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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3700-202312 may 2023

nombre reservado con VIII ZONA DE CARABINEROS BIO-BIO

Fecha
12 de mayo de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3700-2023, sentencia de 12 de mayo de 2023

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que elevó la sanción disciplinaria de dos a seis días de arresto, por carecer de la debida fundamentación y racionalidad y vulnerar la integridad psíquica de la recurrente.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, doce de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos antecedentes rol 3700-2023, compareció deduciendo recurso de protección nombre reservado, Cabo 1° de Carabineros de Chile, número de cédula de indentidad y domicilio que indica en su recurso, en contra de contra de la VIII Zona de Carabineros Bío Bío, representada legalmente por su Jefe de Zona General nombre reservado, y/o quien subrogue legalmente.

Señala que el 13 de febrero del 2023 fue notificada de la Resolución Exenta N° 36, de 25 de enero de 2023, de la VIII Zona Bío Bío, que no hace lugar al recurso de apelación deducido por la recurrente y en consecuencia se modificó la sanción disciplinaria consistente en "dos días de arresto", con servicios, impuesta -en instancia jerárquica por Resolución Exenta N°185, de 03 de mayo de 2022, sancionándosele en definitiva con "seis días de arresto", con servicios, de acuerdo a las razones detalladas en el considerando Nº 5), en atención a que habiéndose ponderado los medios de prueba se ha llegado a la convicción de la veracidad de los hechos que se dan por acreditados, además en su recurso de impugnación no aportó antecedentes que permitan exonerarla.

Indica que el recurso antedicho fue presentado toda vez que la recurrente se manifestó no conforme con lo resuelto por el Coronel nombre reservado, quien conociendo del recurso Jerárquico acogió en parte la defensa, modificado la sanción que aplicaba diez días de arresto, aplicando en subsidio dos días de arresto, con servicios, sanción que fue impugnada y que de manera infundada y contraria a derecho, modifica en perjuicio la sanción apelada, aplicando una de mayor gravedad e intensidad, como lo son seis días de arresto, con servicios.

Acusa que se ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley, toda vez que la Resolución Exenta N° 36, de 25 de enero de 2023 no tiene justificación racional o razonable de no haberse aplicado el principio de la reformatio in peius, ya que la recurrente ve empeorada y agravada su situación, produciéndose un efecto contrario al perseguido, eliminar o aminorar la sanción, agraviando con ello la situación administrativa de la recurrente, institución que se hace extensiva al derecho administrativo. Cita jurisprudencia al efecto.

Agrega que además se ha vulnerado la protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, toda vez que el procedimiento administrativo de la especie desde sus inicios le ha provocado una justificada y evidente intranquilidad, angustia probada y estrés laboral debido a la excesiva presión que tiene lugar en el entorno de su trabajo, lo que se volvió más grave al dictarse la Resolución Exenta recurrida que agrava su situación al aumentar la sanción disciplinaria impuesta.

Continúa señalando que se ha vulnerado el derecho de que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, así estima que el acto administrativo le falta motivación toda vez que todo proceso administrativo debe contener de forma detallada los cargos que se formulan, debiendo estos reflejarse en la norma infringida y las faltas que se atribuyen y, en la especia se imputa una multiplicidad de faltas administrativas sin realizar un razonamiento de cuáles serían los deberes reglamentarios infringidos, mucho menos justificar las razones para modificar la sanción en perjuicio de la recurrente, viendo, por ende, empeorada su situación.

Pide que se acoja el recurso deducido declarando se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 36, de 25 de febrero de 2023, en las que se resolvió sancionar a la recurrente con una medida disciplinaria consistente en seis dias de arresto, modificando de esta manera la resolución apelada que consistía en dos dias de arresto, viendo empeorada su situación con esta reforma en perjuicio, siendo, por ende, dicho acto administrativo ilegal y arbitrario, con costas del recurso. La presente acción constitucional se presenta una vez emitido el acto que pone termino al procedimiento administrativo sancionatorio, el cual corresponde a la Resolución Exenta recurrida.

Informó nombre reservado, General de Carabineros, Jefe de Zona, quien indica que en procedimiento administrativo instruido por la Fiscalía Administrativa de la Prefectura de Carabineros Arauco, con la finalidad esclarecer los hechos y eventuales responsabilidades que pudieran corresponderle a la recurrente, respecto de la situación acontecida el 14 de febrero de 2020 y, por la cual, en instancia recursiva, esa Jefatura de Zona, en el ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, determinó imponer la sanción administrativa de 06 días de arresto, con servicios.

Relata que el 14 de febrero del año 2020, personal de la dotación de la 4a Comisaría Curanilahue, a cargo del Cabo 1° nombre reservado se percataron que en el estacionamiento del cuartel policial se encontraba vistiendo de civil la Cabo 1° nombre reservado, sentada en el asiento del conductor de su vehículo, quien inicia la marcha del mismo chocando el vehículo particular de un Oficial de la Unidad. Por lo anterior los funcionarios policiales se acercaron, percatándose que la recurrente presentaba un fuerte hálito alcohólico, incoherencia al hablar y rostro congestionado, solicitándole la licencia de conducir y documentación del móvil, manifestando la funcionaría que no portaba dichos antecedentes, por lo que se cursaron las cuentas respectivas al Juzgado de Policía Local. Agrega que para corroborar su estado etílico se le practicó examen respiratorio Intoxilyzer, arrojando 1.63 gr/lt, razón por la cual fue detenida por conducir en estado de ebriedad, siendo trasladada al Hospital Local de Curanilahue, con la finalidad de realizarle alcoholemia de rigor y constatación de lesiones. Indica que la Fiscal de Turno del Ministerio Público determinó que fuera apercibida en virtud del artículo 26 del Código Procesal Penal y dejada en libertad, lo que consta en el Parte Policial N° 252, de 14 de febrero de 2020.

Hace presente que los hechos descritos no han sido controvertidos por la recurrente.

Refiere que concluido el proceso investigativo instruido por la Fiscalía Administrativa de la Prefectura Arauco, se resolvió por la 4ta. Comisaría de Carabineros Curanilahue, por Resolución Exenta N° 105, de 23 de diciembre de 2021, aplicar a la recurrente la medida disciplinaria consistente en 10 días de arresto, con servicios, por cuanto estimó que los hechos investigados se encuadran en las faltas consagradas en el Reglamento de Disciplina para Carabineros de Chile.

Indica que cada uno de los fundamentos que se tuvo a la vista para la determinación de la aplicación de faltas fueron lata y debidamente desarrollados en la resolución. Añade que notificada del acto, la recurrente dedujo Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Exenta N° 105, de la 4ta. Comisaría Curanilahue, y en virtud de aquello el Mando de la Prefectura Arauco, a través de la Resolución Exenta N°185, de 3 de mayo de 2022, determinó dar lugar al recurso y modificó la medida disciplinaria aplicada en primera instancia, aplicando “dos días de arresto, con servicios”, detallando, fundadamente, cada uno de los antecedentes y consideraciones para adoptar dicha decisión.

Explica que se estimó que la recurrente incurrió en la falta consagrada en el Reglamento de Disciplina para Carabineros de Chile, N° 11, Artículo 22, N° 1, letra d), debido a que, haciendo uso de feriado legal, se involucró en conductas impropias, al ingresar a la Unidad Policial en estado no sobria, participando en un accidente de tránsito, en el interior de los estacionamientos, resultando con daños otro vehículo particular y siendo detenida e infraccionada por la Ley de Tránsito, hecho que trascendió a terceras personas, manteniendo con ello un comportamiento alejando a los principios éticos, morales y funcionarios, que rigen el actuar del Carabinero, quedando expuesta públicamente la acción realizada por la funcionaría lo que también se refleja en Parte Policial y en el N°2, letra a), ya que al momento de ingresar a la 4a. Comisaría Curanilahue, lo hacía no sobria, transgrediendo las disposiciones superiores e instrucciones legales y reglamentarias dispuestas en la Orden General N° 1598 y transgredir el numeral 3 y 6 del acta de deberes y obligaciones de funcionarios, instrucciones que se encuentran en conocimiento, encontrándose debidamente notificada la funcionaría involucrada; afectándole las circunstancias agravantes del Art. 33°, letra a), por cuanto en su Hoja de Vida, durante los últimos tres años, registra “Una Amonestación” de 5 de enero de 2018, letra j), por ostentar el grado de Cabo 2° de Carabineros, contando con 7 años de servicio, sin asistirle circunstancias atenuantes, del mencionado texto reglamentario, manteniendo a su vez “Una Felicitación” el 16 de agosto de 2019.

Refiere que ante dicha resolución, la recurrente se manifestó disconforme y dedujo Recurso de Apelación en contra de lo dictaminado, el cual fue resuelto por Resolución Exenta Nro. 36, de 25 de enero de 2023, y que es objeto de esta acción constitucional, determinándose no acoger el recurso y en definitiva se aplicó una sanción de “seis días de arresto, con servicios”, por cuanto la conducta atribuida a la funcionarla importa una infracción a lo establecido en el Título V del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, artículo 22, N° 1, letra d), concurriendo en la ejecución de dicha falta las circunstancias agravante contenida en la letra c) del artículo 33 del mencionado Reglamento de Disciplina de Carabineros. Hace presente que estos antecedentes fueron puestos en conocimiento de la recurrente, quedando a firme la resolución, por lo que se dieron las cuentas respectivas en el ámbito administrativo, efectuándose las anotaciones en la hoja de vida de la funcionaría e informándose de aquello a la Contraloría Regional del Bío-Bío, para su registro.

Respecto a las alegaciones de la recurrente, señala que no indica la forma en que el acto le provoca un trato discriminatorio y desigual e infrinja la garantía de igualdad ante la ley. En relación a que no se aplicó el principio reformatio in peius, toda vez que ve empeorada su situación en la resolución recurrida, indica que la facultad de los Oficiales de Carabineros llamados a resolver encuentra su consagración legal en el artículo 84 bis de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y el Decreto N° 900, de 1967, que aprobó el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, y tal cuerpo reglamentario, en el artículo 28, establece que los jefes directos del sancionado podrán confirmar, modificar o invalidar las sanciones que hubieren impuesto sus subordinados cuando las circunstancias justificadas así lo aconsejen o se comprueben fehacientemente, con nuevos antecedentes, que se ha cometido algún error o injusticia, así la normativa institucional que rige a Carabineros de Chile, se contempla la facultad de poder modificar las sanciones impuestas, por cuanto, por norma expresa, se ha conferido la potestad para decidir, incluso, en perjuicio de quien recurre, como ha sucedido en la especie, no resultando aplicable a Carabineros de Chile lo pretendido por la recurrente. Cita jurisprudencia administrativa en apoyo a sus dichos.

Sostiene que no se advierte alguna actuación arbitraria o ilegal por parte de ese Mando Zonal al momento de dictar la Resolución Exenta N° 36, desde que el propio marco normativo institucional permite innovar respecto de la sanción apelada, sin que ello implique una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, máxime si dicho régimen disciplinario aplica para todos los funcionarios de Carabineros de Chile, sin excepción.

Refiere que la recurrida alega que existe vulneración a la protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, sin indicar la forma en que se ha mermado dicha garantía constitucional. Añade que la sanción administrativa aplicada ha sido debidamente fundada, expresándose en ella, cada una de las consideraciones que se tuvieron a la vista, siendo el resultado de un estudio acabado de los antecedentes que constan en la pieza administrativa, la cual ha sido instruida, desde su génesis hasta el acto terminal, con pleno respecto al marco normativo que rige la materia, permitiéndosele a la recurrente ejercer cada una de las garantías que contempla el debido proceso administrativo.

En relación a la alegación de falta de motivación del acto administrativo y de que en el proceso administrativo se le imputa una multiplicidad de faltas, sin realizar un razonamiento de cuáles serían los deberes reglamentarios infringidos, sostiene que de los antecedentes acompañados consta, de forma suficiente y completa, los hechos que dan origen al proceso investigativo, así como las inconductas que se le atribuyen en base a la infracción de la normativa disciplinaria que rige la materia y a los medios de prueba tenidos a la vista, detallándose, en cada uno de los actos administrativos, las circunstancias que se tuvieron en consideración al momento de resolver, por lo que es posible colegir que la decisión cuestionada se ejecutó con estricta sujeción de lo dispuesto en la normativa aplicable, no advirtiéndose ilegalidad ni arbitrariedad por parte de la recurrida.

Concluye señalando que al no existir la conculcación de las garantías esgrimidas resulta improcedente la acción constitucional impetrada, toda vez que no se verifican sus presupuestos básicos, ilegalidad y/o arbitrariedad en el actuar de la autoridad administrativa.

Solicita que se rechace la acción constitucional, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Segundo Que, sin perjuicio de la expositiva precedentemente transcrita, debe precisarse que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha el actor es hoy es la dictación y la resolución 36 de fecha 25/01/2023 dictada por la octava zona biobío de carabineros por la c cuál no se hace lugar hola recurso de apelación deducido hora y modificó la sanción disciplinaria impuesta por resolución del superior jerárquico en razón de un recurso de esta clase que imponía 2 días de arresto con servicios ( Res 185 de 3 der mayo DE 2022), que impone una sanción de 6 días de arresto con servicio, Señala el recurrente que la Resolución Exenta N° 36, de 25 de enero de 2023 no tiene justificación racional o razonable de no haberse aplicado el principio de la non reformatio in peius, ya que la recurrente ve empeorada y agravada su situación, toda vez que la sanción impuesta ha sido alzada. También argumenta que el acto administrativo dictado le falta motivación desde que no contiene en forma detallada los cargos que se formulan, ni las faltas que se atribuyen.

En su caso informando la recurrida en lo que interesa refiere que las facultades de oficiales superiores de la institución, llamados a resolver la situación encuentra su consagración legal en la Ley Ogánica Constitucional de Carabineros, (ley 18.961), y en el Decreto Supremo 900 de 1967, que aprobó el Reglamento de Disciplina de Carabineros N° 11, tal cuerpo reglamentario en el artículo 28 establece, la posibilidad señala que los jefes y superior directo del sancionado pueden confirmar modificar o invalidar las sanciones que viene impuesto a sus subordinados. Estima así, que la normativa institucional que rige a Carabineros de Chile, contempla la facultad de poder modificar las sanciones impuestas, por cuanto, por norma expresa, se ha conferido la potestad para decidir, incluso, en perjuicio de quien recurre, como ha sucedido en la especie.

En otro sentido asegura la recurrida. la sanción administrativa aplicada ha sido debidamente fundada expresándose las consideraciones que se tuvieron a la vista y siendo el resultado de un estudio acabado de los antecedentes la cual ha sido incluida desde su génesis hasta el acto terminal con pleno respeto al marco normativo que rige la materia constando los hechos que dieron origen al proceso así como las inconductas que se atribuyen y la normativa disciplinaria que rige la materia aparte de los medios de prueba tenidos a la vista detallándose las circunstancias que se tuvieron en consideración para resolver no advirtiéndose en consecuencia ilegalidad ni arbitrariedad.

Tercero: Que, en la especie se trata de un procedimiento administrativo, instruido por la Fiscalía Administrativa de la Prefectura de Carabineros de Arauco, por hechos acaecidos el día 14 de febrero del año 2020, aquel día la recurrente quien se encontraba haciendo uso de feriado legal, se presentó de civil en el estacionamiento de la Cuarta Comisaría de Curanilahue, y conduciendo un vehículo impactó el de un tercero, que se encontraba allí estacionado, percatándose personal policial; la recurrente se encontraba con aliento etílico practicándosele un examen intoxilyzer que arrojó 1,63 gr/1000, por la cual fue detenida y conforme a lo expresado por el Fiscal de turno, fue a percibida y dejada en libertad según parte policial 252 de 14 de febrero de 2020.

En estos antecedentes investigativos de orden administrativo la Cuarta comisaría de Carabineros de Curanilahue por medio de Resolución Exenta 105, de 23 de diciembre de 2021, aplicó a la recurrente la medida disciplinaria de 10 días de arresto con servicio, en su caso la recurrente interpuso un recurso jerárquico y en virtud de ello el mando de la Prefectura de Arauco, coronel nombre reservado, por medio resolución 185, de 3 de mayo de 2022, modificó la medida disciplinaria aplicada, imponiendo 2 días de arresto con servicio.

Contra esta última resolución, la recurrente dedujo apelación, la que fue resuelta por resolución 36 de 25 de enero de 2023, por la que se determinó no acoger el recurso, y en definitiva aplicó una sanción de 6 días de arresto con servicios, en contra de esdta última resolución se interpone recurso de protección.

Cuarto: Que, conviene dejar explicitado que la sanción que se impone a la recurrente es aquella prevista como falta en el reglamento de disciplina para carabineros N° 11, establecido en el artículo 22 número uno letra d), Transgrediendo además disposiciones superiores y reglamentarias dispuestas en la Orden General 1598, transgrediendo los numerales 3 y 6 del Acta de Deberes y Obligaciones de los funcionarios.

Quinto: Que, del mérito de los antecedentes aparejados al presente recurso de protección que se analiza conforme lo autoriza el auto acordado sobre la materia conforme de conformidad a la sana crítica, debe considerarse que la recurrente no ha cuestionado la existencia del hecho que da origen a la sanción que se aplica, esto es no cuestiona ni el hecho, ni la participación a ella atribuida en la circunstancia de manejar un vehículo en estado de ebriedad, en el estacionamiento de la Cuarta Comisaría de Curanilahue estando ella con feriado legal, e impactando en la ocasión a un vehículo estacionado Sexto: Que, sin entrar a otras consideraciones cabe consignar que la Resolución que se le tilda de arbitraria e ilegal por la recurrente en el párrafo segundo de la letra b) de lo resolutivo establece textualmente lo siguiente:

“Sobre este punto es relevante consignar que se ha excluido de la tipificación la falta que fue considerada tanto en la Resolución Exenta 105, de 23 de diciembre de 2021, de la Cuarta Comisaría de Curanilahue como asimismo en el instrumental resolutivo número 185, de 3 de mayo de 2022, de la precitada repartición que se pronunció sobre el recurso jerárquico deducido por la involucrada consistente en la letra a del artículo 22 número 2 del reglamento de disciplina de carabineros número 11 esto es “El incumplimiento que no alcance a constituir delito de las órdenes de los superiores relativas al servicio o el cumplirlas en forma negligente tergiversándola o con tardanza perjudicial”, y consecuencialmente la circunstancia agravante del artículo a del artículo 33 del mencionado cuerpo reglamentario esto es incurrir simultáneamente en 2 o más transgresiones por las razones ampliamente detalladas en el considerando número 5 de este documento”

Séptimo: Que, de esta forma, la propia resolución recurrida establece que excluye la tipificación la referida falta y como consecuencia de ello tampoco comparece la agravante de la letra a) del artículo 33 del cuerpo reglamentario que menciona. En virtud de lo anterior, no resulta un razonamiento lógico del órgano sancionador ya que ha explicitado, que ha excluido de las tipificación una de las faltas que fueron consideradas en la primitiva sanción, de 10 días de arresto con servicio, y en la sanción que se impuso con ocasión de un recurso jerárquico de 2 días de arresto con servicio, sea ahora elevada a 6 días de arresto con servicio, puesto que es claro que, intentando seguir el razonamiento de la resolución imputada como arbitraria o ilegal, es claro que si se excluye una de las faltas, la sanción no podía subirla como en el hecho lo hizo la recurrida.

Conforme a lo anterior, es claro que lo expuesto por parte por el órgano administrativo sancionador carece de racionalidad, y lógica, resultando contradictorio que indique que no aparece tipificada una de las faltas contenida en las sanciones previamente impuestas como tampoco la agravante que indica, para después elevar la sanción.

De esta forma, al carecer un fundamento lógico y racional, la referida resolución deviene en arbitraria, desde que se desconoce las razones o motivaciones por las cuales habiendo excluido una de las faltas atribuidas a la recurrente, en definitiva, termina imponiendo una sanción que le resulta más gravosa.

No es óbice para lo anterior el hecho que en la letra C, de lo resolutivo, se indique que usando las facultades del artículo 28 del Reglamento de Disciplina, el Oficial General y Jefe de Zona, sostenga que variará la sanción en perjuicio del recurrente, sosteniendo ello en que la conducta ejecutada por la involucrada reviste especial gravedad dada la materia sobre la que versa y las circunstancias que rodearon dicho acontecimiento, puesto que esas son circunstancias que se consideraron previamente en las anteriores resoluciones de este procedimiento. De este modo la decisión de elevar la sanción desde dos días de arresto con servicio, a 6 días de arresto con servicio, no resulta debidamente fundamentada.

Octavo: Que, conforme a lo que se viene indicando que la Resolución Exenta ya indicada, emanada de la recurrida, si bien aparece dictada por autoridad competente, en un caso ajustado precisamente a su competencia, deviene en arbitrario, pues carece de la debida fundamentación y, asimismo, de racionalidad en los términos ya indicados, y ha importado, una vulneración a la garantía del recurrente prevista en el artículo 19 N° 1, de la Constitución Política de la República, pues se ha afectado la integridad psíquica, de la recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se declara que: SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de nombre reservado, Cabo 1° de Carabineros de Chile, en contra de la VIII Zona de Carabineros Bío-Bío, sólo en cuanto, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 36, de 25 de enero de 2023, dictada por VIII Zona de Carabineros Bío-Bío, manteniéndose vigente respecto de la recurrente la Res N°185 de 3 de mayo de 2022, emanado del superior jerárquico, coronel nombre reservado, en razón de un recurso de esta clase, que le impuso una sanción de dos días de arresto con servicios.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad.

Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.

N°Protección-3700-2023.