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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 370-20222 mar 2022

nombre reservado con INVERSIONES RAYEN LIMITADA

Fecha
2 de marzo de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 370-2022, sentencia de 2 de marzo de 2022

Resumen

Se rechaza la protección de las recurrentes contra Inversiones Rayen Limitada por el cierre de un camino vecinal, al no constar un derecho indubitado de tránsito ni un acto arbitrario o ilegal de la recurrida.

Texto íntegro

xsr C.A. de Concepción Concepción, dos de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS:

En la presente causa, recurso de protección Rol N° 370-2022, comparece Felipe Peñafiel Lagos, Abogado, domiciliado en domicilio reservado, en favor de doña nombre reservado, contador auditor, domiciliada en domicilio reservado; y en favor de doña nombre reservado, vendedora, domiciliada en domicilio reservado, y presenta recurso de protección en contra de sociedad INVERSIONES RAYEN LIMITADA, Rut. RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, médico, ambos domiciliados en domicilio reservado, resultante de la subdivisión del Lote 3, del Fundo El Rosal de Canencia y Tapihue, ubicado aprox. en el Km. 2,490 camino público de Florida a Peleco, comuna de Florida.

Funda el recurso en que las recurrentes son dueñas de predios que carecen de acceso directo al camino público, que une Florida con el sector de Peleco. Sin embargo, desde, a lo menos, 70 años atrás doña nombre reservado y grupo familiar, acceden al camino público a través de un camino vecinal el cual, en una franja aproximada de 100 metros, atraviesa el pedio de la sociedad recurrida Inversiones Rayen Limitada.

Con fecha 03 de enero de 2022 la sociedad Inversiones Rayen Limitada procedió a bloquear parte del camino vecinal instalando un cierre perimetral con pilotes de grueso tamaño y alambre de púas, con lo que las recurrentes quedaron impedidas de acceder a sus predios rurales, privando y perturbando el libre ejercicio del derecho de propiedad y tránsito. Se dejó constancia de ello en la 3° Comisaría de Florida, con el Parte N° 1/2022 de fecha 04 de enero de 2022. Luego, conforme a acta notarial de 05 de enero 2022, se aprecia la existencia del cierre perimetral con pilotes de grueso tamaño y alambre de púas que impiden el paso tanto de personas como de vehículos al interior de dicho camino, el cual, permite acceder a los predios.

Estima afectados los N° 1, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pide se acoja el recurso, ordenando a la recurrida permitir el tránsito, retirando obstrucciones y que se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto u omisión que implique desconocimiento, privación, perturbación o amenaza de los derechos indicados. Sin perjuicio de otras medidas de protección, con costas.

Informó por el recurrido don nombre reservado, señalando que, como antecedente previo a los hechos que motivan el recurso, la recurrente ha solicitado previamente la constitución de una servidumbre de tránsito, señalando que ella encontraba que el acceso a la parcela era “picante”, y que construiría una entrada decente. Frente a lo anterior, el representante de la recurrida, Sr. nombre reservado le explicó que lo verían con su abogado.

El mes de noviembre del año 2021, previo a los actos que las recurrentes impugnan, éstas, a través de su hermano nombre reservado, con una máquina excavadora y una retroexcavadora, hicieron un nuevo cerco en el borde norte del terreno, destruyendo los cercos que ahí estaban antes e invadiendo parte del camino a la propiedad de Sociedad Rayen, bloqueando una serie de quebradas sin ningún trabajo de mitigación.

Hubo posteriormente comunicaciones por WhatsApp, pero lo cierto es que la recurrente no posee derecho de paso y ella está en conversaciones para posteriormente establecer una servidumbre de tránsito de manera de llegar a un acuerdo con la recurrida, pero de no llegar a acuerdo, la recurrente debe recurrir a sede jurisdiccional a fin de solicitarlo, y en ningún caso lo puede hacer por vías de hecho como lo ha realizado.

Así, resulta evidente que no existe claridad de un derecho de carácter indubitado, por tanto se trata de una materia que debe ser resuelta a través del procedimiento establecido por la ley al efecto, esto es, ya sea de manera convencional o constituida judicialmente, razones por las cuales pide el rechazo del recurso, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas.

SEGUNDO: Que el acto que por la recurrente se estima ilegal, arbitrario y vulneratorio de sus derechos constitucionales, consiste en aquel acontecido el día 03 de enero de 2022, señalando la recurrente que la sociedad Inversiones Rayen Limitada bloqueó parte del camino vecinal instalando un cierre perimetral con pilotes de grueso tamaño y alambre de púas, quedando las recurrentes impedidas de acceder a sus predios, afectando sus derechos constitucionales.

TERCERO: Que fundando su actuar, la recurrida señala que no existe un acto arbitrario o ilegal que reparar, desde que no existe servidumbre alguna establecida en favor de las recurrentes, careciendo estas de un derecho que tenga carácter de indubitado, razón por la cual la acción de protección no resulta procedente, siendo pertinente por ello resolver su rechazo.

Además, se indica que previamente a los actos que motivan el recurso, fueron las recurrentes quienes procedieron a efectuar movimientos de tierra en el lugar, no resultando establecido que la recurrida haya procedido a verificar un acto arbitrario o ilegal, desde que las partes concuerdan en que en la especie no existe un derecho o servidumbre previo establecido en favor de la recurrente, no siendo claro además cuál de las partes fue la que originalmente alteró el statu quo vigente, al no quedar ello suficientemente probado, aun en esta sede cautelar de urgencia.

CUARTO: Que tratándose en la especie de una acción cautelar de protección de garantías constitucionales, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde primeramente establecer si se ha incurrido en una acción u omisión calificable de ilegal o arbitraria, para posteriormente discernir si dicho acto u omisión vulnera o amenaza de algún modo un derecho constitucional de quien se estima afectado, de aquellos que protege la norma constitucional recién citada.

QUINTO: Que en la especie, de los antecedentes proporcionados por las partes, se aprecia que se trata de una situación en que no existe una servidumbre de tránsito legalmente formalizada, sin que se haya establecido además suficientemente que se esté ante un paso aceptado durante un tiempo pretérito.

Además, de los antecedentes proporcionados no se aprecia con claridad que efectivamente las recurrentes colinden con el recurrido en el deslinde que en su recurso indican, pues ello no se constata suficientemente de los croquis y fotos que se han acompañado, que muestran los llamados lote 3 y lote 2 y cuyo tenor no es idóneo para establecer la existencia de un deslinde directo entre las partes.

Es así como además, en el recurso las recurrentes señalan haber “mejorado” un camino, aclarando la recurrida al respecto en su informe que dicho mejoramiento de refirió a movimientos de tierra y a derribar los cercos que previamente se encontraban instalados en el lugar mejorado.

SEXTO: Que en las circunstancias anotadas, no es posible tener por establecido que se haya cometido un acto arbitrario o ilegal por la parte recurrida, desde que los derechos constitucionales que se alegan como vulnerados no emanan de un derecho indubitado de la recurrente, quien acepta no es titular de servidumbre de tránsito alguna y sin que exista claridad acerca de su deslinde en relación al predio de la recurrida, especialmente teniendo presente que se habría originalmente intervenido, modificado, alterado o mejorado por su parte el camino de que se trata, sin que disponga de un título que le habilitara fundadamente para ello.

SEPTIMO: Que de la manera que se viene anunciando, no constando en la especie que la recurrente sea titular de un derecho indubitado respecto de la recurrida, no constando cuál de las partes en definitiva modificó la situación de hecho vigente en forma previa a los hechos de la causa y sin que aparezca que el recurrido haya incurrido en un acto arbitrario o ilegal respecto de la primera, no cabe sino concluir el rechazo de la acción cautelar, sin que sea necesario entrar a discernir sobre los derechos constitucionales que se estiman vulnerados.

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara:

QUE SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por Felipe Peñafiel Lagos, en favor de nombre reservado, y nombre reservado, en contra de sociedad Inversiones Rayen Limitada.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje.

N°Protección-370-2022.