nombre reservado con COMPIN REGION DEL BIOBIO
- Fecha
- 4 de abril de 2022
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3637-2022, sentencia de 4 de abril de 2022
Resumen
Se rechaza la protección contra la COMPIN Región del Biobío y la Superintendencia de Seguridad Social: los rechazos de licencias médicas están fundados en un peritaje médico y se ajustan a la normativa, sin arbitrariedad ni ilegalidad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, cuatro de abril de dos mil veintidós.
VISTO:
Comparece en estos autos Rol N°3637-2022 el abogado Luis Rolando Arriagada Fideli, en favor de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de COMPIN REGION DEL BIOBIO y de la Superintendencia de Seguridad Social.
Fundando su recurso señala que desde el 19 de Noviembre de 2020 hasta la fecha, ha existido un actuar arbitrario e ilegal permanente en el tiempo por parte de COMPIN al rechazar las licencias médicas presentadas por la recurrente, sin expresar argumento alguno, sino que reflexiones ambiguas y carentes de fundamento que no le permiten a la recurrente efectuar una apelación fundada a dicha resoluciones.
Aduce, asimismo, que COMPIN ha actuado como juez y parte en el proceso, de manera totalmente arbitraria, por lo que interpuso un recurso de apelación ante la SUSESO y que dicha omisión se ha mantenido de forma permanente en el tiempo desde la fecha de cada una de las resoluciones que singulariza en su libelo, a saber:
- 3-434045258, a contar del 01 de septiembre de 2020 (Resolución de 19 de noviembre de 2020);
- 3-450299944, a contar del 21de octubre de 2020 (Resolución de 10 de mayo de 2021);
- 3-459637540, a contar del 20 de noviembre 2020 (Resolución de 10 de mayo de 2021);
- 3-466830488 a contar del 20 de diciembre de 2020 (Resolución de 10 de mayo de 2021);
- 2-61277375 a contar del 19 de enero de 2021 (Resolución de 08 de febrero de 2021);
- 3-514738629, a contar del 14 de abril de 2021 (Resolución de 23 de junio de 2021);
- 3-527761506, a contar del 16 de mayo de 2021 (Resolución de 02 de septiembre de 2021); y, - 3-540347832, a contar del 15 de junio de 2021 (Resolución de 01/10/2021), todas emitidas por 30 días.
Adiciona que todas las resoluciones presentan ambigüedad, adolecen de falta de claridad y precisión y no cumplen con todos los requisitos legales que exigen las normas sobre procedimientos administrativos de los órganos del Estado, ya que las resoluciones impugnadas únicamente indican: “se rechazan los recursos de reposición y se ratifica lo resuelto por COMPIN”.- Refiere que la recurrente, desde marzo de 2020, ha debido enfrentar un delicado estado de salud que ha traído como consecuencias daños físicos, psicológicos, económicos y sociales y que desde esta fecha ha solicitado una serie de prestaciones médicas, hospitalarias, interconsultas, debido a su delicado estado de salud. Dicho estado ha imposibilitado y limitado su capacidad de trabajo en un 100%, debido a su débil estado anímico, en razón de la falta de capacidades físicas y mentales (desconcentraciones productos de los dolores constantes y estado anímico insuficiente). Por otro lado, sostiene que el no pagársele el subsidio por incapacidad laboral, le trae como consecuencia serios problemas económicos, debido a que presenta, desde noviembre de 2020 grandes lagunas previsionales, ya que no se encuentra en condiciones económicas de efectuar pago de las mismas.
Sostiene, por todo ello, que se han vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que se acoja el presente recurso, declarando que debe restablecerse el imperio del derecho y se autoricen las licencias médicas ya singularizadas, o alguna de ellas, o se restablezca el imperio del derecho de la manera que se determine, con costas.
Informó nombre reservado, Presidente de la COMPIN de la Región del Biobío, indicando que la recurrente inició reposo médico continuo por patologías psiquiátricas desde el 20 de marzo de 2019 hasta el 14 de julio de 2021, acumulando un total de 420 días de reposo laboral.
Añade que Isapre Cruz Blanca resolvió rechazar las licencias recurridas, en razón a la ausencia de antecedentes clínicos que avalen la extensión del reposo prescrito, lo que indujo a la Contraloría Médica de la Isapre a considerar que el tiempo autorizado era más que suficiente para la recuperación y reintegro laboral de la paciente y recurrente; y que una vez reevaluados los antecedentes aportados por la Isapre, conforme al artículo 3, inciso 3° de Ley 20.585, su representada procedió a confirmar el rechazo efectuado, manteniendo los fundamentos invocados por la Isapre, por cuanto no se justificó la prolongación del reposo de la actora y para ello consideró el peritaje efectuado por la Isapre el 17 de agosto de 2020, en el que se estableció: “paciente con leve compromiso de su capacidad funcional, el cual no contraindica su actividad laboral, por lo que en opinión profesional se encuentra en condiciones de reintegrarse de manera total a su trabajo desde hoy (17.08.2020)”.
Agrega que no obstante que la paciente estaba en condiciones de reintegrarse a sus funciones el 17 de agosto de 2020, se autorizó un periodo adicional para la recuperación laboral de la recurrente, autorizándose licencias médicas hasta el 31 de agosto de 2020, tiempo considerado suficiente para la reintegración laboral, según la evaluación médico especialista realizada por la Isapre.
Sostiene que COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldarla emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas.
Finalmente, asevera que el presente recurso es extemporáneo, pues la acción se dedujo fuera del plazo de 30 días que establece el auto acordado sobre la materia, ya que el último recurso de reposición, de la licencia médica N° 3-540347832, fue resuelto, el 01 de octubre de 2021. Asimismo afirma que esta acción constitucional es improcedente dado que existen otras acciones administrativas para alegar lo discutido en autos.
Informó ANDREA CISTERNAS TIEMANN, abogada, en representación de la recurrida SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, expresando que mediante la Resolución Exenta N°R-01-DC-150032-2021, de 07 de noviembre 2021, la Superintendencia confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 61277375, 52776150-6, 54034783-2, por dictaminar: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 61277375, 52776150-6, 54034783-2, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas, el peritaje de segunda opinión de fecha 17 de agosto de 2020 y los informes del médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado, el cual alcanza a 120 días por la misma patología”.
Agrega que la referida resolución en su parte resolutiva señala que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 61277375, 52776150-6, 54034783-2, de acuerdo a lo anteriormente expuesto. Se deja constancia que, en contra de la presente resolución, la persona afectada podrá interponer, con nuevos antecedentes, un Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, en los términos señalados en los artículos 59 y 25, de la Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos”.
Finalmente dice que respecto de la licencia médica 514738629, no cuenta con la información requerida, en razón de que no existen trámites vigentes que se encuentren pendientes de resolución por parte del organismo que representa, en uso de sus facultades legales, respecto de las citadas licencias médicas. Destaca, al respecto, que la Superintendencia de Seguridad Social, en el marco del derecho a la licencia médica, solo actúa como instancia subsidiaria de reclamación, respecto de su rechazo o modificación por parte de las COMPIN o ISAPRE, conforme lo dispone al artículo 2° letra c) de la Ley N° 16.395.
Informó Maximiliano Silva Baeza, abogado, en representación de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., refiriendo que las licencias médicas de la recurrente y sus antecedentes fueron remitidas por la Isapre a la Compin a fin de que confirmara o modificara el dictamen de la Isapre, lo que confirmó mediante la Resolución Exenta Nº84-20-022569 de 10 de octubre de 2020, la Resolución Exenta Nº84-20-024502 de 4 de noviembre de 2020, la Resolución Exenta Nº84-21-000277 de 5 de enero de 2021, la Resolución Exenta Nº84-21-000278 de 5 de enero de 2021, la Resolución Exenta Nº84-21-002930 de 2 de febrero de 2021, la Resolución Exenta Nº84-21-015943 de 30 de abril de 2021, la Resolución Exenta Nº84-21-018273 de 17 de mayo de 2021, la Resolución Exenta Nº84-21-017443 de 10 de mayo de 2021, la Resolución Exenta Nº84-21-017444 de 10 de mayo de 2021, la Resolución Exenta Nº84-21-017450 de 10 de mayo de 2021, la Resolución Exenta Nº84-21-021096 de 2 de junio de 2021, la Resolución Exenta Nº84-21-023472 de 23 de junio de 2021, la Resolución Exenta Nº84-21-023480 de 23 de junio de 2021, la Resolución Exenta Nº84-21-023487 de 23 de junio de 2021, la Resolución Exenta Nº84-21-024875 de 2 de julio de 2021, Resolución Exenta Nº84-21-003839 de 8 de agosto de 2021, la Resolución Exenta Nº84-21-034838 de 1° de septiembre de 2021, la Resolución Exenta Nº84-21-034854 de 2 de septiembre de 2021, la Resolución Exenta Nº84-21-039529 de 1° de octubre de 2021, la Resolución Exenta Nº84-21-026037 de 19 de noviembre de 2021, la Resolución Exenta Nº84-21-028586 de 9 de diciembre de 2021 y la Resolución Exenta Nº53-21-033616 de 23 de septiembre de 2021. Añadió que algunas de esas resoluciones administrativas fueron recurridas por la solicitante ante la Superintendencia de Seguridad Social, la cual las confirmó mediante la Resolución Exenta N° R-01-DC-150032-2021 de 7 de noviembre de 2021.
Por otra parte sostiene que la recurrente interpuso el presente recurso en forma extemporánea, el 22 de febrero de 2022, conforme lo establece Auto Acordado sobre el Recurso de Protección, por cuanto todas las actuaciones de la Isapre y de las autoridades administrativas competentes que se pronunciaron sobre las licencias de la recurrente, tenían más de 30 días a la fecha de interposición del libelo de protección.
Seguidamente detalla el proceso y la normativa sobre la autorización de las licencias médicas, para luego sostener que se han aplicado los procedimientos administrativos conforme a la normativa vigente, que no existe un derecho indubitado en este caso y que los antecedentes disponibles no justifican el derecho reclamado.
Afirma que las licencias médicas no fueron autorizadas por la Isapre considerando los días de reposo laboral previos de la beneficiaria, por los mismos diagnósticos, en total 330 días previos, la que fue citada a evaluación con un médico interconsultor psiquiatra, informando la médico psiquiatra nombre reservado, con fecha 17 de agosto de 2020, con ocasión de licencias anteriores: “informa un EJE V GAF 70 informando que la paciente se encuentra en condiciones de reinserción laboral, con leve compromiso funcional que no contraindica su actividad laboral, por lo que en mi opinión profesional se encuentra en condiciones de reintegrarse de manera total a su trabajo desde hoy.”
Añade que la recurrente nunca activó su GES a que tiene derecho por la patología por la cual se extienden las licencias médicas y no acreditó terapia de apoyo psicológico de acuerdo a su cartola de prestaciones, por lo que con el mérito de tales circunstancias la Contraloría Médica de la Isapre no autorizó las licencias médicas aludidas, lo que fue ratificado por las instancias administrativas.
Concluye que la decisión de la Isapre no puede considerar arbitraria ni ilegal, lo mismo que las resoluciones administrativas recurridas, si estas se fundan en un peritaje médico psiquiátrico, por lo que solicita el rechazo del recurso por improcedente, en todas sus partes.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA ALEGACION DE EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO:
PRIMERO: Que, acorde a lo dicho en la expositiva precedente, se ha alegado la extemporaneidad del recurso de que se trata, en virtud de las razones allí consignadas, sosteniéndose que ha transcurrido el plazo establecido para la interposición de esta acción de protección, desde que la recurrente tomó conocimiento del acto que ahora viene en reprochar, con una antelación mayor a la de treinta días, que es el tiempo establecido para la interposición de la presente acción.
Esta alegación será desestimada teniendo para ello en consideración que, en un nivel supralegal, la Constitución Política de la República, en su artículo 19, numeral 14, asegura a todas las personas el derecho de petición, sin sujetar su ejercicio a restricciones temporales de ningún tipo. De frente a esto, puede también discurrirse aquí que nos hallamos en una problemática situada en una “zona difícil”, dificultad para cuya solución ha de privilegiarse la circunstancia de tratarse la incoada de una acción tutelar –de naturaleza constitucional- y, por lo mismo, arribar a la solución con prescindencia de cualquier cortapisa de corte formal (temporal en este caso) que impida el análisis de fondo de la postulación del actor, prefiriéndose, entonces, revisar en su mérito el recurso deducido en estos autos.
Por lo demás, aquí se trata de diversas licencias otorgadas una tras otra, sin solución de continuidad, por lo que el acto administrativo debe ser entendido como una unidad, cuyo último pronunciamiento, por parte de la SUSESO y según consta en autos, se produjo con fecha 7 de noviembre de 2021, no apareciendo con claridad en estos autos la data especifica en que dicha resolución le fue notificada al recurrente, y es precisamente por esto que en este particular caso se privilegiará entrar al conocimiento del fondo del recurso por sobre soluciones de clausura de naturaleza puramente formal.
EN CUANTO A LA ALEGACION DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO:
SEGUNDO: Que, la COMPIN recurrida alegó la improcedencia de la presente acción de protección, por cuanto estima que la naturaleza de ella impide utilizarla como una instancia de reclamación que pretende obtener la autorización de licencias médicas rechazadas, pese a que así lo determinaron las instancias administrativas.
Sobre el particular, es del caso tener presente que la Constitución Política de la República le ha encomendado a las Cortes de Apelaciones –en el cumplimiento de una función conservadora- conocer del denominado recurso de protección cuando se reclame de la posible existencia de una amenaza, perturbación o privación del legítimo ejercicio de alguna garantía constitucionalmente protegible por esta vía; y, en el presente caso, se han señalado como conculcadas las garantías referidas en los numerales 1°, 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y la integridad física y psíquica de la persona; la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, respecto de las cuales es enteramente procedente el presente recurso, bastando tales invocaciones como para desechar la referida alegación.
EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO:
TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
CUARTO: Que, ahora bien, y tal como más arriba se sintetizó, el recurrente hace descansar su postulación en el hecho que el órgano administrativo recurrido rechazó las licencias médicas que singulariza, acto que, en su concepto, sería ilegal y arbitrario, dado que, en lo esencial, no proporciona fundamento para arribar a la conclusión que el reposo médico que le fue otorgado es injustificado.
Las recurridas han sostenido, a su turno y en lo medular, que las referidas licencias fueron rechazadas en base a los propios antecedentes allegados por la actora y por lo señalado por los profesionales que los revisaron, existiendo, también, un peritaje elaborado por un médico psiquiatra, que concluyó que el estado de salud de la reclamante no ameritaba extender el reposo médico y que ella estaba apta para volver a trabajar, por lo que no existiría la situación irregular que se denuncia en el recurso.
Cabe hacer notar aquí, desde luego, que los antecedentes fácticos consignados tanto en el recurso como en los respectivos informes, no fueron discutidos por los litigantes.
QUINTO: Que relativamente al asunto propuesto, ha de tenerse en consideración que las COMPIN y también las ISAPRES, cuentan con facultades para rechazar una licencia médica; en efecto, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, de 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, prevé que: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial o viceversa. En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida.”.
Y esta misma facultad se le concede a la SUSESO, órgano que puede llegar a pronunciarse acerca de lo resuelto por los entes recién indicados, con ocasión del recurso que el interesado deduzca respecto de la resolución que primariamente pueda afectarlo.
SEXTO: Que, en el caso que nos ocupa, la Superintendencia de Seguridad Social se pronunció sobre la decidido por la COMPIN en relación a las licencias médicas particularizadas en lo expositivo y lo hizo mediante la Resolución Exenta N° R-01-DC-150032-2021, de fecha 07 de noviembre 2021, por la cual confirmó el rechazo de las licencias médicas reclamadas, señalándose, en lo que resulta atingente, lo que sigue: “…que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 61277375, 52776150-6, 54034783-2, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas, el peritaje de segunda opinión de fecha 17 de agosto de 2020 y los informes del médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado, el cual alcanza a 120 días por la misma patología...”.
Asimismo, ha de tenerse presente, que del mérito de los antecedentes, fluye que en total se le han concedido 420 días de licencia a la recurrente, de los cuales, considerando lo dicho precedentemente, se le han aprobado 120.
SÉPTIMO: Que, como se observa, en la Resolución impugnada se expone con claridad el fundamento que se tuvo en vista para resolver, ratificándose el rechazo previo de la licencia médica, y, desde una perspectiva de racionalidad, resulta inteligible y cumple con los parámetros de fundabilidad exigidos tanto por el artículo 16 del Reglamento de Licencias Médicas como por la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos (Ley 19.880).
En la especie, según se expuso, consta la existencia de un peritaje médico efectuado a la recurrente –dispuesto por la Isapre al que se encuentra afiliada-, el que se realizó con fecha 17 de agosto de 2020, esto es, en una época muy cercana a aquella en que se produjo el rechazo por la COMPIN, cuestión que brinda la necesaria fundamentación y racionabilidad a las decisiones administrativas que se discuten en el recurso.
OCTAVO: Que, en estas particulares circunstancias, el actuar de las recurridas no resulta ser ilegal, pues se ajustó a la normativa pertinente, ni tampoco arbitraria, en la medida que no deviene de un mero capricho, cuestión que conduce a desechar la protección impetrada sin que sean menester otras disquisiciones, comoquiera que no se encuentran acreditadas las irregularidades del acto administrativo que se acusan en el recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se desestiman las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia del recurso que fueron formuladas; y, II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por el abogado Luis Rolando Arriagada Fideli, en favor de doña nombre reservado, en contra de la COMPIN REGION del BIOBIO y de la Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López.
Rol N° 3.637-2022- Protección.-