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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 370-20213 ago 2021

nombre reservado con COMISION AFP HABITAT

Fecha
3 de agosto de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 370-2021, sentencia de 3 de agosto de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra la Comisión Médica Regional del Biobío: la evaluación telefónica y el porcentaje de invalidez deben discutirse en el procedimiento que corresponda, no en esta vía, y el peritaje telemático no configura ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción. Concepción, tres de agosto de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, operador de Grúa, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Comisión Médica Regional del Bio-bío, por no cumplir con el peritaje necesario para la calificación de invalidez, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 65 del Decreto Ley 3.500 y en el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones: Libro III, Título I Pensiones, letra D, siendo un acto arbitrario e ilegal, que vulnera el derecho establecido en el Nº 18 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, el derecho a la Seguridad Social y del cual señala haber sido notificado el 19 de enero de 2021.

Funda su recurso en que con fecha 12 de junio de 2020, presentó ante la AFP Habitat, Agencia Concepción, solicitud de pensión de invalidez, acompañando junto con los documentos civiles, un informe médico que acredita consumo diario y dependencia de alcohol y drogas desde hace más de 15 años, con secuelas, principalmente de orden psiquiátrico, pues indica escuchar voces, tener trastorno ansioso, síndrome de abstinencia y problemas de columna, manteniendo tratamiento en el CESFAM Los Cerros de Talcahuano por su dependencia al alcohol y drogas. Añade que por ello, se encuentra con licencia médica desde febrero de 2020 a la fecha.

Reclama que la Comisión Médica sólo lo evaluó vía telefónica, emitiendo el Dictamen N° 010.4874/2020, de 3 de septiembre de 2020, en el que se indica “no configurado” y por lo tanto, no se le otorgó ningún porcentaje de invalidez. Ante ello, presentó apelación, sin embargo, la Comisión Médica Central, confirmó el Dictamen a través de la Resolución 10630/2020 del 21 de Octubre de 2020, el cual fue confirmado el 7 de noviembre de 2020 por la Comisión Médica Central, a través de la Resolución 11711/2020 del 23 de noviembre de 2020, por lo tanto, se confirmó el rechazo a la Solicitud de Pensión de Invalidez.

Señala que ante tal decisión, el 16 de diciembre de 2020, interpuso Recurso Extraordinario de Revisión, cuya resolución le fue notificada el 19 de enero de 2021, confirmando que sus patologías no están configuradas.

Indica que desconoce cómo los médicos han podido concluir que sus enfermedades no están configuradas, si nunca le han evaluado, ya que estima que con sólo un llamado telefónico, no se puede verificar su temblor permanente, su sudoración y su estado ansioso y síndrome de abstinencia; que por ello, solicita ser periciado de la manera que corresponde por los especialistas que sus patologías ameritan, esto es, un psiquiatra y un traumatólogo y que las certificaciones médicas sean revisadas y consideradas en su mérito, pues acreditan que, a pesar de los tratamientos, su estado de salud es severo, progresivo e irrecuperable.

Hace presente que está dispuesto a someterse a todos los exámenes médicos y de laboratorio que sean necesarios para que se le otorgue el porcentaje de invalidez, de acuerdo a los parámetros establecidos que corresponden a Clase V y frecuencia permanente, puesto que ya ha concluido con todos los tratamientos indicados para sus patologías, sin recuperación alguna.

En virtud de lo expuesto, solicita acoger el presente recurso, ordenando instruir a la Comisión Médica, para que se le someta al correcto peritaje de sus patologías, y con ello, poder hacer uso del beneficio que el D.L. 3.500 entrega a los afiliados, esto es, Pensión de Invalidez, además de otorgarle el correcto porcentaje de invalidez, de acuerdo a la gravedad de sus patologías y las normas vigentes para ello, esto es, invalidez total y permanente; todo ello, con costas.

Informó doña nombre reservado, Presidenta Coordinadora de la Comisión Médica Regional de Concepción.

En primer lugar, alega falta de legitimación pasiva, por cuanto las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central no tienen personalidad jurídica ni patrimonio propios y son supervigiladas por la Superintendencia de Pensiones conforme con lo dispuesto en el número 17 del artículo 94 del D.L. N° 3.500, de 1980 y los artículos 18, 19 y 37 del D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que contiene el Reglamento de dicho decreto ley. Consecuente con ello, estas Comisiones Médicas pertenecen a la Administración Central del Estado, de modo que su representación judicial corresponde al Consejo de Defensa del Estado.

Seguidamente, alega la improcedencia de la acción deducida, toda vez que la situación reclamada excede el ámbito del recurso de protección. Por esta vía, es posible amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y preexistentes, no un pronunciamiento declarativo como pretende el recurrente ni que se deje sin efecto un acto administrativo, como es la Resolución de la Comisión Médica Central, pues la acción deducida no es el medio idóneo ya que no se trata de una acción de nulidad de derecho público ni un recurso de casación. Consecuente con ello, no resulta admisible por medio de esta acción, resolver discusiones de fondo que constituyen materias de lato conocimiento.

En cuanto al fondo del recurso, señala que el señor nombre reservado, el 12 de junio de 2020 presentó ante AFP Habitat S.A. solicitud de pensión de invalidez, alegando como enfermedad invalidante: Trastorno de Adaptación, Secuela Neurológica. De la solicitud, conoció en primera instancia la Comisión Médica Regional de Concepción, la cual para una acertada evaluación requirió que el señor nombre reservado concurriera a evaluación con el médico nombre reservado, y citado a entrevista con el Dr. nombre reservado. Esa Comisión Médica Regional de Concepción, después de recabar los antecedentes médicos y exámenes respectivos, en Sesión N° 185 de 3 de septiembre de 2020 procedió a analizar las patologías alegadas como invalidantes. Discutido el caso, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 11 del D.L. N° 3.500, de 1980, mediante dictamen N° 010.4874/2020 de 3 de septiembre de 2020, se rechazó la solicitud de invalidez, por cuanto la patología alegada como invalidante, aún se encuentra bajo observación y tratamiento médico.

Indica que del referido dictamen, el recurrente el 7 de octubre de 2020 apeló, manifestando no estar de acuerdo con la manera que se evaluó su patología, señalando que es crónica e irreversible y que no logrará rehabilitarse. Asimismo, refirió que su condición física muestra su grave deterioro. De la apelación conoció la Comisión Médica Central, la cual en sesión 806 de 21 de octubre de 2020, previo estudio de los antecedentes, estableció que el recurrente fue evaluado por médico asesor regional, quien consideró fundada la solicitud, impresionando que está recibiendo el tratamiento adecuado, con controles regulares. Discutido el caso, la Comisión Médica Central, concordó con lo resuelto por esa Comisión Médica Regional, estableciendo que la patología invocada como invalidante se encuentra bajo observación y tratamiento médico, por lo que no se configura. Por ello, mediante Resolución N° C.M.C. 10630/2021 de 21 de octubre de 2021, rechazó la solicitud de pensión de invalidez, confirmando el dictamen de la Comisión Médica Regional.

Posteriormente, indica que el recurrente el 13 de noviembre de 2020, presentó un recurso de reposición en términos similares a su apelación, manifestando su disconformidad con la manera de ser evaluado atendida la patología que padece y haciendo hincapié, que su patología es irreversible y los medicamentos que toma no le permiten abstenerse del consumo de droga. De la reposición, conoció la Comisión Médica Central, la cual procedió a revisar otra vez los antecedentes en sesión N° 898 de 23 de noviembre 2021, teniendo en consideración la evaluación efectuada por el Médico Integrante Asignado al caso, quien dio cuenta que el recurrente tiene antecedentes de policonsumo. En particular, consumo de Pasta Base de Cocaína a diario y duda sobre mantención de tratamiento. Sugirió no configurar impedimento.

Agrega que se tuvo en consideración que el médico asignado al caso nombre reservado, comentó que la decisión fue tomada en relación a antecedentes aportados por el mismo recurrente, de acuerdo a los informes de sus médicos tratantes. Destaca informe Dr. Quiroz, neurólogo, quien señala en informe de 28 mayo 2020, patología recuperable y derivación a psiquiatra e informe de tratante psiquiatra, Dr. Molina, de junio 2020. En el da cuenta de mantención de consumo Pasta Base de Cocaína y su derivación a COSAM para tratamiento multidisciplinario. De esta información es posible establecer, que tiene tratamiento especializado por período menor a un año, no ha realizado tratamiento multidisciplinario o éste está comenzando. Medida pendiente, dado consumo referido por su tratante, es la hospitalización y abstinencia bajo supervisión. Considera dictamen y resolución acorde a norma.

Refiere que discutido el caso se determinó, mediante Resolución N° C.M.C. 1171/2020 de 23 de noviembre de 2020, por la Comisión Médica Central que no procede otorgar pensión de invalidez, por cuanto la patología alegada como invalidante está bajo observación y tratamiento médico, por lo que conforme a las Normas de evaluación no configura, ratificando la Resolución N° C.M.C. 10630/2020 que resolvió no otorgar pensión de invalidez, por la razón antes anotada. Ante ello, el recurrente el 28 de diciembre de 2020, interpuso recurso de revisión extraordinario, señalando que no había sido sometido a ningún examen, a fin de verificar su real estado de salud, manifestando que sólo fue entrevistado telefónicamente. Además, atendida su patología de larga data sería irrecuperable.

Agrega que del recurso de revisión extraordinario, conoció otra vez la Comisión Médica Central, la cual en sesión N°16 de 7 de enero de 2021 procedió a analizar los antecedentes del caso estableciendo que el recurrente fue evaluado por el médico asignado regional en contexto de pandemia. En la Comisión Médica Central tuvo a la vista el certificado del médico psiquiatra tratante, Dr. Molina emitido en junio de 2020 y se resolvió en base a ello la no configuración de impedimentos, siguiendo los procedimientos normativos establecidos y en uso de las atribuciones de las comisiones médicas. Además, se determinó que no había irregularidades en el proceso de evaluación del recurrente, conforme a la normativa vigente y atribuciones conferidas por el legislador. Asimismo, el Recurso Extraordinario de Revisión no cumple los requisitos que, para ser acogido a tramitación exige el artículo 60 de la Ley Nº19.880.

En mérito de las razones expuestas, la Comisión Médica Central mediante resolución N° C.M.C. 243 de 7 de enero de 2021, rechazó el recurso extraordinario de revisión, toda vez que constató que el caso fue bien estudiado y que no procede otorgar invalidez, por cuanto la enfermedad alegada como invalidante está bajo observación y tratamiento médico, no habiéndose configurado la pérdida de a lo menos el cincuenta por ciento de su capacidad de trabajo. Atendido lo señalado, se confirmaron las Resoluciones N° C.M.C. 11711/2020, y la Resolución N° C.M.C. 10630/2020, ambas de la Comisión Médica Central.

Expone la normativa aplicable al caso de autos, como es el D.L. N° 3.500 de 1980; su Reglamento, contenido en el D.S. N° 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; las normas e instrucciones impartidas por esta Superintendencia, contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones; y las Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema Previsional. En virtud de ella, cabe concluir que en esta materia el legislador ha establecido un procedimiento médico administrativo especial, de evaluación y calificación de invalidez de doble instancia, cuya función corresponde a las Comisiones Médicas, para lo cual gozan de autonomía, no obstante que deben actuar con estricto apego a las Normas de evaluación, reservándose privativamente a la Superintendencia de Pensiones la facultad fiscalizadora del Sistema.

A su vez, el inciso cuarto del artículo 11 del D.L. N° 3.500 dispone que los afiliados que requieran pensión de invalidez deberán someterse a los exámenes que les solicite la Comisión Médica Regional. Los exámenes serán decretados por dicha Comisión y financiados por las administradoras, en el caso de los afiliados no cubiertos por el seguro a que se refiere el artículo 59; por las compañías de seguros que se adjudiquen la licitación a que se refiere el artículo 59 bis, de referido texto legal.

Explica que la enfermedad o debilitamiento de las fuerzas físicas o intelectuales que afecta la capacidad de trabajo se denomina “Impedimento” en el programa de pensiones de la Seguridad Social. La pérdida de la capacidad de trabajo se denomina “Menoscabo Laboral” y se expresa en términos porcentuales como parcial de un segmento y global de la persona. Refleja el impacto que los Impedimentos y Factores Complementarios ocasionan sobre las actividades de la vida diaria y exigencias del trabajo. Su determinación es propia de las Comisiones Médicas. La relación causa-efecto entre Impedimento y Menoscabo permite declarar la invalidez. Los impedimentos pueden encontrarse configurados o no configurados. Sólo los impedimentos configurados permiten asignar el menoscabo laboral porcentual que dictan estas normas.

Precisa que para que el impedimento sea configurado, requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1) Objetivable según conocimientos médicos validados o evidencia médica; 2) Demostrable por medios clínicos, de laboratorio, pruebas funcionales o imageneología; 3) Que las medidas generales y terapias médicas o quirúrgicas accesibles por el evaluado estén efectuadas o no revertirán el impedimento de acuerdo a la evidencia médica; 4) Que la evolución según la probabilidad médica se ha estabilizado o está en agravación y no existe en el estado actual del arte tratamientos accesibles que reviertan la condición; y 5) Que los periodos de observación clínica indicados en estas normas para las especialidades respectivas están cumplidos. En ausencia de alguno de estos requisitos, no procederá asignar menoscabo laboral permanente.

Aclara que los Impedimentos no configurados no señalan ausencia de enfermedad, sólo el incumplimiento de las condiciones que permiten considerarlo para calificar la invalidez, siendo esta la situación del recurrente.

Sostiene que el actor en su recurso, no hace referencia a cuál sería el acto en contra del cual reclama ni tampoco cuales son los derechos supuestamente vulnerados por el actuar ilegal y arbitrario que atribuye a esa Comisión Médica Regional, pero atendida la documentación acompañada se desprende que reclama en contra de la Resolución N° C.M.C. 243/2021 de 7 de enero de 2021, que rechazó su solicitud de invalidez y que a su vez confirmó las resoluciones N° C.M.C. 11711/2020 y 10630/2020, emitidas por la Comisión Médica Central, determinando en una segunda instancia que la patología alegada como invalidante no se encuentra configurada, por cuanto aún está bajo tratamiento y observación médica.

Afirma que todas las solicitudes de invalidez, deben ser evaluadas y calificadas por las Comisiones Médicas, entidades que gozan de autonomía en sus decisiones técnicas, careciendo de competencia para poder intervenir en el proceso de evaluación y mucho menos en la decisión de determinar el porcentaje de invalidez de un afiliado, toda vez que según el artículo 18 del reglamento del D.L. N° 3.500 (contenido en el D.S. N° 57 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) estas Comisiones gozan de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las solicitudes de invalidez sometidas a su consideración.

Estima que del relato de los hechos, se aprecia que el dictamen de esa Comisión Médica Regional y la Resolución de la Comisión Médica Central se encuentra debidamente motivada, luego de un debido razonamiento de todos los antecedentes médicos recabados, habiéndose efectuado todos los estudios y análisis necesarios frente a la presentación y reclamaciones realizadas por el recurrente, más allá de que lo resuelto por éstas no sea compartido por el señor nombre reservado. En efecto, las actas de sesión en que se adoptaron los respectivos acuerdos dan cuenta del análisis y estudio acabado de todos los informes y exámenes médicos, incluso los aportados por el propio recurrente, como de la discusión del caso.

Reafirma que lo actuado tanto por esa Comisión Médica Regional de Concepción y la Comisión Médica Central, ha sido el resultado de un procedimiento legal, técnico científico, debidamente razonado a la luz de los resultados de las pericias médicas y exámenes complementarios y de lo previsto para cada impedimento por las Normas de Evaluación, de modo que nada hay de arbitrario en ello, resoluciones que se encuentran debidamente fundadas y que tampoco se puede considerar que su actuar se debió a un capricho o mera liberalidad.

Expresa que al rechazar una solicitud de invalidez, debidamente fundada, esa Comisión Médica Regional y la Comisión Médica Central no ha cometido acto u omisión alguna que produzca agravio al recurrente en el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales por los que recurre de protección, más aún cuando no ha individualizado ni especifica cual o cuales serían las garantías constitucionales vulneradas.

Finalmente, y para el improbable caso que se acoja este recurso, alega la improcedencia de la condena en costas, por cuanto corresponde a una sanción al litigante de mala fe; una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido. En ese sentido, la buena fe contenida en el informe evacuado por su parte, es manifiesta y en autos no existe hecho alguno que la desvirtúe. Asimismo, el DFL 1, de 1993, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, en su artículo 63° dispone que: “El Estado, el Fisco, Las Municipalidades y los servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, no estarán sujetos a la obligación de rendir las cauciones y consignaciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil y otras leyes procesales”. De lo expuesto, no procede imponer la carga de las costas, máxime si se ha litigado con motivo plausible.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA:

1.- Que, primeramente, la Comisión Médica Regional, en adelante “CMR”, ha alegado la falta de legitimación pasiva tanto de su parte, como de la Comisión Médica Central, en adelante “CMC”, para ser recurridas de protección, por cuanto no tienen personalidad jurídica ni patrimonio propios y son supervigiladas por la Superintendencia de Pensiones conforme con las disposiciones del D.L. N° 3.500, de 1980 y D.S. N° 57 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que contiene el Reglamento de dicho decreto ley, que invoca, de modo que su representación judicial corresponde al Consejo de Defensa del Estado.

2.- Que, resulta útil tener presente que la falta de legitimación pasiva ha sido entendida como aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado- recurrido- y se identifica con el hecho de ser la persona que, conforme a la ley sustancial, está legitimada para discutir y oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante, -recurrente-, en su contra, por lo que únicamente a él le corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto del recurso.

3.- Que, no se acogerá la alegación antes referida, toda vez que el acto respecto del cual se recurre, emana precisamente de la CMC, pero también se relaciona con actos anteriores dictados por la CMR; luego, si fuere procedente, correspondería determinar si los actos de dichas comisiones resultan o no arbitrarios o ilegales como lo plantea el recurrente, no resultando pertinente que bajo el arbitrio de carecer de personalidad jurídica y patrimonio propio, y, por consiguiente, que debió recurrirse en contra del Consejo de Defensa del Estado, no pueda interponerse en su contra un recurso de protección por actos realizados en el ámbito de sus funciones. Ello, sin perjuicio de quien deba, en definitiva, asumir su representación jurídica.

II.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

4.- Que, asimismo, la CMR alegó la improcedencia de la acción deducida, por cuanto la situación reclamada excede el ámbito del recurso de protección. Ello por cuanto es posible amparar por esta vía el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y preexistentes y no un pronunciamiento declarativo como el que pretende el recurrente, ni que se deje sin efecto un acto administrativo como es la Resolución de la CMC, pues son cuestiones de fondo que constituyen materia de lato conocimiento.

5.- Que, lo que solicita el recurrente a través del presente arbitrio constitucional, es que se acoja el presente recurso, “1.-....ya que se han vulnerado mis derechos, por lo que las costas deberán ser asumidas por la parte demandada; 2.- Instruir a la Comisión Médica, para que se me someta al correcto peritaje de mis patologías y con ello pueda hacer uso del beneficio que el D.L.3500 entrega a los afiliados, esto es, Pensión de Invalidez; 3.- Entregarme el correcto porcentaje de invalidez, de acuerdo a la gravedad de mis patologías y las normas vigentes para ello. Esto corresponde a la invalidez total y permanente.”

6.- Que, si bien no se podría, por esta vía, y como se dirá más adelante, acceder a lo pedido por el recurrente en el número 3 del petitorio antes indicado, sí podría serlo, en su caso, respecto del número 2, por lo que por esta sola razón esta alegación igualmente será rechazada.

III.- EN CUANTO AL FONDO.- 7.- Que, para que proceda el recurso de protección, se requiere que se hayan efectuado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

8.- Que, es requisito esencial de la expresada acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, vale decir, contrario a derecho, o arbitrario, esto es, producto del mero capricho que quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos más arriba indicados, afectando una o más de las garantías que por este recurso se protegen.

9.- Que, el recurrente expresa que en el mes de junio de 2020, presentó ante la AFP Habitat, agencia Concepción, solicitud de Pensión de Invalidez, encontrándose con licencia médica desde el mes de febrero del mismo año; que presenta consumo diario y dependencia de alcohol y drogas desde hace más de 15 años, trastorno ansioso y síndrome de abstinencia, no obstante lo cual no ha podido obtener tal declaración de invalidez; que la Comisión Médica Regional sólo lo ha evaluado por vía telefónica y con ello ha dictado resoluciones que han rechazado declarar que posee el porcentaje de invalidez necesario para obtener la pensión que reclama, negativa que ha sido confirmada por la Comisión Médica Central, añadiendo que incluso hizo uso del Recurso Extraordinario de Revisión, confirmando que sus patologías no se encuentran configuradas.

La recurrida, CMR, en síntesis, expresó que efectivamente el actor presentó el 12 de junio de 2020 solicitud de pensión de invalidez, alegando como enfermedad invalidante: trastorno de adaptación, secuela neurológica. Que, de ello conoció en una primera instancia esa CMR, quien resolvió el 3 de septiembre de 2020, en forma negativa recabando antecedentes médicos y exámenes y considerando que el recurrente está en control con neurólogo y siquiatra en el Cesfam Nueva Los Lobos de Talcahuano; este dictamen fue apelado el 7 de octubre de 2020 por el interesado y confirmado por la CMC el 21 de octubre de 2020, previa revisión de todos los antecedentes, concordando con lo resuelto por la CMR. Luego se presentó un recurso de reposición el 13 de noviembre de 2020, que también fue rechazado por resolución de 23 de noviembre de 2020 por la CMC y por último uno extraordinario de revisión el 28 de diciembre de 2020, quien determinó que no habían irregularidades en el proceso de evaluación del recurrente, el que igualmente fue rechazado por la misma Comisión, resolución de 7 de enero de 2021. En suma, no se otorgó lo pedido por no darse en autos, las exigencias legales, de acuerdo a los antecedentes tenidos en consideración y que detalla latamente.

10.- Que, como puede observarse, de lo expresado por la partes demandante y demandada y de los antecedentes acompañados por ambas (folios 1 y 7), la resolución recurrida de 7 de enero del presente año, ha sido adoptada por la Comisión Médica Central, en uso de las facultades exclusivas que le confieren los artículos 4, 11 y 22 del DL 3.500 de 1980 y 60 de la Ley 19.880 y disposiciones del Reglamento del citado D.L. 3500, contenido en el D.S 57 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La resolución se encuentra además motivada, razonada y adoptada previo estudio y análisis que la situación ameritaba, tanto con los informes y exámenes médicos ordenados por los integrantes de la Comisión al recurrente, como también con los aportados por éste, especialmente los de sus médicos tratantes; estableciéndose que las patologías alegadas como invalidantes tienen tratamientos pendientes, por lo que con ello no se puede otorgar invalidez, ya que se deben agotar los tratamientos pendientes.

11.- Que, por lo demás, el acto administrativo recurrido se presume legal por el solo ministerio de la ley (artículo 3 de la Ley 19.880), de modo que los aspectos en que se funda esta acción, no pueden ser alegados en esta sede por el recurrente y si éste pretende desvirtuarlos, debe hacerlo en un procedimiento administrativo o en uno contencioso administrativo, no siendo el recurso de protección la vía para ello.

En efecto, dadas las características esenciales de esta acción de cautela de derechos constitucionales, su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y los hechos sobre los cuales se invocan, no son controvertidos con fundamentos plausibles.

12.- Que, ello es así, por cuanto este recurso no ha sido creado por el constituyente como medio fácil y expedito para ser utilizado en sustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar todo tipo de conflictos entre partes, con derechos o intereses en pugna, que les permita exponerlos y debatirlos en plenitud, rendir sus pruebas y, en su momento, obtener la sentencia que al final del juicio resuelva y declare que tiene la razón y el derecho que reclama.

13.- Que, en este contexto, “entregarle el porcentaje correcto de invalidez” al recurrente para tener derecho a una pensión de invalidez, o bien “someterlo a un nuevo peritaje presencial” respecto de sus patologías, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias propias de otro procedimiento, según se trate la acción que la misma parte estime le asiste con motivo de los hechos en que sustenta su recurso, sin que esta Corte pueda entonces adoptar las medidas -propias de un procedimiento declarativo- por ésta impetradas.

14.- Que, por último, se dirá que el hecho de que no se haya practicado un informe “presencial” de sus patologías al recurrente, sino sólo a través de la vía telemática debido a la pandemia que afecta a nuestro país y al mundo, si bien pudo haberle causado una afectación o daño a su salud, ello no puede configurar una ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de la recurrida, ya que no reviste la magnitud necesaria para causar una vulneración de sus garantías constitucionales, las que en todo caso, no expresó en su recurso, todo lo cual conduce al rechazo del mismo.

15.- Que, estimando que el recurrente ha tenido motivo plausible para accionar, no será condenado al pago de las costas del recurso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

1.- Que se rechazan las alegaciones de falta de legitimación pasiva y de improcedencia de la acción interpuestas por la parte recurrida.

2.- Que, se RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por don nombre reservado, en contra de la Comisión Médica Regional del Bio-bío.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández, Rol Protección 370-2021.