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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3625-20267 abr 2026

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
7 de abril de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3625-2026, sentencia de 7 de abril de 2026

Resumen

Se acoge el recurso y se ordena a la ex presidenta sindical restituir en 48 horas los bienes, documentos, claves y tarjetas del sindicato, por retenerlos tras su renuncia ejerciendo autotutela y afectando el derecho de propiedad del sindicato.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a siete de abril de dos mil veintiséis.

VISTO:

En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-3625-2026 comparece nombre reservado, croupier, Directora en ejercicio y representante legal del Sindicato N°2 de Trabajadores de la Empresa Marina del Sol S.A. de Talcahuano, ambos domiciliados para todos los efectos en domicilio reservado, nombre reservado, en Talcahuano, deduciendo recurso de protección en contra de nombre reservado, ex presidenta de la misma organización sindical, domiciliada en domicilio reservado, en Talcahuano.

Los actos que denuncia como ilegales y arbitrarios, son la retención, ocultamiento malicioso y negativa injustificada de la recurrida a restituir la totalidad de los bienes, documentación oficial, claves bancarias, tarjetas y fondos depositados en la cuenta corriente bancaria N°[cuenta reservada] del Sindicato N°2, habida en el Banco Estado, tras su renuncia al cargo de presidenta el 28 de enero de 2026.

En cuanto a los hechos que fundan el recurso, señala que el Sindicato N°2 contaba originalmente con un directorio de cinco miembros, cuya elección fue parcialmente anulada por el Tribunal Electoral Regional respecto de tres dirigentes, quedando la directiva conformada por la recurrida como presidenta y la actora como directora. Añade la recurrente que su calidad de dirigente se mantiene vigente, con fuero laboral, conforme al artículo 243 del Código del Trabajo.

Expone que con fecha 28 de enero de 2026 la recurrida renunció a su cargo, sin que ello genere acefalía absoluta, sino un estado de directorio desintegrado, asumiendo la recurrente la representación de emergencia conforme a la ley y estatutos.

Agrega que la recurrida mantenía el control exclusivo de las cuentas, claves, tarjetas, documentación y bienes del sindicato, y que, tras su renuncia, perdió toda facultad de administración, estando obligada a efectuar la entrega y rendición correspondiente. No obstante, la recurrida no ha restituido dichos bienes ni rendido cuentas, manteniendo su control de forma contumaz, incluso manifestando intención de entregarlos a una comisión electoral sin facultades legales. Esta conducta afecta gravemente el funcionamiento del sindicato, especialmente en el contexto de un conflicto judicial laboral en curso contra la empresa, impidiendo el financiamiento de asesorías y la defensa de los intereses de los trabajadores.

Estima la recurrente que la conducta de la recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario de autotutela, proscrito por el ordenamiento jurídico, al retener bienes y fondos sin acudir a los mecanismos legales pertinentes.

Denuncia conculcados los derechos garantizados en los numerales 2, 3 inciso quinto, 19 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la afectación a la igualdad ante la ley y a la proscripción de la autotutela, al erigirse la recurrida en juez de su propia causa; vulneración de la libertad sindical y autonomía organizacional consagrada en el numeral 19, en relación con los Convenios N°87 y 98 de la OIT, al impedir el funcionamiento y defensa del sindicato, y la vulneración del derecho de propiedad respecto de los bienes, fondos y documentación del sindicato, cuya restitución ha sido ilegítimamente negada, impidiendo su uso, goce y disposición.

Pide que se acoja este recurso de protección, en todas sus partes, declarando que el acto denunciado es manifiestamente arbitrario, ilegal y vulneratorio de las ya citadas garantías constitucionales y restableciendo el imperio del derecho declarar:

A.- que la recurrida la infringido las garantías constitucionales indicada en el cuerpo de esta presentación con su actuar en perjuicio del Sindicato N°2 de los trabajadores del Casino Marina del sol de Talcahuano.

B.- que se le ordene la restitución material e inmediata, en un plazo máximo y fatal no superior a 24 horas desde la notificación de la sentencia, de la totalidad de la documentación Y y especies del sindicato, libros de actas, balances contables y especies corporales de la entidad.

C.- La entrega y restitución perentoria de las tarjetas de crédito institucionales, las chequeras físicas y el traspaso íntegro e incondicional de las claves bancarias, tokens y credenciales de acceso asociados a la cuenta corriente del sindicato, radicando su control exclusivo y excluyente en la directora sobreviviente, doña nombre reservado.

D.- El apercibimiento expreso y legal de remitir todos los antecedentes al Ministerio Público, Fiscalía Local de Talcahuano, por la eventual comisión reiterada de los delitos de Apropiación Indebida de caudales (Art. 470 N°1 CP) y Desacato, en caso de persistir en el incumplimiento de las órdenes jurisdiccionales; y E.- Se condene a la recurrida, expresa e íntegra en costas del recurso la restitución inmediata, dentro de 24 horas, de toda la documentación, bienes, tarjetas, claves y fondos del sindicato; que se radique el control de éstos en la recurrente, y que se disponga remitir antecedentes al Ministerio Público por eventuales delitos de apropiación indebida y desacato.

Acompañó al recurso copia de los siguientes documentos: 1.- de certificado de vigencia de la directiva sindical emitido por la Inspección del Trabajo de Talcahuano; 2.- de certificado de renuncia de la recurrida de fecha 28 de enero de 2026; 3.- de los estatutos del sindicato y 4.- de documentación relativa a la demanda laboral por prácticas desleales contra el empleador. (RIT S-10-2025 Juzgado del trabajo de Concepción)

En folio 24, la recurrente acompañó copia del certificado N°805/2025/1174, de 24 de diciembre del 2025, emanado de la Inspección del Trabajo, que da cuenta que el mandato de la directora nombre reservado como directora del Sindicato N°2 de los Trabajadores del Casino Marina del Sol de Talcahuano termina el 30 de junio de 2027.

En folio 6 informó la recurrida nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente para recurrir, por no ser este arbitrio la vía idónea para resolver el conflicto y por no existir acto ilegal o arbitrario ni tampoco vulneración de garantías constitucionales.

Explicó la recurrida que ella renunció al cargo de presidenta del sindicato el 28 de enero de 2026, informando los bienes y documentos sindicales que permanecían bajo su custodia, y manifestando su disposición a entregarlos a la comisión electoral o a la nueva directiva válidamente constituida. A la sazón, el sindicato atravesaba una situación institucional excepcional, derivada de la anulación parcial de la directiva por sentencia del Tribunal Electoral Regional, lo que habría generado incertidumbre sobre quién estaba habilitado para recibir dichos bienes.

Esgrime como fundamentos para rechazar el recurso, en primer término, la falta de legitimación activa de la recurrente, por cuanto la representación del sindicato corresponde a un directorio que actúe colegiadamente y por mayoría absoluta, lo que no se verifica en la especie, siendo necesaria la renovación total del directorio conforme al artículo 235 inciso 6 del Código del Trabajo.

En segundo lugar, afirma la inexistencia de acto ilegal o arbitrario, señalando que no ha existido negativa de entrega ni apropiación de bienes, sino únicamente una custodia transitoria de los mismos, debidamente informada y condicionada a la existencia de una autoridad sindical legítimamente habilitada para recibirlos. Asimismo, niega la existencia de apropiación o uso indebido de bienes sindicales, indicando que no se ha acreditado utilización irregular de fondos, movimientos financieros indebidos ni ocultamiento de documentación, encontrándose todos los bienes disponibles para su entrega.

Alega también la inexistencia de vulneración de garantías constitucionales, por no haberse acreditado privación, perturbación o amenaza efectiva de derechos fundamentales.

Esgrime también, con miras al rechazo, la ausencia de urgencia que justifique esta acción cautelar, al no existir riesgo actual o inminente sobre el patrimonio sindical.

Finalmente, sostiene que la controversia es de lato conocimiento, al involucrar aspectos de organización interna, interpretación de estatutos y determinación de la autoridad competente, materias que exceden el ámbito del recurso de protección, siendo improcedente esta vía excepcional para su resolución.

Acompañó al informe copia de los siguientes documentos: 1.- del correo electrónico de 28 de enero de 2026 en que informó su renuncia y los bienes bajo su custodia; 2.- de la sentencia del Tribunal Electoral Regional Rol 8241-2023, de fecha 5 de noviembre de 2024, y 3.- resolución de cúmplase, de 18 de julio de 2025.

En folio 23, el abogado que representa a la recurrente hace presente, en lo que interesa, que la directora vigente, ante la desintegración del directorio, tiene absoluta legitimación para actuar.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la alegación de falta de legitimación activa de nombre reservado para recurrir, opuesta por la recurrida:

1°) Que la recurrida, en primer lugar, alegó que la recurrente carece de legitimación activa para deducir la presente acción de protección, argumentando que el Sindicato N°2 debe estar representado por un directorio, es decir, un órgano colegiado, que actúe por mayoría absoluta, situación que no se cumpliría en este caso, ya que la recurrente es la única integrante del directorio en ejercicio, tras declarar el Tribunal Electoral Regional la nulidad del nombramiento de tres de sus miembros, y después de su renuncia como Presidenta de dicha organización sindical.

2°) Que, esta alegación no podrá prosperar, habida cuenta que de los antecedentes allegados a la causa que la investidura de nombre reservado como directora sindical se mantiene incólume, vigente y protegida por fuero laboral, al no haber sido afectada por la anulación parcial decretada por el TER. Además, tal como se acredita con el Certificado de Vigencia N°805/2025/1174, de 24 de diciembre del 2025, emitido por la Inspección del Trabajo de Talcahuano, acompañado en autos en folio 24, doña nombre reservado mantiene su calidad de directora en ejercicio y su mandato de representación fiduciaria de emergencia, orientado a evitar la indefensión de la persona jurídica y a conservar el patrimonio social del sindicato en medio del escenario de crisis orgánica, termina el 30 de junio de 2027. Por lo tanto, la recurrente posee un interés legítimo y la personería suficiente para deducir esta acción constitucional en resguardo de los derechos de propiedad y libertad sindical de su representado.

Por estas razones, la alegación de la recurrida habrá de ser desestimada, como se dirá en lo resolutivo.

II.- En cuanto al fondo:

3°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.

4°) Que, como se consignó en lo expositivo, la recurrente nombre reservado, en representación del Sindicato N°2 de Trabajadores de la Empresa Marina del Sol S.A., interpone este recurso de protección en contra de nombre reservado, quien tras renunciar al cargo de presidenta de ese sindicato el 28 de enero de 2026, ha retenido de forma ilegal y arbitraria documentación oficial, libros de actas, claves de acceso, tarjetas bancarias, un computador institucional y fondos de la cuenta corriente de la organización.

La recurrida, por su parte, se ha excepcionado reconociendo mantener bajo su custodia material los bienes y documentos señalados, pero argumenta que dicha retención es una custodia transitoria justificada por la incertidumbre institucional derivada de la anulación de parte de la directiva por el Tribunal Electoral Regional. Manifiesta, no obstante, su voluntad de hacer entrega de los bienes a quien represente legalmente al sindicato.

5°) Que es un hecho no cuestionado que la recurrida nombre reservado presentó su renuncia al cargo de presidenta del sindicato con fecha 28 de enero de 2026. Asimismo, la recurrida admite expresamente en su informe que mantiene en su poder diversos bienes institucionales, entre ellos: acceso a correos y redes sociales, libros de actas y asistencia, tarjeta bancaria y documentación de la cuenta corriente en BancoEstado, computador institucional, documentación contable y el timbre sindical.

6°) Que, para resolver como se dirá, cabe señalar que es de toda lógica que al cesar en sus funciones directivas, la recurrida perdió toda facultad jurídica para administrar o custodiar bienes que pertenecen exclusivamente al patrimonio de la persona jurídica denominada Sindicato N°2. La pretensión de mantener dichos bienes en “custodia temporal” por decisión unilateral, al margen de los mecanismos legales de consignación o entrega formal a la directiva vigente o a la autoridad administrativa, constituye un acto de autotutela proscrito por nuestro ordenamiento jurídico.

7°) Que el actuar recién descrito resulta arbitrario e ilegal, por cuanto la recurrida se ha erigido en juez de su propia causa al decidir a quién y en qué condiciones restituir bienes que no le pertenecen. Esta conducta vulnera de manera directa el derecho de propiedad del sindicato sobre sus bienes corporales e incorporales, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

8°) Que, atendido que la recurrida ha manifestado en estos autos su disposición a devolver lo retenido una vez exista certeza sobre la autoridad habilitada para recibirlos, y constando en el proceso que la recurrente nombre reservado mantiene su vigencia como directora sindical, resulta imperativo ordenar la restitución inmediata de los activos para permitir el funcionamiento de la organización.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:

I.- Que se rechaza la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la recurrida, reconociéndose la plena capacidad de la recurrente para comparecer en estos autos en representación del Sindicato N°2.

II.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, Directora en ejercicio y representante legal del Sindicato N°2 de Trabajadores de la Empresa Marina Del Sol S.A. de Talcahuano, en contra de nombre reservado, ex presidenta de la misma organización sindical, para el solo efecto de ordenar a la recurrida que proceda a la restitución material e inmediata a la recurrente de la totalidad de los bienes, documentos, claves de acceso, tarjetas bancarias y especies del sindicato que mantiene en su poder.

II.- Que dicha entrega deberá efectuarse en un plazo no superior a 48 horas desde que la presente sentencia quede firme.

Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese.

Redacción del ministro interino Ricardo Guillermo Riquelme Carpenter.

N°Protección-3625-2026.