Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3686-201822 may 2018

nombre reservado con JEFE ZONAL DE CARABINEROS REGIÓN DEL BIO BIO Y OTRO

Fecha
22 de mayo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3686-2018, sentencia de 22 de mayo de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra Carabineros, al estimarse que la resolución que dispuso el retiro absoluto se fundó en el pronunciamiento del órgano técnico competente y en una enfermedad de origen común no vinculada al accidente en acto de servicio.

Texto íntegro

Concepción, veintidós de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO:

1.- Que comparece en estos autos Rol Corte 3686-2018 deduciendo recurso de protección nombre reservado, Suboficial en servicio de Carabineros de Chile, con domicilio en domicilio reservado, y lo endereza en contra de Carabineros de Chile, representada en la Región del Biobío por su Jefe Zonal, nombre reservado, y/o en contra de la Prefectura de Carabineros de Chile, por el acto arbitrario, abusivo e ilegal de decretar su retiro absoluto de las filas de la Intuición por afecciones que tuvieron su origen en un accidente de servicio ocurrido el año 2013.

El fundamento del recurso lo constituye la Resolución Exenta N° 253 de la Prefectura de Carabineros de Concepción que dispuso su retiro absoluto de las filas de la institución por circunstancias obligadas, a contar del 23 de agosto del 2018, por afectarle una imposibilidad física de origen natural. Dice el recurrente que las afecciones por las cuales se le está privando de su cargo no son de carácter natural, sino sufridas en actos propios del servicio, en un accidente acaecido el 29 de noviembre de 2013, y, como corresponde, en esa oportunidad se realizó una investigación simple, elevada luego a sumario administrativo en cumplimiento de orden N° 05860/2014/1 de 04 de junio de 2014 , en el cuál se determinó que resultó lesionado en un acto propio de servicio con el diagnóstico “trauma ocular izquierdo no penetrante, lesión meniscal externa rodilla izquierda”, “herida contuso abrasiva nasal” “sinovitis rodilla izquierda”, “artrosis rodilla izquierda”, “disfunción patelo femoral rodilla izquierda”, “lesiones de carácter grave y de importancia”. Tras el resultado de este sumario administrativo se le concedieron tres años de abono, beneficio que fue recurrido por su parte, en primer lugar de reposición y luego de recurso jerárquico, por estimar que las lesiones son de mayor importancia, y por no haber podido recuperar la salud. Este último recurso, a la fecha se encuentra pendiente en la VIII nombre reservado de Carabineros de Biobío.

Añade que en las conclusiones del sumario se determinó literalmente que hubo lesiones graves en actos de servicio, en conformidad a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en concordancia con el artículo 89° del D.F.L. (1) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, y que le asistían los beneficios contemplados en los artículo 33 inciso segundo y 34 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, N°18.961; en concordancia con los artículos 46° letra s) y 65° del D.F.L.(1) N°2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros. El padecimiento fue clasificado como de segunda categoría por la Comisión Médica Central de Carabineros, acorde se establece en la Resolución Exenta N° 1388, de 30 de junio de 2016, con derecho a impetrar tres años de abono de servicios. Es decir, actualmente y desde los inicios del accidente, su licencia médica se catalogó (según el Tipo de Licencia médica) como número 5, como accidente en Acto del Servicio, y, en cambio, ahora le desconocen el diagnóstico, arbitraria e ilegalmente, consignando finalmente en la Resolución N° 253 que la desvinculación de la que será objeto proviene de afecciones de origen natural.

Denuncia conculcadas las garantías constitucionales de los numerales 1, 3 inciso cuarto y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y pide que, acogiéndose este recurso, con costas, se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 253 de 23 de febrero de 2018, notificada el 27 de febrero de 2018, de la nombre reservado° 18 nombre reservado Biobío.

2.- Que informó el recurso don nombre reservado, General de Carabineros, Jefe de nombre reservado de la VIII nombre reservado de Carabineros de Biobío. Pidió el rechazo del recurso ya que como Jefe de nombre reservado no participó en la dictación de la Resolución Exenta N°253, que dictó el Prefecto Subrogante de la Prefectura de Carabineros Concepción, tras los procedimientos administrativos que dispuso, juntamente con la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile.

3.- Que también informó el recurso doña nombre reservado, General (s) de Carabineros, por la Comisión Médica Central. Pidió el rechazo del recurso, por no existir acto ilegal ni arbitrario que subsanar por esta vía, y porque no le asiste al recurrente un derecho indubitado que se deba proteger.

Previo al fondo, dice que las materias reclamadas por el recurrente son de competencia de esa entidad médica, siendo las resoluciones que expide actos intermedios, y que el Sr. nombre reservado es quien emitió el acto terminal, la Resolución de Baja, conforme a la normativa reglamentaria institucional. Esta cuestión formal, dice, abona al rechazo del recurso.

Enseguida, dice que el recurrente carece de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio la Corte deba proteger por esta vía cautelar, y ello en la medida que lo discutido, y a dilucidar en esta acción cautelar, es si las lesiones y sus consecuencias, por las que se desvinculó de la Institución al funcionario, son originadas en el acto del servicio del año 2013, o son, como decidió la Comisión, de origen natural y preexistente, de pronóstico incurable no invalidante que habilita desvincularlo conforme la modalidad de retiro absoluto.

Después, en cuanto al fondo, y en aras al rechazo del recurso por no existir actuación ilegal ni arbitraria de su parte, dijo quien informa que el recurrente es funcionario de la 6ta. Comisaría San Pedro de la Paz; que su situación fue conocida y estudiada en variadas oportunidades en esa Comisión Médica Central, a raíz de licencias médicas prolongadas de índole traumatológica. Que a través del Informe Preliminar N° 60 del 12 de abril de 2013 de la Comisión Médica Local del Biobío se remiten sus antecedentes médicos, con diagnóstico de “Espondiloartrosis Crónica”, indicando que el paciente es portador de Artrosis Lumbar crónica, desde el año 1997, en tratamiento médico en el extra sistema de Concepción y controlándose en el Hospital Dipreca. Mantiene pendiente cirugía en ese Hospital. En lo que interesa al recurso, dijo la informante que su caso se vio en la Sesión N° 120 del 22 de noviembre de 2013, se evaluaron sus antecedentes y se resolvió autorizar 190 días de licencia médica tipo 1, Enfermedad Común o Accidente No del Trabajo, e indicando que en caso de presentar licencias médicas de origen natural, deben ser puestos de inmediato los antecedentes clínicos a disposición de ese organismo colegiado con el objeto de emitir un pronunciamiento definitivo sobre la aptitud para los servicios institucionales, emitiéndose la Resolución Exenta N° 1596 del 03 de diciembre de 2013.

Luego añade que, a través del Documento N° 23625049 del 18 de junio 2015, la Fiscalía Administrativa de Concepción que instruye el Sumario N° 05860/2014/1 del 04 de junio de 2015, solicita un pronunciamiento médico a raíz de las lesiones sufridas por el recurrente en el accidente del año 2013. En el Informe de Evaluación N° 163, del 13 de julio de 2015, se diagnosticó trauma ocular izquierdo no penetrante; lesión meniscal externa rodilla izquierda; herida contuso abrasiva nasal; sinovitis rodilla izquierda; artrosis rodilla izquierda. Fue citado al Pleno N° 138 del 07 de agosto de 2015, resolviéndose reevaluarlo en un mes con Informe de especialista del Hospital de Carabineros, acumulando a dicha data 599 días de licencia médica por las afecciones de su rodilla izquierda, informe que es recepcionado a través del Documento N° 40023641 del 03 de noviembre de 2015. Además pidieron copia del Protocolo quirúrgico de la Artroscopia de Rodilla Izquierda realizada el 22 de octubre de 2015 por el Dr. nombre reservado, antecedente recepcionado a través del Documento N° 40634961 del 19 de noviembre de 2015. Con estos antecedentes, la Fiscalía Administrativa de Concepción a través del Documento Electrónico N° 41959694 del 28 de diciembre de 2015, reiteró pronunciamiento médico respecto a las lesiones sufridas por el señor nombre reservado, señalando asimismo que presentó en la Fiscalía, Informe Médico de 04 de agosto 2014 e Informe Resonancia Nuclear Magnética de Columna Lumbar de fecha 16 de junio 2014 para un mejor resolver. Se emitió un nuevo Informe de Evaluación, N° 135, del 09 de diciembre de 2015, indicando entre otras cosas, que el paciente presenta un histórico de 1245 días de licencia médica, y que solicita incluir patología lumbar en actos del servicio, lo cual no corresponde por ser afección de origen natural y degenerativa con sintomatología desde el 01 de enero de 2008, según registro de licencias médicas de la institución.

Refiere que el caso del recurrente es visto nuevamente el 30 de diciembre de 2015 por la Comisión Médica Central, citándosele con nuevos antecedentes imagenológicos realizados en el extra sistema de salud, y se le agenda hora médica al Hospital Institucional para examen de Teleradiografía de miembros inferiores, situación que le fue notificada personalmente el día 05 de enero 2016 por la Subcomisaría Villa Mora, firmando para constancia. Se emitió un nuevo Informe de Evaluación, N° 81, del 23 de mayo de 2016, siendo visto el caso en la Sesión N°87 del 10 de junio de 2016, clasificándose sus lesiones en actos del servicio consistentes en “trauma ocular izquierdo no penetrante”; «lesión meniscal externa rodilla izquierda”; “herida contuso abrasiva nasal”; “sinovitis rodilla izquierda”; “artrosis rodilla izquierda”, como de Segunda Categoría, otorgándose como beneficio 3 años de abono, autorizándosele 915 días de licencia médica tipo 5 (actos del servicio), y dándolo de alta con limitaciones a contar del 04 de julio de 2016, disponiéndose un alta laboral progresiva, señalándose que los diagnósticos de “síndrome mal alineamiento rotuliano bilateral y las afecciones de columna vertebral” son de origen natural y preexistentes. Se emitió por esta constatación la Resolución Exenta N° 1388 del 30 de junio de 2016 y se cerró el Sumario Administrativo.

Refiere que respecto de la decisión anterior, el recurrente presentó descargos, por lo que se solicitaron nuevos informes, y tras ello, es citado por tercera vez a Sesión en Pleno N° 214 del 22 de noviembre de 2017, resolviéndose esa vez que respecto a sus lesiones en actos del servicio del 29 de noviembre de 2013, se clasificarían como de Segunda Categoría, con derecho a 3 años de abono, conforme al artículo 5 N° 33 del Decreto N° 58, de 1954, autorizándosele 1242 días de licencia médica tipo 5 (actos del servicio), y de alta con limitaciones a contar del 29 de abril de 2017 (fecha de término de licencias por su rodilla), revocándose las Resoluciones Exentas N° 1388 del 30 de junio de 2016 y N° 3311 del 01 de febrero de 2017, ambas de la Comisión informante.

Además, informa que la Comisión Médica Central declaró, por Resolución Exenta (R) N°2804 del 15 de diciembre de 2017, que el recurrente no poseía una capacidad física para permanecer en el servicio, afectándole para todos los efectos legales y reglamentarios una imposibilidad física por padecer de “lumbociatica izquierda”; “hernia del nucleo pulposo l4-l5”; 'vertebra de transición lumbosacra”; “retrolistesis de l4-l5”; “raquiestenosis l3 -l4”, afecciones de origen natural, de pronóstico incurable y no invalidantes que lo imposibilitan para seguir prestando servicios en Carabineros de Chile, autorizándosele 231 días por sus afecciones de columna lumbar.

Ante la interposición del recurso de reposición por parte del señor nombre reservado, se emite la Resolución Exenta N° 218 de fecha 02 de febrero 2018, que mantuvo a firme en todas sus partes la similar N° 2804 de 15 de diciembre 2017, ambas de esa Comisión Médica Central. Por lo anterior, la nombre reservado emite la Resolución Exenta N° 253, del 23 de febrero 2018, disponiendo el licenciamiento de las filas de la institución del aludido funcionario por “circunstancias obligadas”, por afectarle una Imposibilidad Física, a contar del 22 de agosto 2018, quedando acogido a los 6 meses de inamovilidad según el artículo 20 del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros Beneficios N° 9. Posteriormente, y ante requerimiento de la Fiscalía en el contexto del Sumario Administrativo por instancia recursiva del funcionario al Dictamen N° 05860/2014/2 del 28 de diciembre 2017, se emite la Resolución Exenta N° 1038 del 05 de abril de 2018, que mantiene a firme la clasificación de Segunda Categoría por sus lesiones en actos del servicio, conforme a la normativa institucional que rige la materia, teniéndose en consideración el historial clínico del paciente y el Informe N° 60 del 08 de marzo de 2018 del Dr. nombre reservado, Asesor Traumatológico de esta dotación.

Agrega la informante, respecto de los fundamentos de la declaración de imposibilidad física contenida en la resolución N°253 que gatilla este recurso de protección, que encuentra su fundamento en el artículo 64 inciso primero de la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, que establece que a la Comisión Médica Central de Carabineros le corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. Del mismo tenor es la norma contenida en el artículo 73 del D.F.L. (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros. Asimismo, y, por su parte, el artículo 2 del Decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, previene que ésta tendrá a su cargo el examen del personal institucional para determinar si la salud del funcionario es o no recuperable para el servicio, como también, para establecer la clase de invalidez que lo inhabilita para continuar en la Institución. De esta manera, que para la emisión de las resoluciones se ponderaron y evaluaron todos los antecedentes clínicos concretos que se encontraban a disposición de la Comisión Médica Central, avalado el estudio en la experticia técnica propia de la práctica profesional de la medicina que ha desarrollado la institución, basado en la definición de Salud de la Organización Mundial de la Salud (OMS), ajustándose siempre las decisiones al debido proceso y sin vulnerar garantía constitucional alguna.

A renglón seguido, detalla la informante cómo es que no se han vulnerado cada una de las garantías que denuncia conculcadas en recurrente, y cita jurisprudencia judicial y administrativa en apoyo a su teoría.

4.- Que, asimismo, en análogos términos informó el recurso nombre reservado, Prefecto de Carabineros de Concepción, y pidió el rechazo del recurso.

Dijo que el recurrente sufrió un accidente de servicio el día 29 de noviembre 2013, que describe espacio temporalmente. Que soportó lesiones y por ello se instruyó Sumario Administrativo en el que se resolvió que sufrió lesiones en actos propios del servicio, que la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile clasificó como de Segunda Categoría con derecho a tres años de abono de servicios las lesiones que padeció en el episodio, consistentes en “lesión meniscal externa de rodilla izquierda; trauma ocular izquierdo no penetrante; herida contuso abrasiva nasal; sinovitis rodilla izquierda”; de carácter grave y de importancia sufrida el día 29 de noviembre 2013 y se le autorizan 1.242 días de licencia médica tipo 5, entre el 29 noviembre 2013 y el 28 de abril 2017, encontrándose de alta y recuperado para el servicio a contar del 29 de abril 2017. Se le concedió el plazo de un año a contar de la fecha de término del Sumario para solicitar el reconocimiento definitivo del beneficio mencionado; confirmándose, además, que le asiste el derecho por las lesiones sufridas a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y demás similares relativas a su tratamiento clínico, hasta ser dado de alta o declarado imposibilitado definitivamente para el servicio, conforme lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley N°18961. Asimismo, de acuerdo a los artículos 33 inciso segundo de la Ley 18961 y 65 del D.F.L.(I) N°2 tiene derecho al pago íntegro de todas sus remuneraciones.

Agrega que el recurrente no estuvo conforme e interpuso recurso jerárquico para ante el Señor Jefe de la VIII nombre reservado de Carabineros Biobío, encontrándose actualmente en tramitación con el objeto de resolver las instancias recursivas. Sin embargo, como el actor continuaba haciendo uso de licencia médica entre el 29 de abril 2017 y el 15 de diciembre 2017, registrando 231 días de licencia médica tipo 1 por enfermedad común o accidente no del trabajo, contando a la fecha con 27 años de servicio, la Sexta Comisaría de San Pedro de la Paz remitió los antecedentes a objeto de que Comisión Médica Central de Carabineros, se pronunciara sobre la capacidad física de éste. Que, examinados sus antecedentes y teniendo en consideración su historial clínico completo, dicho órgano especializado resolvió mediante Resolución Exenta N°2804 de fecha 15 de diciembre 2017, declarar su imposibilidad física por padecer “lumbociática izquierda; hernia del núcleo pulposo l4-l5; vértebra de transición lumbosacra; retrolistesis de l4-l5; raquiestenosis l3-l4” afecciones de origen natural, de pronóstico incurable y no invalidantes, que lo imposibilitan para el servicio de Carabineros de Chile. También el recurrente repuso de esta resolución y la Comisión Médica Central, mediante Resolución Exenta N° 218 de fecha 2 de febrero 2018, resolvió no dar lugar a la reposición, y mantuvo firme la declaración de imposibilidad física y proposición de retiro absoluto por el mismo diagnóstico. Finalmente, se dictó por la Prefectura de Carabineros Concepción la Resolución Exenta N°253 de fecha 23 de febrero 2018, por medio de la cual se dispone el retiro absoluto del recurrente de las filas de la institución por circunstancias obligadas, a contar del 22 de agosto 2018. Relaciona, enseguida, la normativa legal aplicable al caso y termina describiendo la rigurosidad del procedimiento que antecede a las resoluciones impugnadas, razones todas que sólo confluyen en el rechazo al recurso.

5.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

6.- Que, de las aseveraciones efectuadas por el recurrente y recurridos y, especialmente, en razón de los antecedentes documentales aportados, es factible tener por acreditados los siguientes hechos:

a) El recurrente sufrió un accidente en acto propio del servicio el 29 de noviembre de 2013, accidente que le ocasionó lesiones de carácter grave, y cuyo diagnóstico fue trauma ocular izquierdo no penetrante; lesión meniscal externa rodilla izquierda; herida contuso abrasiva nasal; sinovitis rodilla izquierda; artrosis rodilla izquierda, todo ello conforme consta en el Informe de Evaluación N° 163, del 13 de julio de 2015.

b) Las referidas lesiones fueron clasificadas como de Segunda Categoría, con derecho a 3 años de abono, conforme al artículo 5 N° 33 del Decreto N° 58, de 1954, autorizándosele 1242 días de licencia médica tipo 5 (actos del servicio), y fue dado de alta con limitaciones a contar del 29 de abril de 2017, conforme lo resuelto por la Comisión Médica Central en Sesión en Pleno N° 214 del 22 de noviembre de 2017.

c) Que, el recurrente entre el 29 de abril de 2017 y el 15 de diciembre de 2017, registró 231 días de licencia médica tipo 1 por enfermedad común o accidente no del trabajo, por lo que la Sexta Comisaría de San Pedro de la Paz remitió los antecedentes a objeto de que Comisión Médica Central de Carabineros, se pronunciara sobre la capacidad física de éste necesaria para permanecer en la institución..

d) Que dicho órgano especializado resolvió mediante Resolución Exenta N°2804 de fecha 15 de diciembre de 2017, declarar la imposibilidad física del recurrente por padecer “lumbociática izquierda; hernia del núcleo pulposo l4-l5; vértebra de transición lumbosacra; retrolistesis de l4-l5; raquiestenosis l3-l4” afecciones de origen natural, de pronóstico incurable y no invalidantes, que lo imposibilitan para el servicio de Carabineros de Chile.

e) El recurrente repuso de esta resolución y la misma Comisión Médica Central mediante Resolución Exenta N° 218 de 2 de febrero 2018, rechazó la reposición, manteniendo firme la declaración de imposibilidad física y proposición de retiro absoluto por el mismo diagnóstico.

f) El 23 de febrero de 2018 la Prefectura de Carabineros Concepción dictó la Resolución Exenta N°253, por la cual se dispone el retiro absoluto del recurrente de las filas de la institución por circunstancias obligadas al Suboficial nombre reservado, a contar del 22 de agosto 2018.

7.- Que, corresponde entonces discernir si la actuación de la Prefectura de Carabineros de Concepción, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° 253, por la que se dispone el retiro del recurrente de las filas de la institución, constituye efectivamente una actuación arbitraria e ilegal, como lo afirma la parte recurrente.

8.- Que, para los efectos anteriores se debe tener presente que el artículo 64 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, dispone que a “la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. En caso de invalidez, el General Director resolverá en definitiva la clasificación de la misma, previo informe técnico evacuado por la referida Comisión, en conformidad a la ley”.

Luego, artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1968 del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, prescribe que a “la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. Asimismo, existirán Comisiones Médicas Locales, las cuales se constituirán, funcionarán y se regirán por las normas que establezca el reglamento respectivo. La clasificación y graduación de la invalidez se regirá por el reglamento que dicte el Presidente de la República. Por su parte, el artículo 115 del mismo texto legal dispone que “El retiro absoluto del personal de fila a contrata, procederá por las siguientes causales: a) Por enfermedad incurable que les imposibilite para continuar en el servicio o por alguna de las causales de invalidez establecidas en el artículo 95”

Asimismo, se debe mencionar que el artículo 10 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, establece que emitido el informe definitivo, éste hará plena prueba en los casos en que el retiro se produzca por la enfermedad o lesiones respecto de las cuales se deje constancia en aquél, y no podrá ser modificado ni aún por otros antecedentes de índole técnica o médica.

8.- Que, de lo que se viene razonando, se puede concluir que no existe un acto ilegal o arbitrario de la recurrida al dictar el acto impugnado, pues la Resolución N° 253 de la Prefectura de Carabineros de Concepción aparece fundada en un pronunciamiento del órgano técnico que por expreso mandato de ley es el llamado a resolver sobre la capacidad física necesaria para permanecer en las filas de Carabineros de Chile, de modo que las actuaciones que se reprochan como ilegales y arbitrarias han sido realizadas en conformidad a las disposiciones legales aplicables, sin que pueda estimarse que su ejercicio ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales que el recurrente estima afectados.

Se debe dejar constancia que, de acuerdo a los antecedentes aportados al recurso, la declaración de imposibilidad física - que motiva la decisión posterior de ordenar el retiro - se sustenta en una enfermedad de origen común, que no está vinculada al accidente sufrido en acto de servicio por el recurrente el 29 de noviembre de 2013, de manera que no existe una alteración de la calificación de las lesiones producidas por el accidente en acto de servicio, y tampoco existe un desconocimiento de los beneficios que derivan de él, y que fueran reconocidos por la misma Comisión Médica Central, como contrariamente lo alega el recurrente.

10.- Que, sobre la base de lo razonado puede concluirse que, en la especie, no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción constitucional, de tal manera que el recurso deducido debe ser necesariamente desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el interpuesto por don nombre reservado en contra de Carabineros de Chile y la Prefectura de Carabineros de Chile de Concepción.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Francisco Santibáñez Yáñez.

No firma el Fiscal Judicial Sr. Hernán Rodríguez Cuevas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio.

Rol N° 3686-2018. Recurso de Protección.