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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3625-20208 abr 2020

nombre reservado con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL

Fecha
8 de abril de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3625-2020, sentencia de 8 de abril de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: el SII actuó dentro de sus facultades legales de fiscalización al restringir la autorización de folios, por existir operaciones tributarias no aclaradas, sin vulnerar el derecho a desarrollar una actividad económica.

Texto íntegro

Concepción, ocho de abril de dos mil veinte.

VISTO:

Comparece el abogado Benjamín Luis Vicente Vielma y recurre de protección a favor de nombre reservado, comerciante, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Talcahuano y de la sociedad SERVICIOS INTEGRALES AYR LIMITADA, y en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VIII, DIRECCIÓN REGIONAL (CONCEPCIÓN), representada legalmente por su Director Regional Sr. Jorge Lara Arriagada, ignoro profesión y oficio, o por quien le suceda o subrogue legalmente, domiciliado en domicilio reservado que presentara, restringiendo su autorización a solo 15 facturas y 3 notas de créditos.

Señala que la sociedad SERVICIOS INTEGRALES AYR LIMITADA es una persona jurídica constituida el 13 de Agosto de 2015 cuyo giro, entre otros, es el de reparación y mantención de maquinaria cuya representación y administración le corresponde a nombre reservado, quien concurrió el 15 de Enero de 2020 a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos – Unidad Talcahuano para efectos de solicitar los documentos tributarios pertinentes para el desarrollo de su actividad económica, en el caso en particular, de Facturas Electrónicas y de Notas de Créditos Electrónicas, lo que le fue rechazado en razón de existir operaciones tributarias no aclaradas.

Relata que con fecha 23 de Diciembre de 2019 se le había notificado de un acto administrativo emanado de la Unidad de Fiscalización de la misma dependencia del Servicio de Impuestos Internos Talcahuano con N° 849930, en virtud del cual, sin mayores detalles ni mención de norma alguna del Código Tributario en la cual se funda el proceso fiscalizatorio, se le solicita “Acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas según detalle del Anexo N°1”, lo que cumplió y pese a que ha acompañado todo lo necesario para acreditar las referidas actuaciones, se le aplica ilegal y arbitrariamente la restricción que reclama.

Indica que no existía en ese momento ni al momento de la restricción y posterior prohibición de autorización de documentos tributarios, ningún acto administrativo válidamente notificado que lo hubiera hecho prever la situación, por lo que sin mediar realmente un procedimiento de fiscalización formal, se le sanciona al contribuyente en cuestión, limitándole los documentos tributarios solicitados, y en la actualidad restringiéndoselos completamente.

Sostiene vulnerados el derecho de desarrollar cualquiera actividad económica y a no ser discriminado por los órganos estatales en general y en materia económica en particular, asegurados en el artículo 19 Números 21, 2 y 22 de la Constitución Política de la República y solicita el inmediato restablecimiento del imperio del derecho, específicamente, ordenando como medida de protección que se autorice la emisión de documentación electrónica a la empresa Servicios Integrales Ayr Limitada, autenticadas por su representante don nombre reservado, así como toda otra medida que este Tribunal estime conducente para el mismo fin, con costas.

Informa don Jorge Lara Arriagada, Director regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos solicitando el rechazo del recurso de protección por no ser efectivos los hechos en que se funda y por no haber incurrido en ningún acto que afecte las garantías constitucionales que menciona como vulneradas.

Relata que mediante Notificación N° 849930 de 23 de diciembre de 2019 se solicitó al representante de la recurrente que concurriera al Departamento de Fiscalización de la Unidad de Talcahuano el día 9 de enero de 2020 a fin de “acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas según detalle Anexo N°1”, correspondiente a 27 facturas de proveedores con situación tributaria irregular. En dicha oportunidad el recurrente no aportó los antecedentes requeridos por lo que con fecha 10 de enero de 2020 se procedió a ingresar al Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario una anotación, causal N° 42 “Inconcurre Notific/citación Proc Fisc.”, lo que produce como efecto el que previo a la autorización de folios para emitir documentos electrónicos, debe concurrir a las oficinas del Servicio y aclarar la situación, sin que ello constituya una negativa a dicha autorización.

Agrega que la limitación para autorización de folios además encuentra su justificación en que con fecha 14 de noviembre de 2019 ya se le habían autorizado 123 folios, de los cuales solo había utilizado 39, por lo que al 15 de enero de 2020 contaba con 99 folios en espera de ser emitidos y en notas de crédito, cuenta con 37 folios, asimismo, el promedio mensual de emisión no supera los que actualmente tiene autorizados.

Finalmente menciona la normativa legal que lo faculta a restringir la autorización de folios en un caso como el de la especie, contenida tanto en el Código Tributario como en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Constituye un requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario lo que significa que debe ser producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.

2°) Que el acto impugnado mediante este recurso lo constituye la negativa a autorizarle los folios de 30 Facturas y 10 Notas de Crédito que presentara el 15 de enero de 2020, restringiendo su autorización a solo 15 facturas y 3 notas de créditos.

3°) Que de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos corresponde a éste “la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente”. Luego, su artículo 7º, entrega amplias facultades al Director de dicha entidad, en diversos aspectos relacionados con la actividad de la misma y así en su letra b) señala que le corresponde “interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”, norma que se encuentra, asimismo, en el artículo 6º del Código Tributario.

4°) Que de acuerdo a lo informado por el Servicio de Impuestos Internos, la causal que habilitó a dicho servicio para restringir la autorización de facturas fue la anotación negativa, causal N° 42 “Inconcurre Notific/citación Proc Fisc.” lo que produce como efecto el que previo a la autorización de folios para emitir documentos electrónicos, debe concurrir a las oficinas del Servicio y aclarar la situación, sin que ello constituya una negativa a dicha autorización. El fundamento de dicha anotación se origina luego de Notificación N° 849930 de 23 de diciembre de 2019 donde se solicitó al representante de la recurrente que concurriera al Departamento de Fiscalización de la Unidad de Talcahuano e a fin de “acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas según detalle Anexo N°1”, correspondiente a 27 facturas de proveedores con situación tributaria irregular, oportunidad en la que el recurrente no aportó los antecedentes requeridos.

5°) Que de lo expuesto, aparece que la autoridad recurrida actuó en virtud de las atribuciones legales de fiscalización que son inherentes a su calidad de ente fiscalizador de los tributos, de manera que su decisión se ampara en el ámbito propio de sus funciones, atribuciones y deberes.

De esta manera, el recurrido no ha incurrido en ilegalidad, como se ha denunciado, porque no ha vulnerado ninguna disposición de ley, sino que, por el contrario, ha actuado no sólo en uso de facultades derivadas de la ley, sino que cumpliendo con su deber de fiscalización, frente a un caso que investiga y lo anterior impide, asimismo, catalogar de arbitraria la actuación que se reprocha, porque las razones que se han tenido para restringir la autorización de folios de facturas y notas de crédito son justificadas.

6º) Que por otra parte, tampoco puede estimarse que la restricción de autorización de folios de facturas y notas de crédito atente contra el derecho a desarrollar una actividad económica de los recurrentes, ya se les ha autorizado los folios necesarios, según el promedio de utilización mensual que registran sus movimientos tributarios y, además, porque con fecha 14 de noviembre de 2019 ya se le habían autorizado 123 folios, de los cuales solo ha utilizado 39, por lo que al 15 de enero de 2020 contaba con 99 folios en espera de ser emitidos y en notas de crédito, cuenta con 37 folios pendientes.

7°) Que, por lo reflexionado anteriormente, el recurso deducido no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas el deducido a favor de nombre reservado por sí y como representante de SERVICIOS INTEGRALES AYR LIMITADA.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas Rol Nº 3625-2020