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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3607-202617 abr 2026

nombre reservado con UNIVERSIDAD ANDRÉS BELLO

Fecha
17 de abril de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3607-2026, sentencia de 17 de abril de 2026

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección de la estudiante contra la Universidad Andrés Bello, al no constatarse acto ilegal o arbitrario que amenace sus garantías, y se rechaza la extemporaneidad alegada por la recurrida.

Texto íntegro

Concepción, diecisiete de abril de dos mil veintiséis.

VISTO:

nombre reservado, estudiante de 5to año de psicología, domiciliada en la comuna de Tomé, deduciendo recurso de protección en contra de la Universidad Andrés Bello, domiciliada en domicilio reservado.

Relata que su avance hasta quinto año de su carrera es testimonio de una resiliencia inquebrantable, tras perder en los últimos tres años a su padre y sostenedor, y hace solo un año y medio a su hija, manteniéndose en pie, para sostener a su hijo de 6 años de edad, a su madre y por la pasión hacia su carrera, que entiende como una herramienta para ayudar a otros y que la recurrida pretende truncar arbitrariamente.

Alega que interpone esta acción constitucional por la obstrucción ilegal de su progresión académica y el desconocimiento de seguros, lo que vulnera sus garantías constitucionales.

Sostiene que siempre ha actuado de buena fe, pero que la UNAB ha respondido con una violencia administrativa inhumana, ignorando los seguros existentes por el fallecimiento de su sostenedor y aplicando criterios opacos en sus calificaciones, lo cual bloquea su egreso.

Refiere que la Superintendencia de Educación Superior también ha vulnerado sus derechos, al archivar su caso de forma arbitraria y sin motivos, violando la Ley de Transparencia.

Explica que la universidad recurrida posee fondos de urgencia y una Contraloría Interna que han fallado en su deber de supervisión, siendo su lucha para que ningún otro alumno sea empujado al desespero por el abandono institucional y el lucro.

Denuncia como vulnerado su Derecho de Propiedad, consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, sobre su contrato y seguros ignorados, así como la garantía de Igualdad ante la Ley, protegida en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, además de que la Convención CEDAW, protege su derecho como mujer, madre y única jefa de hogar.

Pide acoger el presente recurso, para que, en definitiva, se ordene el cese de la conducta obstructiva, con expresa condenación en costas, y sin perjuicio de las acciones de indemnización de perjuicios que correspondan.

Informó Paula Gluzman Bühler, abogada, en representación de Universidad Andrés Bello, destacando la falta de claridad en la relación de los hechos, así como la absoluta falta de desarrollo de éstos, por lo que, de la acción de protección no se logra comprender con claridad cuáles son los hechos que se imputan a la Universidad, la cronología y supuestas fechas de ocurrencia de los mismos, como tampoco la razón particular de la imposibilidad de inscribir sus cursos, lo que considera afecta el debido derecho a defensa de esa parte.

Expone que la Sra. nombre reservado es estudiante de psicología, régimen vespertino, en el campus de Concepción de la Universidad. Ingresó a la carrera el año 2021, habiendo cursado sus asignaturas con regularidad hasta el año 2025. A la fecha, ha aprobado un total de 33 asignaturas y reprobado un total de 14, quedando pendientes diversas asignaturas por rendir para egresar de la carrera.

Manifiesta que durante el año 2024 la Sra. nombre reservado atravesó por situaciones personales y de salud que influyeron en el curso regular de sus estudios, particularmente el fallecimiento de su padre. En ese contexto, tanto la Universidad como los docentes realizaron sus mejores esfuerzos para ayudarla a completar sus estudios, adaptando programas y evaluaciones en su favor, tal como se acredita con correo electrónico enviado por UNAB con fecha 30 de mayo de 2024.

Afirma que la Sra. nombre reservado no ha presentado ninguna solicitud asociada a la Beca de Apoyo Familiar, la cual corresponde a un beneficio dirigido a estudiantes que han sufrido el fallecimiento de su sostenedor económico.

Menciona que la recurrente se matriculó tardíamente el año 2024 e ingresó a clases con casi un mes de retraso, respecto de lo cual no se generó ningún inconveniente por parte de la Universidad. En ese momento se encontraba embarazada de su segundo hijo y, ante sus circunstancias personales, la Dirección de Carrera y la Secretaría Académica de UNAB generó un plan de recuperación de evaluaciones en conjunto con los docentes que impartían los cursos que le correspondían según su malla curricular. Sin embargo, el plan no se cumplió íntegramente, como consecuencia de la pérdida de su hija, lo que afectó la condición de salud de la Sra. nombre reservado, causando su hospitalización.

Expresa que la Dirección de la Escuela de Psicología tomó conocimiento de su estado de salud a través de información proporcionada por un familiar de la estudiante. A continuación, la Directora de Carrera se contactó con la hermana de la recurrente, informándole que los docentes de las asignaturas en las que se encontraba inscrita estaban actualizados respecto de su estado de salud, encontrándose a la espera de la decisión de la recurrente con relación a sus estudios una vez que se recuperara.

Luego, el 25 de junio de 2024, la Sra. nombre reservado se contactó con el Secretario Académico y la Directora de la Carrera de Psicología por correo electrónico, reprochándoles el no haberse contactado con ella considerando su estado de salud, cuestión que, se encuentra alejada de la realidad, pues se tomó contacto con su familia y se expuso la disposición de la Universidad de apoyarla. El correo fue contestado por la Directora de Carrera, quien le indicó que sí se había tomado contacto y reiteró la disposición de la Universidad y particularmente de la carrera de psicología de apoyarla en su reinserción universitaria.

Precisa que cuando la Sra. nombre reservado decidió retomar sus estudios, se adoptaron las siguientes medidas -respecto de los cursos que tenía inscritos ese semestre- en su solo y exclusivo beneficio:

(i) Respecto del curso de psicología social, donde mantenía tres evaluaciones pendientes, la docente le permitió hacer entrega de todas sus evaluaciones de forma tardía, realizando una reunión con la recurrente en la cual se fijaron los plazos para el envío de sus trabajos. Finalmente, la asignatura fue aprobada por la recurrente;

(ii) Respecto del curso de psicoanálisis I, se le otorgaron las facilidades para rendir las evaluaciones pendientes, las cuales decidió no rendir. En consecuencia, reprobó el curso al no alcanzar la nota mínima requerida, considerando que las calificaciones que había obtenido antes de su problema de salud habían sido inferiores a 4,0;

(iii) Respecto del curso de psicopatología, se reagendaron las evaluaciones pendientes, las cuales fueron rendidas, aprobando la asignatura y (iv)

Respecto del curso de eje de formación interdisciplinario III, como consecuencia del estado de salud de la recurrente, se le permitió cursarlo en modalidad online, aprobando la asignatura con las calificaciones que había obtenido con anterioridad a su hospitalización.

Argumenta que, en virtud de lo expuesto, consta que la Universidad realizó todos los esfuerzos posibles por apoyar a la recurrente en la rendición de sus asignaturas, apoyo con el que pudo aprobar tres de las cuatro asignaturas del semestre.

Señala que, durante el desarrollo del segundo semestre del año 2024, la recurrente inscribió la asignatura de psicodiagnóstico clínico II, impartida por el docente nombre reservado, curso que reprobó como consecuencia de las calificaciones obtenidas, habiendo asistido tan solo a un 35% de las clases impartidas durante el semestre.

Indica que, a finales del año 2024, la alumna suscribió nuevamente el contrato de prestación de servicios educacionales con la Universidad para los cursos del año 2025, cursando sus asignaturas, sin perjuicio de incidencias administrativas y financieras. En paralelo, durante dicho año, UNAB recibió dos reclamos por parte de la recurrente: una denuncia ante la SES; y un reclamo ante el Servicio Nacional del Consumidor.

En primer lugar, con fecha 17 de marzo de 2025, la Sra. nombre reservado ingresó una denuncia ante la SES, requerimiento CAS 2025-ID01098, por supuestas “conductas inapropiadas y discriminatorias por parte del profesor nombre reservado y la jefa de carrera nombre reservado”. En dicha oportunidad, la Universidad contestó el requerimiento, exponiendo todo lo indicado precedentemente.

En segundo lugar, el 4 de julio de 2025, la alumna ingresó un reclamo ante el SERNAC en contra de la Universidad, exponiendo que se le habrían vulnerado sus derechos como consumidora al haber reprobado “injustamente” la asignatura de diagnóstico e intervención organizacional. La Universidad respondió la reclamación con fecha 21 de julio de 2025, explicando que la reprobación obedeció a razones académicas, pues la estudiante había obtenido en dos de las tres calificaciones del curso resultados deficientes -una nota 3,3 en examen regular y una nota 3,5 en examen de repetición-. Sumado a lo anterior, se le calificó con nota mínima en una presentación, por cuanto no estuvo presente en el horario que le correspondía presentarse, sin justificar debidamente su ausencia.

Manifiesta que aun con ambos reclamos, la recurrente cursó sus asignaturas del año 2025 con normalidad, a pesar de no haber pagado las cuotas devengadas ese año como consecuencia de sus estudios. De esta manera, la estudiante posee a la fecha deudas correspondientes a las cuotas de la matrícula del año 2025, las cuales no ha pagado y respecto de las cuales tampoco ha realizado repactación o reprogramación para su pago.

Detalla que la deuda consiste en una cuota vencida el 10 de enero de 2025 por la suma de $32.088 y otras 11 cuotas posteriores, todas vencidas entre el 10 de febrero y el 10 de diciembre del año 2025, por la suma de $46.441 por cada mes. De esta manera, la totalidad de las cuotas correspondientes a sus estudios del año pasado, ascienden a $541.839, monto que considera diversos descuentos realizados por parte de la Universidad en beneficio de la recurrente. En consecuencia, la Universidad haciendo uso de sus derechos procedió al bloqueo financiero de la matrícula de la recurrente como consecuencia de la falta de pago de sus obligaciones.

Agrega que, en ese contexto, la Sra. nombre reservado se ha comunicado con la Universidad por medio de los canales oficiales en tres oportunidades distintas durante el año en curso.

Primero, con fecha 9 de enero, llamó al Call Center para consultar sobre su bloqueo académico y sobre qué gestiones podía realizar para levantarlo. En esa oportunidad, la Universidad le respondió que podría realizar una solicitud de continuidad de estudios a través de la plataforma Intranet UNAB o de manera presencial en cualquiera de los campus.

Segundo, en la misma fecha, la recurrente creó una solicitud mediante la plataforma “Gestiona tu Caso” de la Universidad, donde solicitó el levantamiento del bloqueo financiero y la revisión de su permanencia. Señaló que el bloqueo sería consecuencia de una reprobación “arbitraria”, ya que, la Universidad habría ignorado su situación de vulnerabilidad. En esa oportunidad, la Universidad le respondió que una de las causales que puede dar lugar a un bloqueo académico es la reprobación por tercera vez o más de una misma asignatura. Asimismo, se le informó el procedimiento para solicitar en línea la modificación de su estatus. Con todo, aclara que esa referencia correspondió a una causal general prevista dentro de los supuestos de bloqueo académico, y no a la causal del bloqueo que afecta a la Sra. nombre reservado. En efecto, el bloqueo en este caso obedece a razones financieras, derivadas de la falta de pago de las cuotas correspondientes a sus estudios del año 2025.

Añade que lo anterior se le explicó en una tercera comunicación que tuvo con la Universidad con fecha 29 de enero de 2026. En esa oportunidad, la recurrente se contactó con la casa de estudios para explicar nuevamente su situación familiar y su disconformidad con el trato que habría recibido. Por la complejidad de la situación y la molestia comunicada por la recurrente, la Universidad gestionó su caso con diversos equipos internos.

Indica que se le explicó que su situación fue derivada al equipo interno de contabilidad y finanzas de la Universidad, debido a que mantiene una deuda de matrícula correspondiente al período enero-diciembre de 2025. Además, se le indicó que se le ofrecerían opciones de regularización de su deuda y que se le realizarían algunas preguntas para evaluar su situación socioeconómica, con miras a buscar otras formas de apoyo socioeconómico. Sin embargo, la actora no aceptó las opciones ofrecidas ni tampoco permitió que se le brindara orientación. Por el contrario, se limitó a manifestar su molestia respecto del trato injusto que habría recibido.

A mayor abundamiento, en esa misma comunicación, la trabajadora de la Universidad le comentó como otra alternativa la Beca de Apoyo Familiar. Finalmente, tras el término de la conversación telefónica, la UNAB se contactó con la Sra. nombre reservado informándole que desde el equipo MAS no tienen facultades de otorgar becas ni realizar rebajas de arancel o matrícula, sino únicamente gestionar apoyos financieros dirigidos a estudiantes que atraviesan problemáticas graves o situaciones catastróficas, unido a ello, se le señalaron las opciones para regularizar su deuda.

Sostiene que desde la Universidad se realizaron todos los esfuerzos por brindar el apoyo necesario a la recurrente. Tanto al momento del fallecimiento de su padre y de su hija, como en la actualidad. A pesar de ello, estima que todos los esfuerzos y alternativas entregadas han sido minimizados e incluso ignorados por parte de la Sra. nombre reservado.

Argumenta que la recurrente declara como vulnerados dos derechos fundamentales, basándose en que se habrían “ignorado”, por parte de la UNAB, sus derechos y seguros. Sin embargo, ninguno de los derechos que reclama como transgredidos guardan relación alguna con el hecho de que su matrícula se encuentra bloqueada por razones financieras. Por el contrario, los derechos que denuncia vulnerados y las razones que invoca guardan relación con los mismos hechos que ya fueron denunciados y conocidos por otros organismos especializados: la SES y el SERNAC, habiéndose otorgado en ambos casos oportunas respuestas.

Hace presente que la actora ha presentado dos denuncias ante la SES, siendo la segunda archivada por tratarse de los mismos hechos, sin invocar antecedentes adicionales a los ya referidos en la instancia anterior, hecho respecto del cual se refiere en su acción de protección. Adicionalmente, estos hechos ya fueron conocidos por el SERNAC, ante el cual se realizaron las mismas alegaciones que se pretende ahora sean conocidas mediante el presente recurso.

Alega que la presente acción es extemporánea, en relación a los hechos denunciados, ya que, en este caso, el plazo se debe contar desde la aplicación por parte de UNAB del bloqueo financiero, cuestión de la cual la recurrente tomó conocimiento al menos el 9 de enero de 2026, con ocasión del correo enviado por la casa de estudios. Sin embargo, no fue sino hasta el 24 de febrero de este año que la recurrente presentó la acción de autos.

Niega cualquier acto u omisión ilegal o arbitraria imputable a la Universidad, toda vez que, los bloqueos financieros constituyen herramientas legítimas utilizadas por las universidades frente a la falta de pago por parte de sus estudiantes. En este caso, el bloqueo se encuentra amparado expresamente en el Contrato de Prestación de Servicios Educacionales de Pregrado, renovado por las partes y suscrito por última vez el 30 de diciembre de 2024 para el año 2025 y en el Reglamento sobre Matrícula y Aranceles, expresamente aplicable al caso de autos por remisión del Contrato. En tal sentido, las cláusulas tercera y séptima del Contrato y el artículo 6 del Reglamento de Normas y Procedimientos sobre Matrícula y Aranceles.

Da cuenta que la recurrente cursó todo el año 2025 sin pagar ninguna de las cuotas devengadas pactadas para sus estudios, considerando que ya cuenta con una rebaja aplicada por la Universidad en su favor para el pago de los mismos. Lo que implica que, hasta el momento, el año 2025 fue cursado por la recurrente sin haber desembolsado pago alguno.

Considera inverosímil la pretensión de la recurrente de que simplemente se le permita cursar de manera gratuita un nuevo año académico completo, cobrando especial relevancia el denominado principio de autonomía universitaria regulado en el artículo 2 letra a) de la Ley de Educación Superior (Ley N°21.091), el que fundamenta la posibilidad de que cada universidad reglamente internamente su propio funcionamiento, tal como ocurre en el caso de la UNAB.

En cuanto a la supuesta falta de reconocimiento de seguros, hace presente -además de que la recurrente no explica los supuestos seguros a los que alude- que en ningún momento ha presentado ante la Universidad documentación relativa a un seguro asociado al fallecimiento de sus familiares, por lo que malamente podría exigirse el reconocimiento de un derecho que nunca ha sido formalmente invocado.

Afirma que tampoco se han vulnerado las garantías constitucionales denunciadas por la recurrente, toda vez que la medida cuestionada se funda en una circunstancia objetiva y se aplica de manera uniforme respecto de todos los estudiantes que se encuentran en situaciones equivalentes.

En conclusión, no concurriendo ninguno de los requisitos que habilita la procedencia del recurso de protección, solicita que éste sea rechazado en todas sus partes, con costas.

Informó Daniella Maureira Arrizaga, Fiscal de la Superintendencia de Educación Superior, quien aclara que el reclamo tiene por objeto proponer una alternativa de solución al problema particular del reclamante en una eventual mediación que instruya la SES. En cambio, la denuncia tiene por finalidad que el servicio investigue una eventual infracción cometida por una institución y aplique, en el caso que proceda, una de las sanciones que establece el artículo 57 de la Ley 21.091, pero que, en ningún caso, la SES tiene facultades para ordenar a una institución de educación superior -UNAB- a satisfacer las pretensiones del reclamante o denunciante, correspondiéndole sólo la instrucción de una mediación o la aplicación de sanciones.

Indica que la recurrente ingresó en la plataforma de tramitación de reclamos y denuncias de la SES un reclamo -código 2025-01098- y dos denuncias -códigos 2025-03447 y 2026-01094-.

En cuanto al reclamo código 2025-01098: El 09.03.2025, la recurrente ingresó este reclamo en contra de la Universidad Andrés Bello, Sede Concepción, exponiendo que “debido a una serie de conductas inapropiadas y discriminatorias por parte del profesor nombre reservado y la jefa de carrera nombre reservado, en la institución Andrés Bello. Estas acciones han vulnerado mis derechos como estudiante y han generado un ambiente de hostilidad que afecta mi bienestar emocional y desempeño académico. Adicionalmente, el profesor Uribe ha incumplido el reglamento de evaluación establecido por la universidad. Fundamentos Legales y Normativos: Mi denuncia se basa en los siguientes marcos legales y normativos: * Reglamento del Alumno: El artículo del reglamento garantiza un ambiente libre de discriminación, el cual ha sido quebrantado. *Ley General de Educación (Ley N° 20.370): El artículo 10 protege mi derecho a no ser discriminado y a estudiar en un ambiente de respeto, derechos que no se han respetado. *Ley N° 20.609: Esta ley establece medidas contra la discriminación, y considero que las acciones de los denunciados constituyen discriminación arbitraria. *Ley N° 21.643 (Ley Karin): Aunque esta ley se enfoca en el acoso laboral, la utilizo como referencia para subrayar la responsabilidad de la universidad de proveer un ambiente seguro y respetuoso, libre de violencia psicológica. *Derechos del Estudiante del Ministerio de Educación: Se han vulnerado mis derechos a una educación integral, a no ser discriminado, a estudiar en un ambiente de respeto, a expresar mi opinión y a mantener mi integridad moral. *Reglamento de Evaluación: El profesor Uribe no cumplió con los parámetros establecidos en el reglamento de evaluación de la universidad, lo cual afectó mi derecho a una evaluación justa y transparente”.

Agregó como resultado esperado de su reclamo: “Tras presentar mi denuncia, espero que la Superintendencia de Educación realice las siguientes acciones para reparar el daño y asegurar mis derechos: 1. Investigación Detallada del Impacto Académico: *Análisis Profundo: *Necesito que investiguen cómo las acciones del profesor y la jefa de carrera me afectaron directamente. *Quiero que se evalúe”.

Indica que el 10.03.2025, la Unidad de Reclamos, Denuncias y Atención de Público de la SES requirió antecedentes adicionales a la recurrente con el objeto de darle a su reclamo una correcta tramitación. En particular, pidió acompañar todos los antecedentes y documentos que den respaldo a su relato, así como a las gestiones realizadas con las autoridades de la institución. La recurrente no dio respuesta a lo requerido, en tal virtud y a fin de continuar la gestión del caso, la SES canceló la solicitud de antecedentes.

Menciona que el 14.03.2025 se solicitó a la UNAB informe al tenor de la presentación de la recurrente, aportando todos los antecedentes y documentos que sean relevantes para el mejor entendimiento de la situación, así como para dar respaldo a la respuesta formulada por la institución. Asimismo, se le solicitó informar de alguna eventual propuesta de solución al problema que da origen al reclamo, en caso de ser procedente, otorgando un plazo de 6 días hábiles. El 24.03.2025 la UNAB dio respuesta al requerimiento, señalando que revisados los antecedentes se constató que la interesada es alumna regular de la carrera de Psicología en horario vespertino de la sede Concepción, ingresando el primer semestre del año 2021 y matriculada para el año 2025.

Respecto de que habría sido afectada por conductas que califica de “inapropiadas y discriminatorias” ejercidas por el docente nombre reservado y la profesora nombre reservado, afirmaron desconocer las situaciones o conductas a las que se refiere la estudiante.

Luego expresan que la alumna se matriculó tardíamente en el 2024, se integró a clases transcurrido casi un mes desde el inicio del semestre. En ese momento al encontrarse embarazada, la dirección de la carrera generó un plan de recuperación de evaluaciones en conjunto con los docentes y la secretaría académica vespertina, el que no pudo llevarse a efecto íntegramente, pues la estudiante perdió a su hija, estando su embarazo de término, lo que además le causó una afectación de salud que requirió de hospitalización, ya que se encontraba en riesgo vital.

Se destacó que, cuando la alumna decidió retomar sus estudios, se adoptaron las siguientes medidas: En el caso de Psicología Social, asignatura en la cual mantenía tres evaluaciones pendientes, dos de ellas por matrícula tardía, la docente le había permitido hacer entrega de las tres evaluaciones, en las cuales obtuvo las siguientes notas: 6,5, 5,5 y 3,1. Tras su licencia médica el 2 de julio de 2024, se realizó una reunión con la estudiante, de la cual se levantó un acta, en la que se acordó ampliar los plazos originalmente otorgados, para que pudiese enviar los trabajos pendientes, lo que hizo, aprobando la asignatura.

En cuanto a la asignatura de Psicoanálisis I, rindió la primera solemne cuya ponderación era de un 35% de la nota final, en la cual obtuvo un 3,6; rindió la segunda solemne cuya ponderación era también de un 35%, en la cual obtuvo un 2,4. Un 15% de la nota final correspondía a tres controles de lectura cuya ponderación era de un 5% cada uno, de ellos sólo rindió el segundo, en el cual obtuvo una nota 3,7, quedando pendientes los otros dos, los cuales decidió no rendir. El restante 15% de la nota final correspondía a una disertación, que tampoco rindió, motivo por el que reprobó la asignatura.

Respecto de la asignatura de Psicopatología, sólo había rendido una evaluación obteniendo un 4,7, las otras evaluaciones estaban pendientes, esto es, la segunda solemne y controles de lectura. En la reunión de 2 de julio de 2024, de acuerdo con la estudiante se reprogramaron las fechas de las evaluaciones pendientes, las cuales rindió aprobando finalmente la asignatura.

En la asignatura Eje de Formación Interdisciplinario III, atendida su situación de salud se resolvió con la Secretaria Académica de la asignatura on-line y profesora, su aprobación con las notas que tenía en el ramo, antes de su licencia médica.

Menciona que se advierte en el informe que, las medidas de apoyo adoptadas le permitieron a la alumna aprobar tres de las cuatro asignaturas que tenía inscritas, reprobando Psicoanálisis I, por las razones expuestas. Sobre la asignatura Psicodiagnóstico Clínico II, también la reprobó por razones académicas con nota 3,7, además, de hacer presente que su asistencia a clases fue de un 35%.

Refiere que la Institución en su informe afirmó que no se tiene conocimiento de que la recurrente haya experimentado situación alguna de maltrato por parte del docente nombre reservado y de la directora de la carrera de psicología nombre reservado. Por el contrario, se sostuvo que la alumna tras vivir experiencias personales que la afectaron en su salud contó con apoyo de la carrera y la Universidad para poder retomar sus estudios de la mejor manera posible, tal como ella lo solicitó y consta en la evidencia que acompaña.

Agrega que el 26.03.2025, la SES puso en conocimiento de la recurrente la respuesta entregada por la UNAB con el objeto de que pudiera realizar las observaciones que estimara pertinentes y aportara mayores antecedentes, en caso de considerarlo necesario. Además, se solicitó reformular el resultado esperado de su presentación, dado que el descrito en el reclamo no es susceptible de ser mediado por la SES. Sin embargo, la recurrente no realizó observaciones, ni aportó antecedentes y no reformuló el resultado esperado de su reclamo.

Explica que, dado el incumplimiento de la recurrente en dar respuesta a lo solicitado, la SES el 12.05.2025 con el objeto de continuar las gestiones del caso canceló la solicitud de antecedentes formulada a la recurrente. Finalmente, el 12.05.2025 tras analizar la información disponible consideró que no existen antecedentes suficientes para perseverar en el reclamo, por lo que resolvió el cierre del mismo y le indicó que, si lo estima pertinente podrá ejercer las acciones judiciales y administrativas que le confiere la ley.

En relación a la denuncia código 2025-03447: El 21.07.2025, la recurrente ingresó dicha denuncia sin reserva de identidad en contra de la Universidad Andrés Bello, Sede Concepción. En ella expuso: “Por medio de la presente, deseo exponer con la seriedad que amerita una situación insostenible que estoy viviendo en la asignatura de "Diagnóstico e Intervención Organizacional" este semestre. Lo que he experimentado es una serie de abusos que se han vuelto aún más dolorosos tras el fallecimiento de mi padre, sumado al de mi hija hace solo un año. En ambos duelos, no hubo consideración alguna, y sentí que se hizo vista gorda a mi situación. La única persona que me brindó contención fue la directora; la jefa de carrera, por su parte, solo me ha traído más dolor con malos tratos, una violencia psicológica constante y una persecución académica evidente. La asignatura, dividida en TERRENOS y CÁTEDRA, culminó con una exposición el martes 24 de junio. Durante todos estos meses, percibí que las evaluaciones no fueron justas. Pero lo que colmó la paciencia fue el día de la exposición final. Llegué con apenas 5 minutos de atraso, y en un momento donde mi capacidad de concentración y mi estado emocional estaban severamente afectados por todo lo que he vivido, la jefa de carrera simplemente no me permitió exponer mi trabajo. No solo me negó mi derecho a presentarme, sino que, junto con los docentes del ramo, han orquestado todo para que me reprueben. Esto no es un error, es una represalia clara y directa. Además, debo señalar una discriminación flagrante por ser mujer. He observado cómo a compañeros varones se les ha dado flexibilidad y una comprensión que a mí, con circunstancias muchísimo más graves, me ha sido negada. No pido que me regalen nada; lo único que demando es un trato ético y humano, con la vocación que se supone que esta carrera de Psicología debería enseñar y practicar. La "comisión evaluadora" -la jefa de carrera y los dos profesores de terreno y cátedra- evaluó mi semestre de una forma que considero arbitraria, sesgada y profundamente injusta. La humillación y el desgaste emocional que he soportado son inmensos. Me ha llevado a un punto de quiebre, donde mi capacidad de seguir adelante se ve seriamente afectada. Y no soy la única: he sido testigo de que otros compañeros, incluyendo a estudiantes más jóvenes de pregrado diurno, han sufrido humillaciones similares. Hay un patrón de conducta inaceptable por parte de quienes deberían guiarnos. Es más, la universidad le ha indicado a una compañera que "nadie más ha reclamado", intentando minimizar lo que sucede. Esto es rotundamente falso. Varios de nosotros nos hemos comunicado y sabemos que hay varios afectados. Existe un temor generalizado a presentar quejas formales debido al miedo a posibles represalias académicas o de otro tipo por parte de la jefa de carrera y los docentes involucrados. Esta es una situación que está Denuncia 2025-03447 impactando a un número significativo de estudiantes y que no puede ser ignorada. Es una contradicción dolorosa que, en la carrera de Psicología, que se enfoca en el bienestar y la salud mental, sean justamente los responsables de nuestra formación quienes nos estén causando este daño. Mi salud mental se encuentra seriamente comprometida por todo este hostigamiento. Solicito, por favor, que se investigue a fondo cada detalle de lo que he expuesto, incluyendo la discriminación de género y el ambiente de miedo. Necesito que se haga justicia, y que se tomen las medidas necesarias para detener estos abusos y garantizar un ambiente seguro y ético para todos. Agradezco de antemano su pronta y efectiva intervención ante esta grave denuncia”.

Indica que el 13.11.2025, la Unidad de Reclamos, Denuncias y Atención de Público de la SES requirió antecedentes adicionales a la recurrente en orden a complementar los ingresados con el objeto de darle a la denuncia una correcta tramitación. En particular, pidió acompañar todos los antecedentes y documentos que den respaldo a su relato, así como a las gestiones realizadas con las autoridades de la institución. La recurrente no dio respuesta a lo requerido, en tal virtud y a fin de continuar la gestión del caso, la SES canceló la solicitud de antecedentes el 21.11.2025 y comunicó a la recurrente que analizados los antecedentes por la Unidad de Reclamos, Denuncias y Atención de Público se resolvió derivar el caso a la Unidad de Fiscalización de Denuncias, con la finalidad de realizar acciones de fiscalización que se estimen pertinentes.

Expresa que la Fiscalizadora a cargo, atendida la naturaleza de los hechos expuestos, mediante correos electrónicos de 9 y 16 de diciembre de 2025, solicitó a la denunciante informar mayores antecedentes respecto de los hechos denunciados, en particular, si éstos habían sido previamente puestos en conocimiento de la institución respectiva mediante la interposición de una denuncia y/o reclamo, pero la denunciante no remitió la información solicitada.

Finalmente, indica que La SES por resolución 23 de 13.01.2026 dispuso el archivo de la denuncia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 21.091, por no constatarse eventuales infracciones, en relación con la Resolución 484/2025 que “Aprueba Instructivo interno para análisis de denuncias en la DIVSUP”.

Respecto de la denuncia código 2026-01094: El 28.02.2026, la recurrente ingresó con reserva de identidad esta denuncia en contra de la Universidad Andrés Bello, Sede Concepción, solicitando el desarchivo, reposición y exigencia de fiscalización de la denuncia código 2025-03447, que fue archivada conforme a derecho por la SES. La presentación se encuentra en estudio por la Unidad de Reclamos, Denuncias y Atención de Público de la SES y en los próximos días se emitirá pronunciamiento respecto de su admisibilidad.

Argumenta que la SES cerró el reclamo código 2025-01098, sin vulnerar ningún derecho de la recurrente, por acto de plataforma de 12.05.2025, en uso de la facultad que le confiere el artículo 41 de la Ley 21.091, la que le fue notificada a la reclamante, no formulando ésta ningún reparo.

Afirma haber actuado dentro de las facultades y atribuciones que le concede el artículo 43 la Ley 21.091, inciso tercero, al tramitar conforme a derecho la denuncia 2025-03447 y determinar su archivo fundado, por no constatarse eventuales infracciones cometidas por la UNAB, mediante resolución 23, de 13 de enero de 2026, que le fue notificada a la denunciante, no formulando ésta ningún reparo.

Explica que la SES en los reclamos de la Ley 21.091, sólo puede proponer una alternativa de solución al problema particular del reclamante, en una eventual mediación que se ordene instruir, bastando que uno de los comparecientes no concurra al acto, o no esté de acuerdo con lo que se propone, para que esta se frustre.

Agrega que la SES en las denuncias solo puede investigar una eventual infracción cometida por una institución de educación superior y aplicar, en el evento que proceda, una de las sanciones que establece el artículo 57 de la Ley 21.091, en caso contrario, se dispone el archivo de los antecedentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de dicha Ley.

Concluye señalando que estima que la UNAB ha actuado dentro de su autonomía, establecida en la Ley 21.091 y en el D.F.L. 2 de 2009 del Ministerio de Educación -artículo 2° literal a) y artículo 104, respectivamente-, que le permiten definir y conducir sus proyectos académicos.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDOS:

Primero: Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales cuando éstas han sido perturbadas, amenazadas o privadas por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

Segundo: Que, para que proceda esta acción, es indispensable que el acto impugnado sea contrario a la ley o constituya una actuación carente de razonabilidad, y que afecte un derecho indubitado de los protegidos por el artículo 20 de la Carta Fundamental.

Tercero: Que, en la especie, se ha deducido por la propia recurrente un confuso recurso de protección, por el cual en definitiva se sostiene que la universidad recurrida no le permite continuar con sus estudios en razón de existir deuda arancelaria, agrega que su padre era el sostenedor y el falleció en el 2022 por lo cual debía hacerse efectivo un seguro de gravamen asociado al contrato de prestación de servicios. Refiere además que en un ramo fue calificada con 3.5 y no se le permitió la revisión de a prueba como al resto de sus compañeros como tampoco se le permitió evaluar al profesor en retroalimentación. Luego agrega que el 26 de enero de 2026, una funcionaria la invitó a negociar por el seguro, pero en verdad le hablan solo de que puede pagar en cuotas Al Informar la universidad recurrida señala que el presente recurso de protección resulta extemporáneo, puesto que fue deducido fuera del plazo de 30 días, el que debe contarse desde la fecha en que se produjo el bloqueo financiero que impedía a la alumna matricularse, así sostiene que la recurrente tomó conocimiento al menos el 9 de enero de 2026, con ocasión del correo enviado por la casa de estudios. sin embargo, la acción de protección la dedujo sólo el 24 de febrero de este año.

Respecto del fondo del recurso sostiene que la deuda arancelaria se mantiene hasta ahora, que La universidad le ha otorgado a la recurrente diversas facilidades para su pago y también se le han otorgado facilidades de orden académico pero la deuda persiste por un monto total de 541.839 pesos.

Debe además dejarse asentado que he preguntado en estrados por el tribunal el abogado de la universidad recurrida afirmó que la entidad está abierta a otorgar a la recurrente facilidades para el pago de la deuda arancelaria.

En esto antecedentes además con detalle informó Daniella Maureira Arrizaga, Fiscal de la Superintendencia de Educación Superior, refiriéndose a reclamos previos formulados por la recurrente ante esa entidad reguladora en el ámbito administrativo respecto del obrar de la recurrida, indicando que en definitiva que la Universidad aquí recurrida, Y respecto de los hechos allí investigados, obró con apego a lo dispuesto en la Ley 21.091 y en el D.F.L. 2 de 2009 del Ministerio de Educación.

Cuarto: Que, en cuanto la extemporaneidad alegada por la recurrida, cabe rechazar tal pretensión puesto que las garantías que se dicen vulneradas por la recurrente, entre otras está el derecho de propiedad del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, y así es posible estimar que el eventual amago o vulneración del mismo, tiene un carácter permanente en el presente caso, de forma que el plazo de 30 días en la especie no puede tener cabida.

Conforme a lo que se viene indicando la extemporaneidad alegada por la universidad recurrida deberá ser rechazada Quinto: Que de los antecedentes del recurso es posible estimar que la recurrente es una estudiante de psicología en régimen vespertino del campus Concepción de la universidad recurrida ingresando a la carrera en el año 2021, y ha cursado y aprobado 33 asignaturas, y reprobado 14, restándole, en consecuencia, varias asignaturas para egresar de la carrera.

Resulta además necesario precisar que la recurrente, a finales del año 2024, suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios educacionales con la universidad; ello para cursar diversos ramos y asignaturas durante el año 2025, y en paralelo, durante dicho año, la universidad recurrida recibió al menos dos reclamos por parte de la recurrente, respecto a denuncias que había hecho ante la Superintendencia de Educación Superior, además de un reclamo ante el Servicio Nacional del Consumidor.

Sexto: Que, debe dejarse claramente establecido que los bloqueos financieros, que impiden a la recurrente su continuidad estudios, y que motivan su recurso, se encuentran debidamente establecidos en el contrato de prestación de servicios educacionales para alumnos de pregrado, que fue renovado por las partes por última vez el día 30 de diciembre de 2024, con vigencia para el año 2025. Debe dejarse consignado que esta posibilidad de impedir la continuidad de estudios, por no pago del arancel de matrícula, aparece consignado en el Reglamento sobre Matrícula y Aranceles, de la universidad recurrida, y ello resulta expresamente aplicable al caso de autos por remisión del Contrato de prestación de servicios, que como se ha visto llevo a cabo la recurrente, (cláusulas 3° y 7° del contrato y el artículo 6° del Reglamento de Normas y Procedimientos sobre Matrícula y Aranceles).

Por último, debe señalarse que, respecto al seguro de desgravamen invocado por la recurrente, se ha indicado por la recurrida que, para activarlo, existe un plazo establecido al efecto, resultando evidente que la recurrente nunca activó tal seguro, y no hizo presente su existencia formalmente, acompañando la documentación respectiva.

Séptimo: Que, en el escenario fáctico y jurídico reseñado precedentemente y valorando los antecedentes del recurso en la forma que establece el Auto Acordado sobre la materia, esto es, conforme, a sana crítica, según se establece en su numeral 5°, no ha sido posible constatar la existencia de algún acto ilegal o arbitrario en el quehacer de la recurrida y de esta forma, no se ha establecido la existencia de un amago y menos vulneración, de alguna de las garantías o derechos constitucionales que se dicen violentados en la presente acción de protección.

Como consecuencia de lo que se viene indicando, el recurso de protección del sub-judice, carece de fundamento, al no acreditarse la existencia de un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace las garantías constitucionales invocadas.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°2, N°24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se resuelve que:

I.- SE RECHAZA, la alegación de extemporaneidad alegada por la universidad recurrida II.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Universidad Andrés Bello.

Sin perjuicio de lo resuelto debe indicarse que la recurrida ha señalado en estrados, que está abierta la posibilidad de otorgar facilidades para el pago de la deuda arancelaria.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.

No firma el ministro suplente señor Gonzalo Díaz González, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia y retornado a su tribunal de origen.

Protección N°3607-2026.