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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3612-20254 nov 2025

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ANGELES

Fecha
4 de noviembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3612-2025, sentencia de 4 de noviembre de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Los Ángeles: la declaración de salud incompatible no es ilegal ni arbitraria, pues dos años de licencias médicas evidencian una salud no compatible con la continuidad del servicio público.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

Que se presentó el abogado Mario Hidalgo Acuña en nombre de nombre reservado, extranjera funcionaria de la dotación de la Atención Primaria de Salud de la Municipalidad de Los Ángeles, interponiendo recurso de protección en contra de dicho municipio, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de los Decretos N°2441 de 30 de junio de 2025 y N°3406 de 26 de agosto de 2025, por medio de los cuales declaró a la recurrente con salud incompatible para desempeñar su cargo.

Refiere que el vínculo laboral con el municipio se extendió entre los años 2015 y 2025, o sea, una antigüedad de mayor a 10 años, y sin embargo se decidió cesarla en su cargo de terapeuta ocupacional por salud incompatible, no obstante que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez declaró que salud era recuperable, por lo que acto cuestionado carece de motivación.

Cita normas legales y jurisprudencia.

Por lo que estima que la decisión municipal es ilegal y arbitraria, y vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 numeral 2 de nuestra Constitución Política.

Pide dejar sin efecto los decretos municipales mencionados, y ordenar a la Municipalidad de Los Ángeles reincorporar a la recurrente al cargo que desempeñaba al momento de ser desvinculada y proceder al pago de todas sus remuneraciones y estipendios, con costas.

Informó la Municipalidad de los Ángeles indicando que efectivamente la recurrente pertenecía a la dotación de la Atención Primaria de Salud de dicho municipio con contrato a plazo fijo, y que estuvo con licencias médicas por un período de 2 años, entre el 24 de febrero de 2023 y el 24 de febrero de 2025, o sea, por un período superior a 6 meses, lo que generó que se instará por un pronunciamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respecto a la recuperabilidad de su salud, lo que se produjo el 30 de junio de 2025, adoptándose la decisión, en uso de su facultad legal, de declarar su salud incompatible de conformidad a lo prevenido en el artículo 148 de la Ley 18.883.

Cita dictámenes de la Contraloría General de la República y jurisprudencia.

Estimando que no ha incurrido en acto arbitrario e ilegal alguno, habiendo hecho uso de una facultad que le ha sido conferido por la Ley.

Informó también la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez señalando que mediante Resolución 18840653 de 12 de mayo de 2025 se pronunció sobre la salud de la recurrente, declarando que esta era recuperable, lo que no dice relación con la incompatibilidad para desempeñar su cargo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.

Segundo: Que, en al caso de que se trata, la recurrente tilda de ilegales y arbitrarios el Decreto Alcaldicio N°2441 de 30 de junio de 2025 que declara la salud de la funcionaria de salud municipal, nombre reservado, incompatible con el cargo, y el Decreto Alcaldicio N°3406 de 26 de agosto de 2025, que rechaza el recurso de reposición presentado por la referida funcionaria y declara la vacancia del cargo que servía por la causal de salud incompatible; se alega por quien recurre que dichos actos administrativos se dictaron pese a que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez declaró que la salud de la funcionaria era recuperable y que en ellos sólo se consideró el tiempo por el cual se prolongaron las licencias médicas, sin considerar su trayectoria funcionaria, por lo que carecen de motivación infringiendo con ello el artículo 11 de la Ley 19.880.

Tercero: Que, por su parte, la Municipalidad recurrida sostiene que tanto el Decreto Alcaldicio que declara la salud incompatible con el cargo, como el que declaró la vacancia de este, se ajustan a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 18.883, por lo que ha hecho uso de una facultad legal, no incurriendo en acto ilegal ni arbitrario, como quiera que la funcionaria estuvo con licencias médicas por más de 6 meses.

Cuarto: Que son circunstancias fácticas no discutidas el hecho de que la recurrente pertenecía a la dotación de la atención primaria de salud municipal, que llevaba algo más de 10 años como funcionaria de la salud, que era una funcionaria bien calificada, que hizo uso de licencias médicas por más de 6 meses, en la práctica, por dos años, y que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez declaró su salud como recuperable.

Quinto: Que, de acuerdo al artículo 48 de la Ley 19.378 de Atención Primaria de Salud Municipal, “Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883”; a su turno, el artículo 148 de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo” y agrega su inciso final “En caso de discapacidad sobreviniente, calificada y certificada según la ley N° 20.422, la evaluación que realice la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior deberá considerar la condición de salud de la persona en relación con el cargo específico que desempeña, indicando si podrá continuar realizando las labores respectivas”.

Sexto: Que, la disposición legal precedentemente transcrita, autoriza al alcalde de una Municipalidad a resolver que la salud de un funcionario determinado es incompatible con el desempeño de su cargo, si éste ha presentado licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años; la única exigencia que le impone la norma es que el señalado funcionario sea evaluado previamente por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respecto de la irrecuperabilidad de su salud.

Séptimo: Que, en el caso que nos ocupa, se cumplió con la exigencia antedicha, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez informó que procedió a evaluar los antecedentes de la usuaria, así como el historial de licencias médicas e informes aportados por el empleador, determinándose por la Comisión Médica a través de la Resolución folio 18840653 de mayo de 2025, la recuperabilidad laboral de la paciente.

Octavo: Que, por consiguiente, el proceder de la municipalidad recurrida no puede ser calificado de ilegal ni arbitrario, pues obedece a la cantidad de licencias médicas presentadas por la funcionaria, tal como se admite expresamente en el recurso, en el que se indica expresamente que en su totalidad suman 260 días, entre el 24 de febrero de 2023 y el 24 de febrero de 2025; las que no tuvieron su origen ni en un accidente laboral ni en una enfermedad profesional como tampoco se relacionaron con la maternidad o alguna enfermedad cancerígena, tratándose, entonces, de enfermedad común. Y, por otra parte, se cumplió con oír a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respecto de la recuperabilidad de su salud, la que determinó que ésta es recuperable.

En tal sentido se resolvió por la Excma. Corte Suprema en los autos Rol 14.423 -2024 en sentencia dictada el 3 de enero de 2025.

Noveno: Que, cabe tener presente, además, el Dictamen de la Contraloría General de la República, N°E188441 de 2022, que ratifica el criterio expuesto en el Dictamen N°17.351 de 2018, que concluyó que, en el evento de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo y resolver la vacancia de este por esa causal, al tenor de lo dispuesto en los artículos 151 de la Ley 18.834 y 148 de la Ley 18.883.

Razonamiento que se aviene con el principio de servicialidad, en virtud del cual es deber de los jefes de los servicios velar por la continuidad de la prestación de los mismos para la satisfacción de las necesidades colectivas que justifican su existencia, razón por la cual, no mediando abuso o desviación de poder, no es ilegal ni arbitraria la declaración de vacancia de un cargo por salud incompatible de quien lo sirve, de manera que dicho cargo sea proveído en forma y oportunamente para cumplir con la función pública encomendada, ya que resulta evidente de 2 años con licencias médicas evidencia una salud no compatible con el servicio público que requiere siempre continuidad.

Décimo: Que, a mayor abundamiento, en el caso de autos, tampoco figuran elementos que permitan calificar el ejercicio de la facultad que la ley entrega al Edil Municipal, como arbitrario, esto es desprovisto de antecedentes, motivado por el mero capricho de quien actúa, un abuso del derecho o la desviación del poder de la recurrida, pues el uso de dicha potestad legal por parte del Alcalde se encuentra debidamente fundada, más cuando la causal de salud incompatible dice relación con requisitos de carácter objetivo, de manera que para su establecimiento resulta suficiente sumar los tiempos de licencias concedidas al funcionario.

Undécimo: Que, así las cosas, descartada la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la recurrida y, por consiguiente, la posible afectación de las garantías invocadas en el arbitrio constitucional, el recurso de protección deducido no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Mario Hidalgo Acuña en nombre de nombre reservado en contra de la Municipalidad de Los Ángeles.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez.

Se deja constancia que no firma la ministra señora Valentina Salvo Oviedo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol Protección 3612-2025.