nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
- Fecha
- 12 de marzo de 2025
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 369-2025, sentencia de 12 de marzo de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que confirmó el rechazo de licencias médicas, ordenándose a la SUSESO disponer que la COMPIN practique nuevos exámenes médicos presenciales que consideren las observaciones de los médicos tratantes.
Texto íntegro
GMM/ari C.A. de Concepción Concepción, doce de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos:
En estos autos Rol N° 369-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Nicolás Esteban Santana Eriz, abogado, en favor de nombre reservado, e interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO) y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (en adelante COMPIN) Región del Biobío, Subcomisión Concepción.
Expuso, en síntesis, que el actor tuvo un accidente, sufriendo un cuadro de intoxicación por compuesto químico líquido (Oxilow BHT-20), vía inhalatoria, el 16 de junio de 2021, por lo que el Instituto de Seguridad de Trabajo, en Resolución N°20210600002697, de 15 de junio de 2021, lo calificó como accidente del trabajo.
Señala que se sugirió por el profesional tratante al realizar este informe, el reposo médico correspondiente, debido a que el paciente no se encontraba en las condiciones óptimas para poder volver a revincularse a sus funciones laborales.
Con fecha de 6 de febrero de 2023, el médico nombre reservado certificó que el recurrente presenta los siguientes diagnósticos: 1- Hipertiroidismo; 2- Crisis de pánico; 3- Trastorno de estrés post traumático; 4- “Enfermedad pulmonar intersticial difusa”.
Producto de lo anterior al recurrente ingresó en el Registro Nacional de Discapacidad, alcanzó una discapacidad del 40%.
Dice que en este contexto, las licencias médicas del actor han comenzado a verse cuestionadas por las recurridas, transformándose tal situación en un problema más, comenzando la COMPIN a rechazar el pago de sus licencias médicas, decisión que no se ha modificado hasta la fecha de interposición de este recurso. Por este hecho, es que el recurrente dedujo diferentes recursos contra las recurridas.
Precisa que el actor el 16 de octubre de 2024 recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando que se reconsidere el Dictamen N° R-01-IBS-161120-2024 de 15 de octubre de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomision Concepción - COMPIN Región del Biobío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 210 días a contar del 26 de septiembre de 2023, por reposo no justificado.
Además reclamó por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 60 días, bajo la misma causal de rechazo.
Dice que la Superintendencia de Seguridad Social, sin mayores antecedentes, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que según esa Superintendencia, los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá del reposo ya autorizado por el mismo cuadro clínico.
Dice el recurrente que estas resoluciones no pueden constituir un acto administrativo válido, toda vez que yerra en sus requisitos de validez. Omitiendo relatar, detallar y explicar hechos o situaciones en que se basaron a efecto de tomar la decisión de rechazar una licencia médica. Argumenta que tampoco le importa a la recurrida fundamentar debidamente su decisión, optando por no compartir con la administrada los criterios, razonamientos o circunstancia científicas-médicas que le permitieron llegar a dicha conclusión.
Califica como cuestionable y caprichoso el criterio de la SUSESO, toda vez que rechaza estas licencias médicas, sin aportar ningún antecedente adicional. Además, dice que la escasa fundamentación entregada torna en ilegal la determinación de ambas recurridas, en la medida que al estar desprovistas sus resoluciones de argumentos íntegros que la justifiquen, incumplen el mandato legal que exige este requisito para los actos administrativos, y, además, en arbitraria, ya que las decisiones cuestionadas terminan sustentándose, consecuencialmente, en el sólo capricho o mera voluntad de la autoridad que la adopta.
Dice que los actos reprochados a través de esta vía, vulneran las garantías constitucionales contempladas en los números 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones detalladas en su recurso.
Concluye solicitando que se acoja este recurso y “se ordene el dictamen de los actos administrativos conducentes al pago efectivo e íntegro de las licencias médicas impugnadas”, folios N° RUT reservado, RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado;
RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado y RUT reservado, sin perjuicio de otras medidas de protección que esta Corte estime del caso adoptar para el pleno restablecimiento del imperio del derecho, quebrantado por las conductas ilegales y arbitrarias de las recurridas, con expresa condenación en costas.
Informó nombre reservado, presidente de la COMPIN Región del Biobío, quien señaló, en lo medular, que el organismo que representa sustentó el rechazo de las licencias médicas recurridas, en base a los criterios de evaluación, así como de cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de los periodos de reposo otorgados al recurrente.
Precisa que la paciente inició reposo médico continuo a contar del 15 de julio de 2021 al 19 de febrero de 2025, por diversas patologías traumatológicas y siquiátricas, acumulando un total de 1.228 días de reposo laboral.
Refiriéndose a las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 19462182 y RUT reservado, dice que éstas se encuentran actualmente rechazadas por esa COMPIN Concepción, por no justificar la extensión del reposo médico prolongado; sin antecedentes clínicos que acrediten la extensión del mismo. Considerando además guías referenciales de reposo laboral sobre patologías osteomusculares MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Indica que el usuario presentó recurso de reposición de manera presencial y a través de página web por el rechazo de las licencias recurridas, resolviéndose mantener éste, en virtud de la falta de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo y no aportar mayores antecedentes por parte del médico emisor, que justifique la extensión del reposo más allá del periodo previamente autorizado. Lo anterior se concluyó una vez evaluados los informes médicos presentados, emitidos por el prestador médico nombre reservado, con fechas 30 de junio de 2022 y 02 de noviembre de 2023 en los que expone una serie de patologías que afectan al paciente, tales como enfermedad pulmonar, asma secundaria, hipertensión arterial, hipotiroidismo en tratamiento, coxo artrosis derecha severa, síndrome del manguito rotador derecho, estrés post traumático por accidente laboral, por lo que se encontraría con licencia médica desde el año 2021 y que se encontraría actualmente en juicio laboral.
Además, se acompaña informe emitido por el médico nombre reservado, en el que certifica las mismas patologías, indicando además que el paciente calificaría para pensión de invalidez; sin acreditar inicio de trámite de éste por parte del recurrente, ni certificación de la recuperabilidad laboral del paciente o posible fecha de reintegro laboral, considerando las diversas patologías que padece.
Afirma que los antecedentes expuestos no acreditan la extensión del reposo médico por más de 1.228 días, considerando que el concepto de la licencia médica, es de carácter temporal y tiene un rol terapéutico y debe propiciar el reintegro laboral; lo que a la fecha no ha sido posible, a pesar de los tratamientos médicos a los que ha sido sometido el recurrente. Sin indicación por parte de médicos tratantes, de las imitaciones que estas patologías generan en el paciente, ni evolución de las mismas, no acreditándose el uso del reposo médico por razones terapéuticas, considerando además el inicio de reposo discontinuo desde el año 2019.
Agrega que, además, la Superintendencia de Seguridad Social ratifica lo obrado por esa COMPIN, manteniendo el rechazo de las licencias médicas recurridas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 71180088-9, RUT reservado, 19462182 y RUT reservado, a través de Resolución Exenta N° R-01-UME-62847-2024 del 18.04.2024, R-01-UNE-63185-2024 del 18.04.2024, R-01-IBS- 161120-2024 de 15 de octubre de 2024 y resolución N° R-01-IBS-06677-2025 del 16 de enero de 2025 que desestimó la solicitud de reconsideración de rechazos de licencias médicas recurridas.
Termina señalando que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas, y la Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, afirmando que todo lo anterior conduce al rechazo de la presente acción cautelar por este motivo, al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente.
Informó Roberto Barraza Saavedra, abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo del recurso.
En primer lugar, alega la improcedencia del presente recurso, por cuanto la materia sobre la que realmente versa éste, dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
Refiriéndose al fondo, señala que consta en el expediente administrativo que se acompaña a este informe, que el actor recurrió ante esa Superintendencia, mediante presentación de 16 de octubre de 2024, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-IBS-161120-2024, por el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 210 días a contar del 26 de septiembre de 2023, por reposo no justificado. Además, la parte interesada reclamó por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias números RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 60 días, bajo la misma causal de rechazo.
Dice que en razón de lo señalado, su representada estudió los antecedentes y, con su mérito, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá del reposo ya autorizado por el mismo cuadro clínico. No se indican las limitaciones que producen la patología reclamada, ni evolución de las lesiones. Sumado a lo anterior, no acredita adecuadamente procedimientos pendientes durante la vigencia de las licencias reclamadas, no fundamentando el rol terapéutico del reposo prescrito.
Por lo expuesto, dice que no es posible acreditar de manera fehaciente que el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas sea de origen terapéutico. Explica que la parte reclamante mantiene un reposo discontinuo por concepto de licencias médicas, desde septiembre de 2019 en adelante, con más de 1.300 días autorizados con diversos diagnósticos, sin lograr su recuperación, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-IBS-06677-2025, de 16 de enero de 2025.
Añade que en este orden de ideas, sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de esa Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que “estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos”.
Así entonces, y como se desprende de la relación que se ha realizado en su informe, la actuación de esa Superintendencia se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
I.- En cuanto a la improcedencia del presente recurso:
1°) Que el abogado de la SUSESO alegó, en primer lugar, la improcedencia del recurso de protección, por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos;
2°) Que cabe rechazar desde ya dicha alegación, pues en este recurso se señalan como vulneradas las garantías constitucionales contempladas en los números 1, 2, 3 y 24 de la norma constitucional citada precedentemente, no invocándose como quebrantada la garantía consagrada en el N° 18 de la misma disposición constitucional;
II.- En cuanto al fondo del recurso de protección:
3°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;
4°) Que en la especie se ha deducido recurso de protección por nombre reservado, reclamando una supuesta contravención al artículo 19 números 1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, por parte de la SUSESO y la COMPIN Región del Biobío, Concepción, órganos que, en su opinión, habrían actuado en forma arbitraria e ilegal respecto de los fundamentos de rechazo de las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 71180088-9, RUT reservado, 19462182 y RUT reservado; solicitando las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho, ordenando la autorización y el pago de las mismas, todo ello con expresa condena en costas;
5°) Que, por su parte, las recurridas SUSESO y la COMPIN han referido la normativa legal y reglamentaria, así como los procedimientos aplicables a las licencias médicas, aseverando que la parte recurrente aprovechó las instancias existentes para la revisión de su situación, concluyéndose en todas ellas, luego de los exámenes médicos correspondientes, que el reposo del actor no era justificado más allá del período autorizado;
6°) Que las recurridas SUSESO y la COMPIN son órganos de la Administración del Estado y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado, y tal como lo acota la parte recurrente, la resolución que ponga fin a un procedimiento debe cumplir con las exigencias del 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”.; y es más, conforme al artículo 11 inciso 2°, “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando e ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 ya referido, si bien es cierto que faculta entre otros a la COMPIN para rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial, y viceversa, no lo es menos que le impone la obligación de dejar constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, “con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida ...”;
7°) Que en este orden de consideraciones, aparece que la SUSESO y la COMPIN no han cumplido cabalmente con las exigencias legales de explicitar, pormenorizada y suficientemente, las razones o motivos de hecho que fundamentaron la decisión de rechazo, lo que se ha producido tanto desde el punto de vista técnico - al no expresar con mayor precisión las razones médicas en que se sustenta el rechazo- como desde el punto de vista fáctico, al no señalar los hechos precisos en que se basa la decisión denegatoria; por lo que al carecer el acto reclamado de la fundamentación que le exige la ley, deviene en ilegal porque por ello contraría el ordenamiento jurídico.
Sobre el punto, cabe citar lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia en cuanto a que “la Superintendencia de Seguridad Social al proceder en la forma descrita no se ajustó a la normativa que regula la materia, toda vez que no justificó la calificación que hizo respecto al carácter de reposo prolongado de la patología que afecta al reclamante ni desvirtuó la incapacidad laboral temporal diagnosticada en las licencias médicas reclamadas, más cuando el afectado acompañó informes de su médico tratante que justificaba el reposo concedido.” (Sentencia de 10 de diciembre de 2013, motivo quinto, causa Rol N° 8105 - 2013);
8°) Que además, el obrar de la recurrida, al no haber dispuesto algún examen o evaluación complementaria de la parte recurrente, ni ninguna otra medida adicional para recabar mayores antecedentes sobre su verdadero estado de salud y recuperación, limitándose a desestimar los antecedentes médicos presentados, diciendo que eran insuficientes, por sí solo implica un actuar arbitrario de las recurridas, en especial de la SUSESO, que por su rol de fiscalizador del cumplimiento de la normativa de seguridad social y garante del respeto de los derechos de los trabajadores, pensionados y sus familias, debió haber sido más rigurosa y celosa en el cumplimiento de la normativa legal; proceder arbitrario que queda aún más patente en la medida que la resolución que confirma el rechazo de las licencias médicas, no señala, fundadamente, las razones que se tomaron en consideración para resolver como se hizo; tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia al sostener “ ... que (la recurrida) al confirmar el rechazo y reducir las licencias sin explicitar los antecedentes ni justificar la decisión, torna a ésta además en arbitraria” (sentencia citada, motivo sexto);
9°) Que de esta manera, el actuar de la parte recurrida constituye una vulneración a la garantía constitucional del derecho de propiedad, cuya protección garantiza el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas importa la privación de un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley, en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad; y dada la existencia de ilegalidad y arbitrariedad señaladas por parte de la recurrida, no cabe más que acoger la acción constitucional deducida, debiendo disponerse las medidas correctoras que se indicarán en lo resolutivo;
10°) Que así las cosas, los argumentos expresado en los actos denunciados, aparece como insuficiente para justificar el rechazo, tornándolo ilegal, al infringir el deber de motivación estatuido en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, teniendo en especial consideración que la institución recurrida cuenta con los medios humanos y técnicos para determinar el real estado del paciente, previa realización de los exámenes de rigor, facultad que no consta que haya ejercido.
En efecto, el Decreto Supremo N°3/1984, del Ministerio de Salud, regulando la tramitación administrativa de las licencias médicas señala: “Artículo 16.- La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.”.
Por su parte, el artículo 21 de la misma normativa señala: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; y e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. Sin perjuicio de lo anterior, la Compin deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine.”.
Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de la acción de protección; y II.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío, Subcomisión Concepción, sólo en cuanto se deja sin efecto la resolución recurrida que confirmó el rechazo de las licencias médicas ya individualizadas en lo expositivo de este fallo, debiendo la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, ordenar que la COMPIN practique, de manera presencial, nuevos exámenes médicos al recurrente, que se hagan cargo de las observaciones formuladas por los médicos tratantes de éste, luego de lo cual todos los antecedentes, conjuntamente con los exámenes que se ordena practicar, se remitirán a la Superintendencia de Seguridad Social, quien se pronunciará, en su íntegro y total mérito, sobre las licencias individualizadas precedentemente, debiendo expresar todas las razones y/o motivos de carácter médico que fundamenten la decisión que se adopte oportunamente al efecto.
Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese virtualmente en su oportunidad.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol N° 369-2025.Protección.-