la subrogación legal de los créditos de los acreedores por la indemnización expropiatoria, al establecer que la indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales.
Estima que la actuación de las recurridas es un acto arbitrario e ilegal, porque a pesar de los argumentos anteriores que, desde luego, le dan la razón al Servicio, negaron la solicitud de reconocer la inexistencia de la deuda de Serviu y/o la extinción de la deuda por concepto de impuesto territorial del inmueble arriba singularizado y a emitir el correspondiente certificado que acredite esa inexistencia.
Denuncia conculcada el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pide a esta Corte que, acogiendo el recurso, con costas, ordene a los recurridos accedan a otorgar un certificado que acredite la inexistencia de la deuda del impuesto territorial respecto de SERVIU y/o la extinción de esta deuda del inmueble Rol de Avalúo N° 619-1 de la comuna de Concepción, bajo apercibimiento, y se tomen las medidas que conducentes al restablecimiento del derecho.
2.- Que informó el recurso el Director Regional Tesorero (S) VIII Región del Biobío, y pidió se rechace, fundada, primero, en que el recurso es extemporáneo, y, seguidamente, porque está siendo usado como sustituto jurisdiccional.
En efecto –dice- el Serviu pidió el 19 de febrero de 2016, por oficio número 1715 del Director (S) del Serviu Región del Biobío, enviado al Tesorero Regional del Biobío, que se elimine la deuda que grava al inmueble rol 619-1 de la comuna de Concepción de propiedad del Serviu, por no corresponder el cobro, y se emita el correspondiente certificado, indicando que el inmueble lo adquirió por expropiación; que mantiene deuda por concepto de contribuciones giradas entre el mes de septiembre de 2000 y junio del 2010, siendo el propietario anterior nombre reservado el obligado a pagar dicha deuda, para lo que suscribió convenio de pago en la causa rol V-29-2011 del Segundo Juzgado Civil de Concepción. Por su parte, mediante Oficio n°9-2016 del Director Regional Tesorero de la Región del Biobío dirigido al Director del Serviu de la Región del Biobío, de fecha 23 de febrero de 2016, que se acompaña, se informó al SERVIU la imposibilidad de acceder a lo solicitado por oficio número 1715 del Director (S) del Serviu Región del Biobío, esto es, a la eliminación de la deuda de la propiedad rol 619-1 de la comuna de Concepción y la emisión del certificado respectivo, atendiendo el carácter de obligación real del impuesto territorial, calificada como obligación propter rem; habida cuenta también que a fin de evitar que la transferencia del domino de un inmueble importe adicionalmente la transferencia de deudas por concepto de impuesto territorial, se ha establecido en el artículo 74 inciso 1° del Código Tributario, que los conservadores de bienes raíces no inscribirán en sus registros ninguna transmisión o transferencia de dominio, de constitución de hipotecas, censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o arrendamientos, sin que se les compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz materia de aquellos actos jurídicos. El oficio respuesta indicaba, asimismo, que por las razones anteriores, el SERVIU debió, en la oportunidad procesal pertinente, oponerse al giro de cheque solicitado en la causa rol V-29-2011, en atención a que el pago de la deuda que por concepto de contribuciones no se encontraba suficientemente garantizado con la suscripción de un convenio de pago por parte del anterior propietario del inmueble. Y también expresaba el oficio predicho que aunque la adquisición del dominio del inmueble produce como consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos declare la exención de impuesto territorial a partir de la fecha de adquisición del inmueble, lo anterior no faculta al Servicio de Tesorería para eliminar la deuda devengada con anterioridad a la expropiación; como lo es la deuda materia del presente recurso. El Serviu reiteró la solicitud el 17 de abril de 2017, mediante oficios número 3907 y 3908, negándose el Servicio, nuevamente a emitir el mencionado certificado, de acuerdo a los argumentos expuestos en los oficios número 39 y 40 del Director Regional Tesorero de la Región del Biobío dirigido al Director del Serviu de la Región del Biobío, ambos de fecha 5 de mayo de 2017. Como se ve –dice el informante-, el recurso fue deducido extemporáneamente, comoquiera que sus peticiones datan desde febrero de 2017 y no, como argumenta para crearse un plazo, del 10 de mayo de este año.
Enseguida, propone el informante que el recurso sea rechazado porque está siendo usado como sustituto jurisdiccional de las vías jurisdiccionales especiales que existen destinadas a resolver la misma materia objeto de la acción de protección.
Aún en aras al rechazo, se extiende después el informe a la naturaleza jurídica del impuesto territorial, a su calidad de obligación propter rem, de forma que verificada la transferencia de dominio de un inmueble, el nuevo propietario adquiere el derecho real de dominio con las eventuales deudas de impuesto territorial que a éste le graven, indistintamente de la fecha en que se haya devengado.
Agrega, a mayor abundamiento, que el mismo Serviu ha reconocido que sabía, ya al tiempo de adquirir el dominio del inmueble, que éste tenía deuda vencida por concepto de contribuciones, reconociendo la circunstancia que, de acuerdo al artículo 26 del decreto ley 2186, para efectuar la entrega del monto correspondiente a la indemnización provisoria por la expropiación al expropiado, debe verificarse que la propiedad encuentre al día en el pago del impuesto territorial; haciendo recaer esta obligación de verificación en el juez respectivo. En el caso de autos, para el giro de cheque, se requirió acreditar tal circunstancia al expropiado, quien acompañó al efecto el convenio de pago aprobado por resolución 1731 de fecha 27 de diciembre de 2010, en que consta que el referido convenio permitía el pago de la deuda vencida por concepto de impuesto territorial en 36 cuotas iguales mensuales y sucesivas por un monto de $1.014.014.- cada una; habiendo acreditado el pago de la cuota contado requerida para activar el convenio y la primera del mismo, correspondiente al mes de enero de 2011, mediante los correspondientes recibos de pago, los que fueron acompañados al efecto en el expediente de la causa rol V-29-2011. Como aparece de manifiesto de los propios documentos aportados por el Serviu en su primer oficio dirigido a este Servicio, a la época en que se ordenó el giro de cheque (junio de 2011), el expropiado no se encontraba al día en el pago del impuesto territorial (sólo había pagado hasta la cuota correspondiente al mes enero del convenio) y la tercera cuota del año 2010 del mencionado impuesto; lo que, evidentemente, le habilitaba para oponerse al giro de cheque. A más de lo anterior, pudo oponerse legítimamente al giro, toda vez el expropiado para obtener el pago de la indemnización provisional, suscribió un convenio de pago con este Servicio a fin de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 26 del DL 2186, pero ese convenio de pago no garantizó suficientemente que tal obligación propter rem (la de pagar las contribuciones) se extinguiera por el mero compromiso de pago adquirido por el expropiado.
Relativamente al argumento del Serviu en cuanto a que la expropiación operaría como un modo de extinguir deudas y/o obligaciones, dice la informante que la ley no la contempla como tal.
Añade, respecto de la alegación afincada en lo previsto en el artículo 20 inciso quinto del Decreto Ley 2186, en orden a que la indemnización subroga el inmueble expropiado para todos los efectos legales, dice la informante que el SERVIU desnaturaliza la norma, pretendiendo darle un carácter liberatorio, de manera que esta subrogación purgaría todos los gravámenes que afectaren al bien expropiado para que el expropiante los recibiera libre de ellos, y, al mismo tiempo, resguardaría los derechos de terceros, los que podrían ejercitar sus créditos sobre la indemnización.
Por último, se excepciona la informante señalando que, sin perjuicio de que la transferencia del dominio del inmueble amparado bajo el rol de avalúo fiscal 619-1 de Concepción del expropiado, nombre reservado, al expropiante, Serviu Región del Bio Bio, produce que el Servicio de Impuestos Internos declare en favor del Serviu la exención de impuesto territorial a partir de la fecha de su adquisición (en virtud del Cuadro Anexo N° 1, Sección I, letra A, de la ley 17.235, y, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 49° de la ley 16.391, artículo 65° de la ley 16.742), ello no faculta al Servicio de Tesorería para eliminar la deuda de impuesto territorial devengada con anterioridad, toda vez que la situación descrita no tiene -como se dijo- el mérito de extinguir la obligación tributaria mediante alguno de los modos de extinguir establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
3.- Que, asimismo, informó el recurso la Directora Regional (S) de la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, pidiendo también el rechazo de la acción por haber sido deducido extemporáneamente, porque no existe actuación ilegal ni arbitraria de parte del Servicio que se deba subsanar por esta vía y, por último, por tratarse de una materia de lato conocimiento.
Es extemporáneo el recurso, dice, porque el Serviu tomó conocimiento de la negativa del Servicio de Impuestos Internos a su petición, hace más de un año, en febrero de 2016, cuando se le ofició notificándole el resultado a su solicitud, y, todavía más, incluso antes, porque de la deuda de Impuesto Territorial que afectaba a la propiedad en cuestión, supo durante el proceso expropiatorio en el expediente tramitado en el Segundo Juzgado Civil de Concepción rol V-29-2011, cuando el expropiado efectúa presentación indicando que, respecto del Impuesto Territorial adeudado del inmueble, ha suscrito convenio de pago, habiendo pagado el monto inicial solicitado y la primera cuota de dicho convenio, pero que no ha pagado las siguientes cuotas.
Tampoco existe actuación ilegal ni arbitraria de parte del Servicio de Impuestos Internos, atendido que en su decisión ha actuado apegado a la normativa aplicable al caso, contenida en la ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, conforme a la cual es el actual propietario quien debe cumplir la obligación pues el que adquiere un inmueble por un acto o contrato que importe transferencia de dominio queda obligado al pago del impuesto territorial devengado con anterioridad a la adquisición del mismo.
Agrega que, además, el recurso debe rechazarse por tratarse de una materia de lato conocimiento, en que tuvo en la causa V-29-2011 las oportunidades de pedir lo que por esta vía constitucional pretende, sin hacerlo. En efecto, consta en la causa civil mencionada, que el anterior propietario del inmueble efectuó una presentación antes de que le fuere entregado el monto provisional de expropiación, en la cual indica que ha suscrito convenio de pago con la Tesorería General de la República por las contribuciones del Impuesto Territorial del inmueble señalado, que ha pagado el monto inicial requerido y la primera cuota del convenio; después, el expropiado solicitó en la causa que se le gire cheque por el monto indemnizatorio depositado por el Serviu de la Región del Biobío, dando lugar el tribunal, con citación del Servicio expropiante; ante ello y teniendo el plazo de citación, correspondía que el Serviu se opusiera al giro íntegro de la indemnización porque aún se encontraba pendiente el pago de la segunda y siguientes cuotas del convenio suscrito por el anterior propietario del inmueble, y solicitara, a lo menos, que se le retuviera el monto correspondiente a las cuotas pendientes del convenio, hasta que acreditase el pago total del mismo, que implicaba el pago total del Impuesto Territorial del inmueble adeudado a la fecha de la expropiación, todo lo cual el Serviu no hizo.
4.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
5.- Que, es un hecho establecido y aceptado por las partes que con fecha 19 de febrero de 2016, el Director del Serviu por oficio Nº1715, enviado al Tesorero Regional del Bío Bío, solicitó que se elimine la deuda que grava el inmueble rol 619-1 de la comuna de Concepción, de propiedad del Serviu, por no corresponder el cobro, y que se emita el correspondiente certificado. A su vez, Tesorería, mediante Oficio n°9-2016 del Director Regional Tesorero de la Región del Biobío dirigido al Director del Serviu de la Región del Biobío, de fecha 23 de febrero de 2016 le informó la imposibilidad de acceder a lo solicitado en el referido oficio número 1715, esto es, a la eliminación de la deuda de la propiedad rol 619-1 de la comuna de Concepción y la emisión del certificado respectivo, por las razones que indica.
Lo mismo ocurre con el Servicio de Impuestos Internos, en que de los antecedentes del recurso consta que el Serviu tomó conocimiento de la negativa de dicho Servicio a su petición, hace más de un año, en febrero de 2016, cuando se le ofició notificándole el resultado a su solicitud.
En consecuencia, queda en evidencia que la acción constitucional impetrada por el recurrente es extemporánea, toda vez que éste tomó conocimiento del acto que tilda de ilegal y arbitrario hace más de un año, y el recurso sólo lo dedujo en el mes de junio del año en curso. Esto es, transcurrido con creces el plazo que otorga el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema al efecto.
6.- Que, la circunstancia que la recurrente haya reiterado su pretensión a los recurridos, contestando éstos mediante oficios en el mes de mayo en curso, no altera lo concluido puesto que más aparece que el Serviu trató de obtener un nuevo plazo para recurrir de protección.
7.- Que, en estas circunstancias, siendo el recurso extemporáneo no puede ser acogido y por ende procede rechazarlo. Y está vedado a esta Corte entrar al conocer del asunto de fondo, desde que carece de competencia para ello.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que SE DESESTIMA, sin costas, el recurso de protección enderezado por el abogado Hernán Federico Cárdenas Delgado en representación del Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Biobío en contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y de la Tesorería Regional del Biobío.
No firma la Ministro señora Matilde Esquerré Pavón, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en curso de la Academia Judicial.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción de la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.
Rol 3701-2017 Recurso de Protección.