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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3685-201613 abr 2016

Protección contra Inspección Provincial del Trabajo Arauco-Lebu

Fecha
13 de abril de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3685-2016, sentencia de 13 de abril de 2016

Resumen

Se acoge el recurso y se dejan sin efecto los actos que rechazaron la solicitud de sustitución de multa, ordenando admitirla a tramitación, por haberse presentado dentro del plazo legal, lo que constituye un acto ilegal y arbitrario.

Texto íntegro

Foja: 82 Ochenta y Dos C.A. de Concepción Concepción, trece de abril de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 1, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la sociedad “Constructora Alcid Limitada”, representada por don nombre reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Arauco-Lebu, representada por don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo, ambos domiciliados en domicilio reservado y en contra de la Dirección del Trabajo Región del Biobío, representada por don nombre reservado, Director Regional del Trabajo, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Refiere que la recurrida, a través del funcionario fiscalizador don nombre reservado, cursó el 09 de octubre de 2015, la multa N°1129/2015/30, la que fue notificada a su representada el mismo día. Agrega que la Constructora Alcid Ltda., hizo uso del recurso administrativo establecido en el artículo 506 ter del Código del Trabajo y optó por solicitar la sustitución de multas impuestas por infracción a normas de higiene y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, lo que materializó el día 09 de noviembre de 2015, adjuntando antecedentes probatorios pertinentes, sin embargo, afirma que el 18 de noviembre de 2015, la Inspección Provincial del Trabajo aludida, a través de Ordinario N°522, que le fue notificado a su mandante el 23 de noviembre de 2015, resolvió rechazar su solicitud por no haberse presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación. Asimismo agrega que su representada, el 27 de noviembre pasado, presentó recurso extraordinario de revisión ante la Dirección del Trabajo Región del Biobío, la que el 21 de enero de 2016, resolvió mediante la Resolución N° 159, rechazarlo por la misma razón esgrimida por la Inspección Provincial mencionada, la que le fue notificada a su parte el 12 de enero de 2016.

Sostiene que el plazo en cuestión, establecido en la ley, no puede ser considerado de días corridos, por lo que las actuaciones de la Inspección Provincial del Trabajo Arauco-Lebu y Dirección del Trabajo Región del Biobío, son ilegales y arbitrarias, pues privan a su mandante del derecho a que su solicitud sea conocida por el organismo competente, dejándola obligada al pago de diversas multas que ascienden a un total de 59 UTM, sin haber sido conocidos los antecedentes y eventualmente haber dado lugar a la sustitución de multas impuestas por infracción a normas de higiene y seguridad. Estima que el plazo es de 30 días hábiles, por aplicación de la Ley Nº 19.880, por tratarse de un procedimiento administrativo especial, y cita normas laborales y jurisprudencia al efecto.

Asevera que se vulneraron las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2, 3 inciso 4º y 24 de la Constitución Política de la República, y desarrolla la forma como se produjo dicha vulneración. Solicita que se acoja el presente recurso y se ordene a los recurridos que se debe dejar sin efecto el Ordinario N°522 de 18 de noviembre de 2015 y la Resolución N°159 de 21 de enero de 2016 de la Dirección del Trabajo Región del Biobío; ordenar a los recurridos dar tramitación en forma a la solicitud de sustitución de multas impuestas por infracción a normas de higiene y seguridad, de 09 de noviembre de 2015, debiendo darse curso a la solicitud de su mandante; y que los órganos recurridos deben abstenerse absolutamente de ejercer cualquier acción de cobro o suspender las ya iniciadas, en contra de su mandante Constructora Alcid Limitada, ello sin perjuicio de las medidas que esta Corte de adopte como conducentes para el restablecimiento del imperio del derecho, con costas.

Acompaña los documentos de fojas 17 a 45.

A fojas 69, evacúa informe don nombre reservado, Director Regional del Trabajo, en representación de la Dirección Regional del Trabajo Región del Bio Bio, y don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo de Arauco-Lebu, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo Arauco-Lebu expresando que lo expuesto por la parte recurrente carece de fundamento, y que en consecuencia no existe acto arbitrario e ilegal alguno cometido por parte de sus representadas, por lo que el presente recurso debe ser rechazado, en todas sus partes y con costas, toda vez que la empresa recurrente funda el presente recurso en una errada interpretación de las normas legales que rigen los actos administrativos de la Dirección del Trabajo, como ocurre con las resoluciones de multas que resuelven solicitudes de reconsideración o sustitución de multas y los ordinarios que rechazan por extemporáneos dichas solicitudes.

Exponen que el plazo señalado en el artículo 512 del Código del Trabajo, es claramente de días corridos, pues el artículo 50 del Código Civil, que establece la regla general, en materia de plazos, señala que éstos comprenden los días feriados, "...a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados".

En consecuencia dice que la norma antedicha establece que los plazos, por regla general, son de días corridos y que la excepción la constituyen los plazos de días hábiles y que para que los plazos se entiendan de días hábiles, se debe cumplir un requisito previo, a saber, que tal circunstancia se señale en forma expresa, siendo esta la normativa aplicable a los plazos establecidos en el Código del Trabajo, respecto de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo. Por otra parte, dice que la Ley 19.880 en su artículo 25 establece que los plazos son de días hábiles, sin embargo del propio tenor literal del artículo desprende que ello es aplicable a los plazos establecidos en dicha ley, siendo el del artículo 512 del Código del Trabajo una norma no contenida en la referida ley.

De lo anterior, estima que queda demostrado que la actuación del Inspector Provincial del Trabajo de Arauco-Lebu, materializada en Ordinario N° 522 y del Director Regional del Trabajo de la Región del Bío Bío a través de la Resolución N° 159, se ajustan a derecho, no pudiendo existir ilegalidad o arbitrariedad, así también dice que lo entienden las instrucciones del servicio que representa, esto es, las Circulares N°73 de 08/06/2010 y N° 96 de 23/09/2009, jurisprudencia de la Contraloría General de la República, en particular los Dictámenes N° 49126, de 20/10/2008 y N° 64985 de 20/11/2009 y fallos de los Tribunales de Justicia, en que se indica que el plazo es de días corridos.

El caso en examen, dice, se refiere a una cuestión interpretativa, cuya resolución no es pacífica, según dan cuenta los textos legales que cada parte cita en apoyo a la tesis sostenida. Esta situación dice que conspira contra la existencia de un derecho indiscutido y ello hace desaparecer la idoneidad del recurso de protección como medio jurisdiccional tendiente a resolverlo.

Acompaña los documentos de fojas 56 a 68 A fojas 77, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho del afectado que se encuentra garantizado y amparado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Es claro entonces que la norma constitucional ampara el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías cuando son amagados por actos de terceros.

2.- Que el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en que la recurrida cursó una resolución de multa Nº 1129/2015/30 de 09 de octubre de 2015, a la sociedad Constructora Alcid Limitada, la cual le fue notificada con fecha 09 de octubre de 2015, por lo que de acuerdo con el artículo 506 ter. inciso 4º, del Código del Trabajo presentó con fecha 09 de noviembre de 2015, una petición de sustitución de la multa impuesta, sin embargo, mediante Ordinario Nº 522 de 18 de noviembre de 2015 del Inspector Provincial del Trabajo Arauco-Lebu no se dio curso a dicha solicitud porque no se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación, contabilizando los 30 días administrativos como de días corridos, por lo que con fecha 27 de noviembre de 2015 presenta recurso extraordinario de revisión ante la Dirección del Trabajo Región del Bío Bío, la cual por Resolución Nº 159 de 21 de enero de 2016 rechazó dicho recurso deducido en contra del Ordinario Nº 522 de fecha 18 de noviembre de 2015, en circunstancias que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 19.880, dicho plazo es de días hábiles, de modo que la solicitud fue formulada dentro de plazo legal, debiendo habérsele dado la debida tramitación.

3.- Que la recurrida informando señala que durante una fiscalización a la recurrente se constataron infracciones a la legislación laboral vigente, por lo que se cursó la Resolución de Multa Nº 1129/2015/30 de 09 de octubre de 2015, la cual fue notificada personalmente con fecha 09 de octubre de 2015, presentando la sociedad una solicitud de sustitución de multa con fecha 09 de noviembre de 2015, la que por Ordinario Nº 522 de 18 de noviembre de 2015 fue declarada inadmisible por el Inspector Provincial del Trabajo Arauco-Lebu por haberse presentado después de los 30 días corridos de notificada la multa; posteriormente la sociedad con fecha 27 de noviembre de 2015 presenta ante la Dirección Regional del Trabajo Región del Bío Bío un recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Director Regional a través de la Resolución Nº 159 de 21 de enero de 2016 rechazándolo pues la solicitud de sustitución de multa fue presentada fuera del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación por aplicación del artículo 50 del Código Civil, que establece la regla general en materia de plazos que son de días corridos, siendo inaplicable el artículo 25 de la Ley Nº 19.880, por operar sólo respecto de los plazos establecidos en dicha ley.

4.- Que el Título Final del Libro V del Código del Trabajo, titulado “DE LA FISCALIZACIÓN, DE LAS SANCIONES y DE LA PRESCRIPCIÓN” regula en el artículo 508 la forma de las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo y el artículo 506 ter., de igual Código contempla el plazo que tiene el interesado para presentar la solicitud de sustitución de la multa impuesta.

El artículo 512 del Código citado regula el plazo de la reconsideración de la multa administrativa.

5.- Que, el problema consiste en determinar la forma de computar los plazos establecidos en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo, específicamente en el caso de los artículos 506 ter., 508 y 512 del Código citado.

El artículo 506 ter., del Código laboral dispone que la solicitud de sustitución de multa deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.

El artículo 508 de igual Código establece que las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo y se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito.

Por último, el artículo 512, inciso 1º del Código ya referido dispone que el Director del Trabajo hará uso de la facultad de reconsiderar la multa administrativa mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.

6.- Que es necesario tener presente que en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo no se contienen normas acerca de la forma de computar los plazos allí establecidos.

Tampoco ayuda a solucionar el problema el artículo 435 del Código laboral ya que sólo se aplica al Título I del Libro V de dicho cuerpo legal, por cuanto tal artículo expresamente dice que los términos de días que establece este Título (Título I) se entenderán suspendidos durante los días feriados.

7.- Que del estudio armónico de los artículos 503, 506 ter, 511 y 512 del Código del Trabajo aparece que la ley otorga al afectado dos vías de impugnación de las multas administrativas aplicadas por los funcionarios fiscalizadores, cuales son: la reclamación judicial de las multas y la sustitución y/o reconsideración administrativa de las multas.

El fiscalizado deberá optar por sólo una de tales alternativas de impugnación.

Es una vía o la otra, la una excluye a la otra.

8.- Que la vía judicial de impugnación contemplada en el artículo 503 del Código del Trabajo se concreta mediante la acción de reclamación de la multa administrativa interpuesta derechamente ante el Juez de Letras del Trabajo.

Esta vía autoriza reclamar directamente de la Resolución de Multa ante el Juez del Trabajo, otorgándole a éste competencia completa para que pueda revisar, tanto los aspectos fácticos como jurídicos de la sanción La vía administrativa de impugnación contemplada en los artículos 506 ter, 511 y 512 del Código del Trabajo se concreta en una solicitud de sustitución y/o reconsideración administrativa de resolución de multa que se ejerce ante el mismo Órgano de la Administración del Estado que ha ejecutado el acto de multa.

9.- Que en la situación en análisis el afectado presentó ante la Inspección Provincial del Trabajo Arauco-Lebu una solicitud de sustitución de la multa impuesta conforme al artículo 506 ter., del Código del Trabajo.

Lo anterior importa que el fiscalizado haya optado por la vía administrativa de impugnación de la multa, o sea, ante el órgano de la Administración del Estado que ha ejecutado el acto de multa.

10.- Que acorde a lo señalado precedentemente, ante la Inspección Provincial del Trabajo Arauco-Lebu se sigue un procedimiento administrativo, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal, conforme lo ordena el artículo 18 de la Ley Nº 19.880, de 29 de mayo de 2003, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

En razón que el Código del Trabajo no regula el procedimiento administrativo a seguir ante la Autoridad del Trabajo corresponde acudir al artículo 1º de la Ley Nº 19.880 que dispone que “En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”.

Ello porque existe un vacío legal.

11.- Que considerando que la sustitución de la multa impuesta se tramita en un procedimiento administrativo ante la Autoridad del Trabajo respectiva y que los artículos 506 ter., 508 y 512 del Código del Trabajo ni el Título Final del Libro V del Código laboral no señalan la forma de computar los plazos indicados en dichas normas, resulta procedente aplicar en la especie la norma de cómputo de los plazos del artículo 25 de la Ley Nº 19.880.

En consecuencia, el plazo especial de la Ley Nº 19.880 respecto de los procedimientos administrativos, prima sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.

12.- Que el artículo 25 de la Ley Nº 19.880 establece que los plazos de días para la interposición de ellos son de días hábiles, determinando, para estos efectos, que son días inhábiles los sábados, domingos y festivos.

Lo anterior, claramente teniendo en consideración que la jornada semanal de atención de público en este tipo de servicios es de lunes a viernes.

13.- Que de conformidad con lo reseñado, aparece claro que no existe un problema de interpretación de normas, como parece entenderlo la recurrida, sino un vacío legal, en que cobra aplicación la norma supletoria del artículo 25 de la Ley Nº 19.880.

14.- Que en consecuencia, estos sentenciadores estiman que los plazos establecido por el legislador en los artículos 506 ter., 508 y 512 del Código del Trabajo son de días hábiles, por lo que deben tenerse por inhábiles los días sábados, domingos y festivos habidos entre la fecha de la notificación de las multa y la fecha de interposición de la solicitud de reconsideración.

15.- Que, así también lo ha entendido la Excma. Corte Suprema que en fecha reciente ha señalado que “(…) el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley Nº 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y los festivos, toda vez que al existir un plazo ‘especial’ como es el contenido en la Ley Nº 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil” ( Corte Suprema. 06 de abril de 2016. Rol 16.288-2016).

16.- Que en el caso en estudio, considerando que el plazo establecido en los artículos 506 ter., 508 y 512 del Código del Trabajo son de días hábiles; que la resolución de multa fue notificada personalmente con fecha 09 de octubre de 2015; que la solicitud de sustitución de multa fue presentada por el afectado ante la Inspección Provincial del Trabajo Arauco-Lebu con fecha 09 de noviembre de 2015, cabe concluir que la solicitud de sustitución de multa deducida por el reclamante lo fue dentro del plazo establecido por la ley.

17.- Que, en consecuencia, la actuación de las recurridas constituye un acto ilegal, desde que por ella se negó a tramitar una solicitud contemplada en la ley presentada dentro del plazo legal, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario y discriminatorio que no puede ser aceptado.

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 19 Nºs 2, y 20 de la Constitución Política de la República; 1 y 25 de la Ley Nº 19.880; 506 ter., del Código del Trabajo y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en representación de la sociedad “Constructora Alcid Limitada”, representada por don nombre reservado, a fojas 1 en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Arauco-Lebu, representada por don nombre reservado y de la Dirección del Trabajo Región del Bío Bío, representada por don nombre reservado, y en consecuencia, se dejan sin efecto el Ordinario Nº 522, de 18 de noviembre de 2015 de la Inspección Provincial del Trabajo Arauco-Lebu y la Resolución N° 159 de 21 de enero de 2016 de la Dirección Regional del Trabajo VIII Región del Bío Bío, debiendo la Inspección Provincial del Trabajo de Arauco-Lebu admitir a tramitación la solicitud de sustitución de multa planteada por la parte recurrente respecto de la Resolución de Multa Nº 1129/2015/30 de 09 de octubre de 2015.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.

Rol 3685-2016 Recurso Protección.

Pronunciada por los miembros de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros señor Juan Villa Sanhueza, señora Vivian Toloza Fernández y el Fiscal Judicial señor nombre reservado.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante En Concepción, a trece de abril de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante