nombre reservado con COMPIN REGIÓN DEL BIBÍO Y C.C.A.F. LOS ANDES
- Fecha
- 11 de mayo de 2023
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3688-2023, sentencia de 11 de mayo de 2023
Resumen
Se rechaza la protección contra la COMPIN y la Caja de Compensación Los Andes: al haberse terminado el vínculo laboral antes de las licencias, el recurrente no era trabajador dependiente y no había remuneración que sustituir, sin acto ilegal ni arbitrario de los recurridos.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, once de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, comparece CARMEN VANESSA GONZALEZ HERRERA, abogada, en representación de nombre reservado, interponiendo acción de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) SUBCOMISIÓN BIOBIO, representada por quien corresponda, y en contra de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, representada por nombre reservado.
Funda su acción en que con fecha 19 de diciembre del 2022 el recurrente obtuvo una licencia médica por enfermedad común que se extendía hasta el 08 de enero del 2023, dicha licencia médica fue otorgada y puesta en conocimiento del empleador el 21 de diciembre del 2022. Posteriormente, con fecha 09 de enero se volvió a otorgar una licencia médica por enfermedad común hasta el 29 de enero del 2023.
Que, por otra parte, con fecha 19 de diciembre del 2022, el empleador puso término al vínculo laboral unilateralmente por medio de finiquito, fundado en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es “por conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”. Este finiquito, no habría sido notificado al recurrente por medio de carta de aviso, sino que solo tomó conocimiento por medio de un correo electrónico de fecha 28 de diciembre del 2022, para posteriormente subscribirlo ante notario el 3 de enero del 2023, todo conforme al anexo de su contrato.
Relata que el 29 de enero del 2023, tomó contacto con la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, para hacer efectivo el pago de sus licencias médicas, oportunidad en que le comunican que debe adjuntar una serie de documentos para verificar los requisitos y el cálculo eventual de subsidio por incapacidad laboral, siendo enviados dichos antecedentes el mismo día 29 de enero.
Expone que el 9 de febrero la Caja de Compensación Los Andes respondió por medio de correo electrónico, señalando que no corresponde el pago de las licencias médicas por haber comenzado el mismo día del retiro o finiquito informado por el empleador.
La recurrente sostiene que en los hechos no ocurrió así, ya que él tomó conocimiento del término del vínculo laboral con posterioridad a dicha fecha.
Para terminar, sostiene que la COMPIN autorizó y ordenó el pago de las licencias médicas a la Caja de Compensación y esta no ha cumplido al igual que la COMPIN. De esta manera, se le está privando de percibir el subsidio laboral por incapacidad que le corresponde por ley, afectando su derecho de propiedad sobre el mismo, y no permitiendo su adecuada recuperación.
Expone que lo anterior altera el orden normal y concierto de las cosas, que el actuar de las recurridas constituye una privación y perturbación de las garantías constitucionales protegidos por N°1, N°9, y N°24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que recoge la protección en su articulado número 20, para terminar, pide lo siguiente: 1.- Que, declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas. 2.- Que, determine cuál de las recurridas debe efectuar el pago de las licencias médicas. 3.- Que, en determinación del punto anterior, ordene a la recurrida el pago de las licencias médicas adeudadas. 4.- Que se condene en costas a la recurrida.
SEGUNDO: Que, a folio 6 evacua informe la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) BIOBIO, la cual sostiene resumidamente que las licencias médicas objeto del recurso se encuentran autorizadas médicamente en su totalidad. La N°RUT reservado, por la COMPIN de Tarapacá con fecha 26-12-2022, y la N°RUT reservado por la COMPIN de la Región Metropolitana con fecha 26-01-2023. A continuación, señala que no cuenta con más antecedentes, pero que dichas licencias fueron derivadas a la Caja de Compensación para que ésta validara los requisitos de pago determinados en el Decreto con Fuerza de Ley N°44, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral para los trabajadores dependientes del sector privado.
A folio 10 informa a su vez la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) Región Metropolitana, la que sostiene que la licencia médica N°RUT reservado, emitida por 21 días, desde el 09-01-2023 al 29-01-2023, se encuentra autorizada.
A folio 21, informa la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, la cual comienza exponiendo respecto del contexto normativo que regula a las Cajas de Compensación para la tramitación y pago de las licencias médicas, luego refiere que están bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social. A su vez, señala que Las Cajas son entidades de previsión social y corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, para lo cual se regirán por la Ley N°18.833, sus reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
Expone que la Superintendencia de Seguridad Social, en uso de las atribuciones que le confieren las Leyes N°16.395 y 18.833, impartió instrucciones a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar en su calidad de administradoras del Régimen de Subsidios por Incapacidad Laboral, mediante el Oficio N°7.249 de 2019, en el cual se estableció un nuevo modelo de gestión, basado en la estimación de los déficits que se generen mensualmente, con motivo del pago de los subsidios por incapacidad laboral y sus correspondientes cotizaciones previsionales derivados de licencias médicas de origen común. Que, el pago de las licencias médicas se encuentra regida por el DFL N°44, que en sus artículos 4 y 6 establece los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de las Cajas de Compensación para tener derecho al pago del Subsidio por Incapacidad Laboral. La Circular N°2358 de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por su parte, refunde y actualiza instrucciones sobre la administración del régimen de subsidios por incapacidad laboral, respecto de velar por la observancia de la normativa vigente y cumplimiento de los requisitos establecidos para el cálculo y pago de dichos subsidios.
Continúa exponiendo que recibió y dispuso los procedimientos administrativos para la tramitación en la COMPIN Arauco, Iquique, Talcahuano y Regional Metropolitana, respecto de las licencias médicas N°1-17212014, 3-51282615-6, 4-RUT reservado, 4-RUT reservado, 4-RUT reservado, 4-RUT reservado y 4-RUT reservado, por el periodo discontinuo que va desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 29 de enero de 2023. Luego, recibió de parte de dichas COMPINES, la resolución de autorizase la N°1-17212014, 3-51282615-6, 4-RUT reservado, 4-RUT reservado, 4-RUT reservado y 4-RUT reservado, por el periodo discontinuo que va desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 08 de enero de 2023, al respecto, procedió a generar los subsidios, los que se encuentran pagados por transferencia bancaria.
Expone que respecto de la licencia médica que abarca el período que va desde el 09 hasta el 29 de enero de 2023, no obstante encontrarse autorizada, no resulta procedente generar el respectivo subsidio, dado que el recurrente se encuentra sin vínculo laboral desde el 19 de diciembre de 2022, para la empresa CONSORCIO BESALCO MAPA S.A, por lo cual, no tendría ausencia laboral que justificar, ni remuneración que reemplazar, no existiendo en consecuencia acto ilegal ni arbitrario alguno.
TERCERO: Que, el recurso de protección es un instituto constitucional de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.
Requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto u omisión viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado que se vea amagado o perturbado por la eventual acción u omisión ilegal o arbitraria.
CUARTO: La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) es una unidad técnico administrativa -bajo dependencia de la Seremi de Salud- encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patológicos para la obtención de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios. Encontrándose regulada la autorización de licencia médicas en el Decreto 3 del Ministerio de Salud, la cual señala en su artículo primero, lo que entiende por licencia médica: “El derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, “COMPIN”, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, “SEREMI”, que corresponda o ISAPRE según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda”.
A las Cajas de Compensación, por su parte, les corresponde velar por que se cumplan los requisitos contenidos en el DFL N°44 para proceder al pago de las licencias solicitadas, dado que su objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, al amparo de las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social y la legislación vigente.
QUINTO: Que, en autos, el acto que se reprocha ilegal y arbitrario por la recurrente corresponde a la negativa de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES a pagar las licencias médicas autorizadas por la COMPIN, esto es la N°RUT reservado que abarca desde el 19 de diciembre de 2022 a 8 de enero del 2023, y la N°RUT reservado que abarca desde el 9 al 29 de enero del 2023.
Que, por otra parte, considerando que el recurrente dejó de prestar servicios como trabajador el día 19 de diciembre del 2022 por la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es: “por conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”, es que desde dicha fecha carece de un derecho indubitado que amparar a través de esta acción de protección, toda vez que a la fecha no era trabajador dependiente -circunstancia por lo demás no reclamada en sede jurisdiccional ni respecto de la cual se ha rendido prueba alguna-. En consecuencia, no existe remuneración que remplazar mediante el pago de licencia médica, ya que ésta constituye el pago de una suma de dinero cuya finalidad es sustituir la remuneración o renta que como trabajador deja de percibir mientras está enfermo.
En otro orden de ideas, mal puede acogerse esta acción constitucional en contra de la COMPIN, dada que esta ha cumplido con sus obligaciones legales en calidad de unidad técnico-administrativa, encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud del recurrente, necesarios para otorgar las licencias de marras, emitiendo a su respecto las autorizaciones del caso, pero no siendo ella la unidad encargada de proceder a su pago.
Por último, la negativa de la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, en orden a pagar las licencias, tampoco constituye un acto ilegal ni arbitrario, toda vez que es su deber velar por que se cumple con las condiciones que la ley exige para proceder al pago, contenidas en el DFL N°44, que establece las normas para el subsidio de incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, la cual regula en sus artículos 4 y 5 los requisitos para obtenerlo, normativa que parte del supuesto que el beneficiario tiene la calidad de trabajador dependiente, lo que en este caso no se cumplía dada la fecha del término de la relación laboral.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, SIN COSTAS, la acción constitucional de protección interpuesta por nombre reservado, en contra de la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, y la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SUBCOMISIÓN BIOBIO.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado Integrante Sr. Felipe Muñoz Levasier.
N°Protección-3688-2023.