nombre reservado con FALABELLA S.A.
- Fecha
- 4 de mayo de 2021
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 362-2021, sentencia de 4 de mayo de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra Falabella S.A.: la devolución del dinero por el televisor no recibido ya se materializó mediante nota de crédito, y no se acreditó que la deuda morosa registrada corresponda a esa compra.
Texto íntegro
Concepción, martes cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
Compareció don nombre reservado, abogado, recurriendo de protección en representación de doña nombre reservado (sic), ingeniera, ambos domiciliados en domicilio reservado, en contra de Falabella S.A., empresa del giro retail, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Fundamenta su recurso señalando que el 21 de marzo de 2020, su representada compró dos televisores, de los cuales sólo uno llegó a su poder, por lo que después de comunicarse con la línea 600 de Falabella concurrió a una sucursal donde le informaron que ellos en tienda no pueden resolver el reclamo y que se comunique telefónicamente; que, posteriormente, ingresó a su portal personal de la tienda Falabella en donde aparece cancelada la compra, sin embargo, la nota de crédito y devolución de los fondos no se había realizado.
Agrega que el 14 de mayo de 2020, interpuso reclamo ante el SERNAC, reclamo N° R2020W3776122, por cuanto lo comprometido por la tienda de generar una nota de crédito y devolver los fondos no había prosperado. Contestando al reclamo, Falabella señaló que acoge el requerimiento y que se inició proceso de anulación de compra en la cual una vez realizada la Nota de Crédito se enviara al correo electrónico proporcionado y que la devolución se realizará directamente al mismo medio de pago utilizado.
Posteriormente, con fecha 8 de febrero de 2021, le llega correo de una empresa de cobranza de Falabella el que indica que tiene una deuda con la tienda comercial generada por el producto que no le llegó, además de que sus antecedentes comerciales fueron manchados (sic) por la publicación de la deuda inexistente, provocándole un perjuicio irreparable, ya que trabaja en el área bancaria y esto puede costarle el trabajo.
Solicita que se ordene a Falabella S.A., que elimine la publicación en el sistema financiero, por cuanto se generó por el incumplimiento de la tienda y, además, que cumpla con gestionar la nota de crédito y le devuelva los fondos a su representada en la tarjeta de crédito; con costas.
Informó el Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, don Lucas del Villar Montt, quien señala que la recurrente, el 14 de mayo de 2020, reclamó en contra de Falabella, señalando que en mayo de 2019 compró varios artículos en el denominado cyber day, de los cuales no llegaron tres, y que nadie le ha dado una respuesta de la fecha en que se generará la devolución de los fondos, que fueron pagados en una cuota con la tarjeta CMR, proponiendo como solución, que genere la devolución de los fondos.
Luego, el 27 de mayo de 2020, Falabella informa que los productos son: MK olla de cocción lenta slow pot dura Ceramic, tostador Toyotomi TT2008-S(D) y microondas Samsung ME83X/XZS. A continuación señala que se acoge el requerimiento, ya que el proceso de devolución se encuentra en curso, por lo que el monto de devolución de los productos se verá reflejado en el mismo medio de pago utilizado con fecha 17 de junio de 2020. Por tanto, y en virtud de lo anterior, se acogió el requerimiento del cliente, en el sentido que se procederá a realizar devolución de los montos. Respecto de la cobranza que indica la recurrente, adjunta Resolución Exenta 192/2019, que aprobó la Circular Interpretativa sobre Gestiones de Cobranza Judicial y Extrajudicial.
Informó por la recurrida Falabella S.A., don nombre reservado, abogado, quien señala que la recurrente compró vía internet, entre otros productos, un televisor LCD de 32 pulgadas, por un valor de $139.990, y respecto de dicha compra, y ante la solicitud de la recurrente, se generó la nota de crédito N° 16223920, por la suma de $139.990, la que le fue informada oportunamente. Indica que el recurso debe ser desestimado, por cuanto no existe acto arbitrario o ilegal, toda vez que habiéndose generado la nota de crédito solicitada no existe arbitrariedad ni ilegalidad en el actuar de la recurrida.
Agrega que la acción de protección resulta improcedente para discutir sobre problemas derivados de retraso en entrega de productos, emisión de notas de crédito o publicaciones comerciales, ya que para esto existen procedimientos especiales, consagrado en la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, y el establecido en la Ley 19.628, respecto de publicación de información financiera.
Concluye que el recurso debe ser rechazado, además, porque Falabella S.A. no ha vulnerado ninguna garantía constitucional, ya que la nota de crédito se encuentra emitida, la recurrente se encuentra en conocimiento de esta circunstancia y el dinero pagado por la compra anulada también se encuentra restituido en su patrimonio; todo con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, ahora bien, de los antecedentes aparece que la empresa recurrida reconoce la existencia del problema asociado con la compra de un producto efectuada por la recurrente, empero señala que la situación se encuentra solucionada, dado que, fundamentalmente, se emitió la nota de crédito correspondiente a nombre de aquélla y el dinero que en su oportunidad desembolsó ya fue restituido a su patrimonio.
CUARTO: Que la afirmación de la recurrida en tal sentido resulta ser efectiva, en la medida que en autos corre agregada la Nota de Crédito Electrónica N° 16223920, de 10 de marzo de 2021, que figura emitida por Falabella Retail S.A., en favor de la recurrente –a quien se individualiza por su RUT-, por un valor de $139.990.- En este extremo, entonces, el recurso de que se trata ha perdido oportunidad, dado que no hay medidas que esta Corte pueda actualmente adoptar sobre ese específico aspecto, dado que la suma de dinero por la compra del televisor aparece devuelta a la actora en marzo de este año.
QUINTO: Que en lo concerniente a la inclusión de información morosa de la recurrente en el sistema financiero, cabe señalar que del certificado -Informe Platinum Equifax- que se encuentra añadido a la causa, aparece que la actora nombre reservado, y en lo que al recurso atañe, mantiene una deuda morosa ascendente a $644.579, con Falabella, empero, de lo únicos datos que registra el referido documento, no es posible asociar el recién mencionado monto con la deuda generada por la compra del televisor, ya que esta ascendió sólo a $139.990.- Consecuencialmente, y al no existir antecedentes que directa o indirectamente permitan realizar la vinculación que se pretende en el recurso, este tribunal se haya desprovisto de elementos de juicio a partir de los cuales razonablemente adoptar una decisión en dicho sentido, razón por la cual la protección no habrá de prosperar en este punto, porque lisa y llanamente no ha resultado acreditada la existencia de un acto ilegal y/o arbitrario posible de atribuir a la sociedad recurrida en lo relativo al aspecto que se viene reseñando.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos en representación de doña nombre reservado, en contra de Falabella S.A.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Se hizo uso en autos de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.
Rol N° 362-2021 – Protección.-