nombre reservado con UNIVERSIDAD DE CONCEPCION
- Fecha
- 4 de diciembre de 2025
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3675-2025, sentencia de 4 de diciembre de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del estudiante con discapacidad contra la Universidad de Concepción: la recurrida acreditó haber efectuado los ajustes razonables y él no alcanzó los estándares del reglamento, sin configurarse acto ilegal o arbitrario.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
Visto:
nombre reservado, estudiante, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Corporación Universidad de Concepción, representada legalmente por su rector nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Señala que se identifica como una persona con discapacidad diagnosticada con trastorno del espectro autista grado 2, discapacidad intelectual leve y trastorno de ansiedad generalizado, poseyendo una credencial de discapacidad con un total de 35% de discapacidad causal psíquica. Que ingresó a la Universidad de Concepción en 2015, a la carrera de Ingeniería en estadísticas, cambiándose posteriormente a la carrera de Auditoría en el año 2017. Actualmente, se encuentra hace más de tres años solo con un ramo pendiente, denominado Seminario de Título, el cual ha reprobado en más de siete ocasiones.
Alega que se ha desempeñado relativamente bien, aprobando casi todas sus materias, salvo que hace más de 3 años la asignatura llamada Seminario de Título la ha reprobado por más de 7 ocasiones, lo que estima es producto de la inadecuada realización de ajustes razonables por parte de la Universidad y del profesor que dicta el ramo, don nombre reservado. Que a pesar de acompañar antecedentes al departamento de inclusión de la Universidad para los ajustes requeridos y consagrados en la Ley 21.091, estos no se aplicaron correctamente y se le prohibió el uso de tecnologías, no obstante que posee problemas de redacción.
Además, señala que los profesores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, evidencian una animadversión en su contra. Denuncia aseveraciones discriminatorias y ofensivas, tales como: “y usted que hace aquí” o “este no entiende nada de lo que estamos hablando…”.
Relata que, en una ocasión, el 8 de julio de 2025, al revisar su examen con el profesor nombre reservado (quien dicta "Evaluación de Proyectos"), el profesor le quitó el celular cuando intentó grabar la retroalimentación, negándose a ello y expulsándolo de la sala, pese a que la grabación era un ajuste razonable solicitado. También ha requerido frecuentemente la realización de trabajos como ajustes razonables para evitar exponerse constantemente al profesor, pero estos no han sido aprobados por la Universidad.
Indica que los actos discriminatorios han continuado, pues se le notificó de una baja académica debiendo elevar una solicitud al decano. Alega que el profesor de Evaluación de Proyecto no realiza retroalimentación con él, lo reprueba (por octava vez se le niega la defensa de tesis) y no existe otro profesor que dicte la cátedra, lo que evidencia su menosprecio hacia una persona con discapacidad.
Considera una actuación arbitraria debido a la carencia de razonabilidad en el actuar de la recurrida, al colocar obstáculos en la participación en igualdad de oportunidades y no respetar los compromisos adquiridos y hace presente que el profesor nombre reservado ha indicado que el recurrente es un problema para él y se ha negado a realizar ajustes razonables, con el aval del jefe de carrera.
Estimas vulneradas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1 y 2 de la Carta Fundamental, pues alega que está padeciendo una serie de actos discriminatorios que le han causado un cuadro de angustia que aumenta y lo mantiene con depresión, sintiéndose frustrado e impotente. Esta perturbación constante repercute en su salud física y psíquica y que, se han establecido diferencias arbitrarias, ya que el profesor nombre reservado señala reiteradamente que no sirve para la carrera, atreviéndose a frases discriminatorias como que no entiende nada.
Reafirma que los actos vulneran la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual obliga a los Estados Parte a asegurar un sistema de educación inclusivo a todos los niveles y a realizar ajustes razonables para las personas con discapacidad. Específicamente, se menciona el artículo 24 (Educación Inclusiva) y el artículo 5 (Igualdad y no discriminación), que prohíbe toda discriminación por motivos de discapacidad. También invoca la Ley 20.422 (Igualdad de Oportunidades), señalando que se ha producido discriminación (definida como toda distinción, exclusión o restricción arbitraria fundada en la discapacidad).
Pide que se acoja este recurso y se disponga las providencias necesarias para el resguardo de su derecho a la educación sin discriminación. En particular, solicita que se ordene a la Universidad de Concepción: Cesar de forma inmediata los actos discriminatorios desplegados por los facultativos de la carrera de auditoría. Cumplir con los compromisos de inclusión, elaborando trabajos para la ponderación de las notas del ramo de evaluación de proyecto. Corregir la tesis con un nuevo profesor guía, permitiendo que el alumno defienda su tesis en el primer o segundo semestre de 2025, realizando los ajustes razonables necesarios. Reevaluar el avance de la tesis, permitiendo el uso de herramientas de inteligencia artificial, prohibiendo castigos y bajas de notas por estos conceptos. Excluir la participación en la defensa de tesis al profesor nombre reservado. Todo lo anterior con condena en costas de la recurrida.
Informó el abogado Javier Troncoso Falgerete, en representación de la Universidad de Concepción, solicitando el absoluto rechazo de la acción cautelar interpuesta por nombre reservado, para luego expresar que no existe ningún acto ilegal y arbitrario que justifique esta acción, y que se ha dado cumplimiento a las normas reglamentarias internas.
Añade que el recurrente ingresó a Auditoría en el año 2017, cursando 17 semestres hasta el primero de 2025, y desde el segundo semestre de 2021 se le aplicaron ajustes razonables. Las asignaturas reprobadas desde la aplicación de estos ajustes incluyen Contabilidad Aplicada (1-2022), Finanzas II (tres veces), Seminario de Título (cinco veces, desde 1-2023 hasta 1-2025) y Evaluación de Proyectos (1-2025). El estudiante incurrió en cuatro bajas académicas en los semestres 2-2023, 1-2024, 2-2024 y 1-2025.
Destaca la preocupación de su representada por los alumnos que requieren ajustes razonables es permanente, habiendo institucionalizado la Política de Inclusión, Atención y Valoración de la Diversidad a través del DECRETO U. DE C. N°2022-128, operando a través del Centro de Apoyo al Desarrollo del Estudiante (CADE), el cual coordina instancias que potencian el desarrollo integral del estudiantado y cuenta con protocolos de atención y derivación para ajustes razonables.
Indica, que estos ajustes razonables son modificaciones de acceso al currículum que no deben imponer una carga desproporcionada y, crucialmente, no eximen al estudiante de sus responsabilidades académicas, no modifican los instrumentos de evaluación, ni alteran el syllabus o el perfil de egreso. Niega la aseveración del recurrente de que hace más de tres años solo cursaba una asignatura, pues desde la aplicación de ajustes razonables, ha cursado 16 asignaturas en 8 semestres, incluyendo Finanzas II cuatro veces y Seminario de Título cuatro veces entre 1-2023 y 1-2025. Asimismo, corrige que Seminario de Título ha sido inscrito y reprobado en 5 ocasiones, no en "más de 7".
Refiere, que en cuanto a la aplicación de los ajustes, su representada asegura que estos fueron ejecutados, respaldados por reuniones con la jefatura de carrera, el profesor y profesionales del CADE, y que el profesor encargado del Seminario, Sr. nombre reservado, ha mostrado disposición a colaborar. Sin embargo, ha sido el estudiante quien no ha dado cumplimiento a los compromisos de las acciones a desarrollar o implementar, lo cual está documentado por el CADE. En los semestres anteriores a 2025, el estudiante obtuvo calificación NCR (no cumple requisitos) por no entregar los informes parciales requeridos, sin alcanzar la instancia de defensa. Solo en el primer semestre de 2025, el informe final fue entregado, pero fue rechazado por no cumplir con los aspectos metodológicos, y el nuevo informe final no cumplió con lo requerido, resultando en su quinta reprobación y la consecuente baja académica.
Adiciona que la asignatura "Seminario de Título" es una asignatura de octavo semestre con menos dificultades que una Tesis Académica, que no cuenta con un profesor guía, sino con un profesor encargado que dirige el proceso metodológico. Para su aprobación se requiere la entrega de propuesta, dos avances, la entrega final y la aprobación del trabajo por un docente experto para poder acceder a la defensa.
Indica que, respecto al uso de tecnologías y herramientas de inteligencia artificial, el uso de equipos y softwares como Word y Excel es necesario, y que la IA está permitida y regulada, debiendo declararse su uso (al igual que otros softwares como SSPS o Atras.Ti). Asimismo, niega que los profesores mencionados (nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado) evidencien animadversión o hayan realizado aseveraciones discriminatorias. Además, niega categóricamente el hecho específico del 8 de julio de 2025 donde el profesor nombre reservado supuestamente le quitó el celular y lo expulsó de la sala, y aclara que nombre reservado no es el encargado de la asignatura Evaluación de Proyectos (el encargado es nombre reservado).
Reitera que el CADE no contempla la realización de evaluaciones distintas a las establecidas en el syllabus (como solicitar trabajos), aunque sí se otorga al recurrente un 30% más de tiempo en evaluaciones escritas y de aplicación, según los ajustes razonables establecidos. Finalmente, defiende que las bajas académicas no son un acto discriminatorio, sino que están reguladas por el Reglamento General de Docencia de Pregrado (artículo 28º), incurriendo el estudiante en la causal de reprobación de asignaturas obligatorias por dos o más ocasiones (Seminario de Título registra 5 reprobaciones) y en la aprobación de menor cantidad de créditos que el promedio exigido (12 créditos semestrales).
Por lo tanto, concluye que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional bajo perturbación, privación o amenaza del recurrente y finalmente solicita el rechazo total del recurso de protección.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, como se sabe, el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de esta acción la constatación de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental.
Segundo: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Tercero: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente ha planteado en síntesis que es una persona que presenta una discapacidad, -trastorno del espectro autista grado 2, discapacidad intelectual leve y trastorno de ansiedad- y estudia Auditoría. Desde su cambio de carrera en 2017 ha tenido buen rendimiento, pero no ha podido aprobar el Seminario de Título, reprobándolo más de siete veces por la falta de ajustes razonables por parte de la Universidad y del profesor a cargo, don nombre reservado. En 2025 solicitó nuevamente dichos ajustes según la Ley 21.091, pero afirma que no fueron aplicados, prohibiéndole incluso el uso de tecnologías necesarias por sus dificultades de redacción. Señala que el profesor nombre reservado mantiene una actitud discriminatoria y hostil, lo que se evidenció cuando el 8 de julio de 2025 le impidió grabar la retroalimentación de un examen y lo expulsó de la sala. Pese a pedir alternativas como trabajos en reemplazo de exposiciones, estas no han sido autorizadas por parte de la recurrida. También fue informado de una baja académica, que atribuye a la falta de retroalimentación del profesor, quien vuelve a reprobarlo sin revisar sus correcciones. Esto ha impedido por octava vez que pueda defender su tesis.
Por lo anterior, pide se ordene a la recurrida cese de inmediato los actos discriminatorios por parte del personal de la carrera de Auditoría, se cumplan los compromisos de inclusión, elaborando trabajos para ponderar las notas del ramo y reasignando un nuevo profesor guía, permitiendo la defensa de tesis durante el primer o segundo semestre de 2025, con los ajustes razonables correspondientes, se reevalúe el avance de la tesis, permitiendo el uso de herramientas de inteligencia artificial sin penalizaciones y que el profesor involucrado quede excluido del proceso de defensa de tesis por procederes arbitrarios, con expresa condena en costas.
Cuarto: Que, por su lado, la recurrida reconoce que el actor es alumno de la carrera de Auditoría ingresando el año 2017, cursando 17 semestres hasta el primero del año 2025. Sin embargo, sostiene que desde el segundo semestre de 2021 se le aplicaron ajustes razonables, no obstante, estos ajustes a reprobado asignaturas entre las que se cuenta Seminario de Título cinco veces, desde 1-2023 hasta 1-2025, y ha incurrido en cuatro bajas académicas en los semestres 2-2023, 1-2024, 2-2024 y 1-2025. Refiere, que la Universidad mantiene una preocupación por los alumnos que requieren ajustes razonables, habiendo institucionalizado la Política de Inclusión, Atención y Valoración de la Diversidad a través del Decreto U. DE C. N°2022-128, operando a través del Centro de Apoyo al Desarrollo del Estudiante (CADE), el cual potencian el desarrollo integral y cuenta con protocolos de atención y derivación para ajustes razonables.
Sostiene, que estos ajustes razonables son modificaciones de acceso al currículum para no imponer una carga desproporcionada, pero no eximen al estudiante de sus responsabilidades académicas, no modifican los instrumentos de evaluación, ni alteran el perfil de egreso.
Por otro lado, niega la aseveración del recurrente que hace más de tres años solo cursaba una asignatura, pues desde la aplicación de ajustes razonables, ha cursado 16 asignaturas en 8 semestres y corrige que el Seminario de Título ha sido inscrito y reprobado en 5 ocasiones, no en "más de 7".
En cuanto a los ajustes razonables, estos se concretaron a través de reuniones con la jefatura de carrera, el profesor y profesionales del CADE, mostrando el profesor encargado del Seminario, Sr. nombre reservado, disposición a colaborar. Sin embargo, ha sido el estudiante quien no ha dado cumplimiento a los compromisos de las acciones a desarrollar o implementar. Es así como los anteriores a 2025, obtuvo calificación NCR (no cumple requisitos) por no entregar los informes parciales requeridos y solo el primer semestre de 2025, el informe final fue entregado, el cual fue rechazado por no cumplir con los aspectos metodológicos, y el nuevo informe final no cumplió con lo requerido, resultando en su quinta reprobación y la consecuente baja académica. Detalla que la asignatura "Seminario de Título" es una asignatura de octavo semestre con menos exigencias que una Tesis Académica.
Por último, refiere que, respecto al uso de tecnologías, herramientas de inteligencia artificial, equipos y softwares como Word y Excel son necesarios y que la IA está permitida y regulada, debiendo declararse su uso. Asimismo, niega que los profesores mencionados por el recurrente evidencien animadversión o hayan realizado aseveraciones discriminatorias y niega el hecho del 8 de julio de 2025 donde el profesor nombre reservado supuestamente le quitó el celular y lo expulsó de la sala, aclarando que no es el encargado de la asignatura Evaluación de Proyectos pues lo es nombre reservado.
Reitera que el CADE no contempla la realización de evaluaciones distintas a las establecidas, pero sin embargo se otorga al recurrente un 30% más de tiempo en evaluaciones escritas y de aplicación, según los ajustes razonables establecidos. Finalmente, defiende que las bajas académicas no son un acto discriminatorio, sino que están reguladas por el Reglamento General de Docencia de Pregrado en el artículo 28º, incurriendo el estudiante en la causal de reprobación de asignaturas obligatorias por dos o más ocasiones.
En definitiva, no existe ningún acto ilegal y arbitrario que justifique esta acción, y que se ha dado cumplimiento a las normas reglamentarias internas.
Quinto: Que, al efecto, de acuerdo con los antecedentes incorporados a este procedimiento, la Universidad cuanta con un “Reglamento de Docencia de Pregrado”, que en lo que interesa a este caso, en su artículo 28 dispone: “ Los/las estudiantes perderán el derecho a continuar estudios y la calidad de estudiante de pregrado, quedando en situación de baja académica, si se incurre en los siguientes hechos:
a) Haber aprobado menos créditos que el promedio mínimo exigido por la carrera. El promedio de créditos de el/la estudiante se calculará dividiendo la totalidad de créditos aprobados por el número de semestres de permanencia de el/la estudiante en la carrera. Sólo se considerarán los semestres en situación de estudiante regular, excluyendo el período PLEV. No se considerarán en este cálculo los créditos convalidados o revalidados en el semestre de ingreso a la carrera, producto de traslado de universidad, cambio o reingreso a una nueva carrera.
b) Haber reprobado por dos o más ocasiones una asignatura obligatoria, salvo que ésta haya sido aprobada en el PLEV del año académico correspondiente.
Por su lado por Decreto U. DE C. N°2022-128 de 28 de octubre de 2022, se aprobó el plan de Política Institucional de Inclusión, Atención y Valoración de la Diversidad de la Universidad estableciendo Grupos de atención prioritaria como aquellos que, de acuerdo a la normativa internacional y nacional, requieren especial atención para lograr su plena inclusión puesto que han estado marginados o excluidos regularmente de la estructura de derechos y beneficios; tales como personas con discapacidad, personas migrantes, personas de pueblos originarios, personas en situación de vulneración socioeconómica o personas mayores. Y en el proceso de formación, avanzar en la eliminación de barreras presentes en el proceso formativo de pregrado, postgrado y formación continua para hacerlo accesible, en el marco de la normativa vigente.
En este sentido, se incorporó Informe De Ajustes Razonables, del Centro de Apoyo al Desarrollo del Estudiante (CADE), donde la Subunidad de Inclusión y Atención a la Diversidad informa los ajustes razonables necesarios de implementar para el estudiante nombre reservado de la carrera de Auditoria, fechado 22 de noviembre de 2021; y un Acta Reunión de Socialización de Ajustes Razonables de fecha 2 de diciembre de 2021, cuyo objeto era la socialización de Informe de Ajustes Razonables del estudiante nombre reservado al cual asistieron, nombre reservado (Jefe de Carrera Auditoría) nombre reservado (Psicóloga Educacional Subunidad de Inclusión y Atención a la Diversidad CADE) Lirsay Galarce Almendras (Educadora Diferencial Subunidad de Inclusión y Atención a la Diversidad CADE).
Sexto: Que, de esta manera la acción de protección surge del reclamo del recurrente al estar hace más de tres años solo con un ramo pendiente, denominado Seminario de Título, el cual ha reprobado en varias ocasiones, en el entendido que la recurrida no ha efectuado los ajustes razonables de acuerdo a la discapacidad que padece. Sin embargo, no aporta elementos objetivos que permitan a esta Corte, evaluar la posible ilegalidad o arbitrariedad de los actos denunciados. Por otro lado, la recurrida da explicaciones plausibles para actuar de la manera que se le reprocha, puesto que ha atendido a su condición y efectuado los ajustes razonables conforme se acredita con los antecedentes que ha incorporado, y que no obstante ello para aprobar la asignatura que reclama, no ha cumplido con las exigencias, según se desprende de la normativa aplicable en el Reglamento referido en el motivo anterior, lo que además es reconocido por éste, al presentar la acción constitucional donde atribuye su reprobación a la falta de ajustes razonables, en circunstancias que estas fueron adoptadas como se desprende de los referidos informes, así como de las comunicaciones mantenidas con la Unidad de Inclusión y Atención a la Diversidad y docentes de la asignatura, para que considerara su situación académica y realizara las acciones necesarias para obtener los apoyos y las competencias requeridas, conforme dan cuenta los correos y mensajes incorporados por la Universidad, lo que en definitiva no fue superado, desde que no alcanzó los estándares exigidos por la reglamentación particular, contando con los ajustes razonables efectuados en atención a su discapacidad.
Séptimo: Que, las circunstancias referidas permiten concluir, que en la especie no concurren los presupuestos que permitan acoger la presente acción de cautela de derechos constitucionales, al no haberse constatado de parte de la recurrida, los supuestos exigidos para la procedencia del recurso, cuales son, precisamente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, por lo que resulta innecesario referirse a las garantías constitucionales que han sido mencionadas como vulneradas y, por lo mismo, la acción cautelar intentada no está en condiciones de prosperar y será desestimada.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redactada por el ministro Mauricio Silva Pizarro.
Rol N°3.675-2025.- Protección.