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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 361-202129 mar 2021

nombre reservado con SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA

Fecha
29 de marzo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 361-2021, sentencia de 29 de marzo de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque la autoridad migratoria actuó dentro de sus facultades legales y el recurrente mantiene su situación migratoria regular con visa en trámite, lo que hizo perder oportunidad a la acción.

Texto íntegro

Concepción, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos:

Compareció en esta causa Rol N° 361-2021, nombre reservado, ciudadano cubano, Técnico Medio en Comunicaciones, residente temporario titular con nombre reservado en trámite, domiciliado en domicilio reservado, e interpuso recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado legalmente para estos efectos por don nombre reservado, domiciliados ambos en domicilio reservado, Región Metropolitana.

Expone, en síntesis, que ingresó irregularmente a Chile el 18 de marzo de 2018 desde Perú, fue trasladado por Carabineros inmediatamente a Arica donde fue interrogado por la Policía de Investigaciones de Chile (en adelante PDI), pues se auto denunció, le extendieron Tarjeta de Identificación de Migrante Infractor. Dice que se quedó una semana en Arica, y el 26 de marzo de 2018 se trasladó directamente a la localidad de Dichato, donde lo estaban esperando unos amigos cubanos residentes en dicho lugar.

Luego de ello se presentó a la PDI de la ciudad de Concepción donde comenzó a firmar una vez por semana hasta que se inscribió en el proceso de Regularización Extraordinaria.

Agregó que el 24 de abril de 2018 se presentó en la oficina de “Chile Atiende” de la ciudad de Tomé para iniciar su proceso de Regularización Extraordinaria, allí se inscribió y le extendieron el Certificado de Registro N° 108137.

Posteriormente, el 14 de diciembre del 2018, concurrió a la Oficina de Extranjería y Migración de la Gobernación Provincial de Concepción, donde le estamparon la Visa Temporaria número 934.830 vigente desde esa fecha hasta el 14 de diciembre de 2019. Dice que desde dicha data fue desarrollando una vida normal, pues trabaja hasta el día de la interposición de su recurso en un restaurant de la localidad de Dichato como maestro de cocina; logró arrendar el departamento donde reside al menos hasta la fecha de interposición de este recurso.

Agrega que el 18 de noviembre de 2019 concurrió a la oficina de “Chile Atiende” de Tomé a entregar toda la documentación para optar a la Visa de Residente Definitivo, allí el funcionario le extendió copia de nombre reservado° 2121891.

Con posterioridad, el 03 de septiembre de 2020, vía correo electrónico, le notificaron que su nombre reservado estaba incompleta pues, supuestamente no presentó el certificado de Registro de Visa que otorga la PDI, dándole un término de 5 días para acompañar dicho documento, el que “subió” a la página de la recurrida el día 7 del mismo mes y año, recibiendo una nueva resolución que señalaba que su nombre reservado estaba acogida a trámite teniendo residencia legal en el país. El día 14 de ese mes recibió otro correo, en el cual el Departamento de Extranjería y Migración le notificó que ingresó correctamente el Registro de Visa dentro de quinto día.

Indica que desde el mes de octubre de 2020 comenzó a revisar la página web de la recurrida, en la cual aparece que su trámite está avanzando. Luego efectuó lo mismo en el link Estado de Solicitud de Beneficio Migratorio, donde se señala que el inicio de la tramitación de su solicitud es el 13 de junio de 2020, presentando un avance de 60%.

Expresa que el 5 de febrero de 2021 ingresó nuevamente a la página de la recurrida, obteniendo su Ampliación de nombre reservado en Trámite N°3418688.

Señala que la situación expuesta lo tiene molesto, pues él no ingresó ante la recurrida su nombre reservado el 13 de junio de 2020, sino que el 18 de noviembre de 2019, transcurriendo 7 meses en los cuales él estaba seguro, según su cálculo, que podría resolverse su solicitud en marzo o abril del 2021.

Indica que a raíz de esta situación, en los meses de noviembre y diciembre de 2020, y enero de 2021, concurrió en varias ocasiones a la oficina de “Chile Atiende” a hacer ver esta situación y a pedir una explicación y solución, señalándole el funcionario que sólo recibieron su documentación, pero que no tenían facultades resolutivas, enviándolo la última vez a la Gobernación Provincial de Concepción, la cual no está atendiendo de forma presencial desde marzo del 2020 por las medidas de confinamiento.

Dice el recurrente que se siente frustrado, pues después de 15 meses de esperar el resultado de la nombre reservado y de haber presentado la documentación con la que subsanó su solicitud, se enteró que hay una diferencia de 8 meses entre la fecha que presentó su solicitud y en la que la recurrida habría dado inicio a la tramitación de ésta.

Manifiesta que la situación descrita afecta la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, pues el recurrido no está respetando la igualdad ante la ley, por las razones que desarrolla en su recurso.

Concluye solicitando que se acoja esta acción de protección y se disponga que la recurrida ordene a un funcionario del Servicio revisar en qué estado de análisis está su nombre reservado, poniendo énfasis en si hay o no orden de pago de Visa de nombre reservado.

Acompañó a su recurso los siguientes documentos: 1.- Copia de hoja de identificación de su pasaporte; 2.- Copia de Tarjeta de Identificación de Migrante Infractor; 3.- Copia de Certificado de Inscripción en Registro de Regularización; 4.- Copia de Visa Temporaria N° 934.830; 5.- Copia de nombre reservado° 2121891; 6.- Copia de su cédula de identidad chilena; 7.-Copia de correo electrónico de 03 de septiembre de 2020, que señala que su nombre reservado estaba incompleta; 8.-Copia de correo electrónico de 14 de septiembre de 2020, en el cual el recurrido le informa que realizó en forma exitosa la corrección; 9.- Copia de correo electrónico de 7 de septiembre de 2020, remitido por la recurrida, señalando que la nombre reservado estaba acogida a trámite; 10.- Impresión de pantalla de la página web de la recurrida donde consta que su solicitud presenta un avance del 60%; 11.- Copia de su Ampliación de nombre reservado en Trámite.

Informó Tomás Alfonso Sagüés Porcile, abogado del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en representación de nombre reservado, jefe del precitado departamento.

Solicitó el rechazo de esta acción constitucional, pues no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, y que atente contra alguna de las garantías consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y, además, por haber perdido oportunidad el recurso, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone.

Señala, en síntesis, que mediante Parte-Denuncia N° 1.401 de 02 de abril de 2018 de la Policía de Investigaciones de Arica, se comunicó a la Intendencia Regional de Arica y Parinacota la infracción grave del recurrente por cuanto hizo ingreso clandestino al país.

Posteriormente, a través de correo 23 de abril de 2018, el recurrente solicitó regulación de su residencia, la que se le otorgó por parte de ese Departamento, mediante Resolución Exenta N°364.924 de 24 de noviembre de 2018, precisando que dicha visa se le entregó en condición de titular y tuvo validez por un año, hasta el 14 de diciembre del año 2019. Luego, mediante correo de 18 del mismo mes y año, el recurrente solicitó Permiso de Residencia Definitiva ante la Gobernación Provincial de Concepción. Para dar tramitación a dicha petición, mediante Oficio Ordinario N° 5.718 de 11 de febrero de 2021 de ese Departamento, se le solicitaron al actor más antecedentes, a saber; 1) Copia de Orden de Giro Pagada y 2) Certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente legalizado y o apostillado vigente y en original. Al respecto, se informó el número de seguimiento de correos de Chile de este documento es el 1181270604774.

Refiriéndose al fondo de esta acción de protección, dice que el recurrente pretende a través de esta vía extraordinaria obtener que se decrete que el recurrido ordene a un funcionario del Servicio revisar en qué estado de análisis está su nombre reservado, poniendo énfasis en si hay orden de pago de la Visa de nombre reservado.

Respecto de la situación migratoria del extranjero, el informante señala que el recurrente se encuentra en situación migratoria regular en el territorio nacional, toda vez que su solicitud de permiso de residencia definitiva se encuentra en trámite, a la espera que los documentos requeridos sean remitidos por el recurrente.

Precisa que la regularidad en el país del extranjero tiene fundamento en el Artículo 157 del Reglamento de la Ley de Extranjería, que dispone: "En general, la residencia legal en el país puede acreditarse con alguno de los siguientes documentos vigentes:

1. Tarjeta de Turismo o Tarjeta Especial de Trabajo;

2. nombre reservado o Tarjeta Especial de Tripulante, 3.

Pasaporte con la respectiva visación estampada y Certificado de Registro;

4. nombre reservado;

5. Comprobante establecido en el artículo 135°;

6. Certificado de nombre reservado, y 7.

Cédula de Identidad." Explica que en virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, no existe actualmente un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación, particularmente en la etapa de análisis, a la espera de la entrega de los documentos requeridos al recurrente.

Precisa que el recurrido ha accedido al remedio solicitado por el actor, a saber:

"Decretar que la recurrida ordene a un funcionario del Servicio revisar en qué estado de análisis está mi nombre reservado, poniendo énfasis en si hay orden de pago de visa de nombre reservado", ello pues ya se le ha informado al recurrente que su solicitud se encuentra en tramitación, en la etapa de análisis, y que mediante la presentación del informe se adjuntará la orden de pago debida, de manera que el recurrente pueda cumplir con esa carga, luego de lo cual deberá adjuntar los documentos requeridos en el Oficio Ordinario N° 5.718 -ya pormenorizado- de manera de continuar con la tramitación de su solicitud.

Expresa que en la actualidad el impulso del procedimiento administrativo se encuentra en la esfera de responsabilidad de del propio recurrente, el que mantiene situación migratoria regular en el país, toda vez que su visa se encuentra en trámite Finaliza señalando que la acción de protección debe ser rechazada en todas sus partes, puesto que la autoridad migratoria ha actuado conforme a sus facultades legales y reglamentarias vigentes, dentro de la esfera de sus competencias y con estricto apego a la Constitución Política de la República, siendo de responsabilidad del propio actor el cumplimiento de sus cargas y obligaciones migratorias a fin de habilitar a esa autoridad a resolver lo solicitado.

Acompañó a su informe los siguientes documentos: 1) Resolución Exenta N°364.924 de 20 de noviembre de 2018 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; 2) Oficio Ordinario N°5.718 de 11 de febrero de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; 3)

Comunicación N° de folio 12359557 de 19 de febrero de 2021, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; 4)

Orden de Giro de la Tesorería General de la República N° de folio 0007-1006693422 a nombre de nombre reservado, emitido el 19 de febrero de 2021.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías - preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;

2°) Que el recurrente efectúa una relación cronológica desde que ingresó ilegalmente a Chile y los trámites posteriores efectuados a fin de obtener su residencia permanente en nuestro país, señalando que, en su opinión, la tramitación habría sido muy lenta y que ignora actualmente el estado de la misma, por lo que solicita a través de esta acción constitucional “Decretar que la recurrida ordene a un funcionario del Servicio revisar en qué estado de análisis está mi nombre reservado, poniendo énfasis en si hay orden de pago de visa de nombre reservado”;

3°) Que el recurrido informó, en síntesis, que la nombre reservado se encuentra en la etapa de análisis, y que junto con la presentación del informe a esta Corte se adjuntará al actor la orden de pago debida, de manera que éste pueda cumplir con esa carga, luego de lo cual deberá adjuntar los documentos requeridos en el Oficio Ordinario N° 5.718, esto es, 1) Copia de Orden de Giro Pagada y 2) Certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente legalizado y o apostillado vigente y en original. Al respecto, se le informó el número de seguimiento de correos de Chile de este documento, es el 1181270604774;

4°) Que como se advierte del informe de la recurrida y de los documentos acompañados al mismo, en especial el Oficio Ordinario N° 5.718, mencionado en el motivo precedente, actualmente el impulso del procedimiento administrativo se encuentra en la esfera de responsabilidad del propio actor, el que, en todo caso, mantiene situación migratoria regular en el país, toda vez que su visa se encuentra en trámite 5°) Que, en consecuencia, esta acción constitucional de protección debe ser rechazada, pues la autoridad migratoria recurrida ha actuado conforme a sus facultades legales y reglamentarias vigentes, dentro de la esfera de sus competencias y con estricto apego a la Constitución Política de la República y a las leyes, siendo de responsabilidad del propio recurrente el cumplimiento de sus cargas y obligaciones migratorias a fin de habilitar a esa autoridad a resolver lo solicitado;

6°) Que, a mayor abundamiento, para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...”, requisito que en la especie no concurre, por cuanto éste carece de objeto, ya que al desaparecer el supuesto agravio, atendido lo informado por el recurrido en cuanto éste indicó el estado de tramitación de la nombre reservado del recurrente y, además, informó que el actor mantiene situación migratoria regular en el país, toda vez que su visa se encuentra en trámite, perdió oportunidad o actualidad jurídica el presente recurso, no existiendo por ende medida cautelar que pueda adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho;

7°) Que así las cosas, y a la luz de lo reflexionado precedentemente, y tal como ya se dijo, esta acción constitucional perdió oportunidad, sin perjuicio que la conducta de la parte recurrida no es ilegal ni arbitraria, resultando innecesario entonces entrar al análisis de las garantías constitucionales que se mencionan como vulneradas, ni al análisis pormenorizado del resto de los documentos acompañados en este proceso, debiendo rechazarse la presente acción.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile.

Regístrese en la forma que corresponda, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese en forma virtual.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

N° Protección 361-2021.-