nombre reservado CONTRA EMPRESA ARRIENDO DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS nombre reservado E.I.R.L. Y OTROS
- Fecha
- 6 de julio de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3602-2014, sentencia de 6 de julio de 2015
Resumen
Se acoge la protección contra las empresas recurridas por autotutela que perturba la garantía del artículo 19 N°1, ordenándoles abstenerse de retirar cercos y destruir el camino de acceso; se desestima respecto de personas naturales por falta de legitimación pasiva.
Texto íntegro
Foja: 150 Ciento Cincuenta Concepción, seis de julio de dos mil quince.
VISTO A fojas 9, don nombre reservado, trabajador independiente, actuando a nombre de sus hermanas nombre reservado, pequeña empresaria, y nombre reservado, labores de casa, todos domiciliados en domicilio reservado, en Hualpén, deduce recurso de protección en contra de la empresa ARRIENDO DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS nombre reservado E.I.R.L., representada por don nombre reservado, empresario; en contra de don nombre reservado, constructor civil; en contra de la sociedad CONSTRUCTORA AISLANTES TERMOACÚSTICOS S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por doña nombre reservado, y también en contra de doña nombre reservado, todos con domicilio laboral y/o empresarial en domicilio reservado.
Funda su recurso en el accionar arbitrario e ilegal de las recurridas, quienes durante los días 20 y 23 de octubre de 2014 procedieron, sin orden judicial previa y mediante el uso de vías de hecho, a sacar cercos y a destruir el camino de acceso a su domicilio, usando para ello una máquina retroexcavadora patente WE 7717-K. Este predio se ubica en el sector Autopista Concepción-Talcahuano, entre la Población Parque Central y Sur Activo, en la comuna de Hualpén.
Agrega que sus hermanas han sido demandadas ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano en causa rol C-4224-2009, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, en la que se ha ordenado la entrega de determinadas porciones de propiedad que ocupan, respecto del predio de la demandante, pero también se ha pedido plazo para la entrega de esas porciones, dándose lugar a una incidencia cuya resolución está pendiente, amén que el procedimiento se encuentra suspendido por decisión del Tribunal. Aunque se halla pendiente de resolución la incidencia, las recurridas han tomado la justicia por sus manos, procediendo a la destrucción de los cercos y del camino de acceso, escudadas en que sus hermanas han perdido el juicio y deben entregar la propiedad, asesorándose el día 23 antes referido, por un Notario y un abogado.
Denuncia vulneradas las garantías constitucionales del artículo 19 número 1 de la Constitución Política, es decir, la integridad física y psíquica de las personas, por ocasionar temor y angustia en sus personas al observar la acción de las maquinarias; asimismo, la del artículo 19 número 2, esto es, la de igualdad ante la ley, al colocarse las recurridas en una situación de privilegio auto tutelando sus pretensiones y contraviniendo la garantía constitucional del artículo 19 número 3 inciso cuarto, al erigirse en comisión especial que por una vía de facto, arbitraria e ilegalmente, destruyen los cercos y caminos referidos.
Pide que se acoja el presente recurso de protección, con costas, y se ordene a las recurridas que se abstengan en lo sucesivo de proseguir con las obras de retiro de cercos o destrucción de caminos, adoptándose también otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho.
A fojas 34, evacúa el informe requerido el abogado Gonzalo Elgueta Ortiz, por el constructor civil recurrido nombre reservado. Dice que esta acción de protección es improcedente, por no ser efectivos los hechos en que se funda, toda vez que, primero, su representado no tiene interés en el litigo pendiente rol C-4224-2009; enseguida, porque tampoco se ha arrogado facultades judiciales como le reprochan las recurrentes, y, en tercer lugar, porque la única intervención de su representado en la cuestión relativa al predio en discusión es la prestación de servicios que le hiciera a la Constructora Aislantes Termoacústicos S.A. en su inmueble de calle Arteaga Alemparte s/n, sector Parque Central, en Hualpén, en el marco de las obras de urbanización del loteo del fundo, permitidas por la autoridad municipal por certificados N°l, de 24 de enero de 2008, y N°l, de 13 de febrero de 2012, y, específicamente, en los trabajos de construcción en calle Las Torcazas del sector, relativos a la red de alcantarillado, agua potable y aguas lluvias que bajo ella se emplazarían. Agrega que más bien es su representado quien ha sufrido perturbación y amenaza en su integridad física y psíquica y en su derecho a desarrollar su actividad económica por parte de las recurrentes, pues no le han permitido llevar adelante las obras para que fuera contratado.
Acompañó los documentos rolantes de fojas 26 a 27, 36 a 47 y los custodiados bajo el número 39.729 civil.
El mismo abogado y relativamente en los mismos términos, informa el recurso, a fojas 54, en representación de las recurridas Constructora Aislantes Termoacústicos S.A. y de nombre reservado. Dice que ninguna de ellas tiene interés en el pleito rol C-4224-2009 del Primer Juzgado Civil de Talcahuano. En cuanto a la Constructora, es propietaria exclusiva del predio Lote A-2 ubicado en calle Arteaga Alemparte s/n, sector Parque Central, en Hualpén, según consta a fojas 1226 N°1249 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano del año 1991, cuyo plano y loteo rola inscrito y archivado bajo el N°684 del Registro de Propiedad del año 2012 del mismo Conservador. El rol de Avalúo Fiscal en el Servicio de Impuestos Internos es el 5309-8.
Agrega que la Constructora, en el legítimo ejercicio de su actividad, se halla ejecutando desde el año 2008 las obras de urbanización del predio que se denuncian en el recurso, contando con la anuencia de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Hualpén, pero debido al accionar de las recurridas, se ha visto imposibilitada de continuarlas, vulnerándosele la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución.
Acompaña a este informe los mismos documentos que allegó evacuando uno anterior, y que ahora obran en custodia civil 39.865.
A fojas 62 rola informe de la Secretaria del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, doña Elena Sotomayor Pinto, como jueza no inhabilitada en la causa C-4224-2009, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, sobre Comodato Precario. Expresa que en la causa son demandadas nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; que se dictó sentencia definitiva el 7 de diciembre de 2012, rechazándose la demanda impetrada, sentencia que luego, por vía de la apelación, fue revocada en segunda instancia, decidiéndose que los demandados debían restituir a la demandante aquellas porciones de terreno que ocupan dentro del Lote Uno B, ubicado en la comuna de Hualpén, Autopista Concepción-Talcahuano N°8530, sector Ferbio, rol de avalúo 5309-22 de la aludida comuna, dentro de tercero día de la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con la fuerza pública; que la casación en el fondo deducida no prosperó en el Máximo Tribunal, y en consecuencia, se concedió el 12 de agosto de 2014 el cumplimiento de la sentencia con citación, siendo ordenado el lanzamiento de los demandados con auxilio de la fuerza pública. El 4 de noviembre del 2014, a petición de los demandados, el Tribunal concedió la suspensión del lanzamiento decretado, por el plazo de dos meses; que el 13 de febrero de 2014, transcurrido el plazo de suspensión, se ordenó dar cumplimiento al lanzamiento con auxilio de la fuerza pública y actualmente la causa se encuentra en la situación de enviar oficio a Carabineros de Chile para que proceda a auxiliar el lanzamiento.
A fojas 69 se dispuso la vista conjunta de esta causa con el recurso de protección rol 3816-2014.
A fojas 79 se hacen parte del recurso las hermanas de los recurrentes, doña nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, refiriendo ser poseedores del predio en cuestión desde hace más de 45 años. Denuncian que la inscripción de dominio en que los recurridos afincan su poderío, rolante a fojas 1228, N°1249, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano del año 1991, no es apta para acreditar el supuesto dominio de quienes la hacen valer, pues aunque señalan que la Sociedad Constructora y Aislantes Termoacústicos S.A. quedó dueña del Lote A-2 por compraventa efectuada a la empresa “Casas Termoasísmicas S.A.”, esa inscripción presenta seis anotaciones marginales que acusan transferencias de dominios a terceros, y prueba de ello es la fotocopia del certificado de dominio vigente allegado a este recurso de protección a fojas 36, que la reconoce dueña, pero “en todo lo no transferido”. Denuncian también que dos hijas de doña nombre reservado fueron agredidas físicamente por nombre reservado y nombre reservado, lo que está conociendo el Ministerio Público de Talcahuano.
Acompañaron los documentos que rolan de fojas 75 a 78.
A fojas 90 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Asimismo, está destinado a resolver situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo.
SEGUNDO.- Que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1o del Código Civil- o arbitrario -o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Procede, en consecuencia, revisar desde luego los antecedentes allegados a la causa para verificar la existencia o no de esos supuestos actos atribuidos a las recurridas y, en su caso, si éstos revisten el carácter de arbitrarios y/o ilegales.
TERCERO.- Que como medida para mejor resolver, se trajo a la vista copias simples de las causas roles C-4224-2009, sobre comodato precario, del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, y 5550-2007 del ingreso del Juzgado de Garantía de Talcahuano, por usurpación de propiedad.
CUARTO.- Que aunque está acreditado, en principio, el dominio de la empresa Constructora Aislantes Termoacústicos S.A. sobre la propiedad del inmueble en que realiza obras de movimiento de tierra, lo cierto es que se ha comprobado también que los recurrentes utilizan en el sector un camino o senda desde hace bastante tiempo y que por vías de hecho una contratista del dueño procedió a inutilizar el camino de acceso -al domicilio de aquéllos- y los cercos que lo flanqueaban, lo que implica alteraciones de facto de un statu quo vigente, cuestión que no puede ser tolerada, pues lo contrario importaría validar una clara situación de autotutela en un caso no permitido por la ley, pugnando ello con la forma normal de solución de conflictos en un estado de derecho; sin perjuicio del uso de las vías jurisdiccionales que fueren del caso.
En consecuencia, nos encontramos, a lo menos, en presencia de actos arbitrarios imputables a Arriendo de Maquinarias y Servicios nombre reservado E.I.R.L. y a Constructora Aislantes Termoacústicos S.A., actos que perturban la integridad física y psíquica de los recurrentes, esto es, la garantía que protege el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
QUINTO.- Que, en estas circunstancias, habrá de prosperar la acción constitucional en comento del modo que se dirá.
Sin embargo, el recurso será desestimado en lo concerniente a nombre reservado y nombre reservado, en la medida que carecen de legitimación pasiva, ya que los actos más arriba acotados son imputables a las personas jurídicas mencionadas y no específicamente a sus representantes.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N°24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el interpuesto en lo principal de fojas 9, sólo en cuanto se dispone que las recurridas Arriendo de Maquinarias y Servicios nombre reservado E.I.R.L. y a Constructora Aislantes Termoacústicos S.A. deberán abstenerse de proseguir con las obras de retiro de los cercos y de destrucción del camino o senda de acceso al predio actualmente ocupado por los recurrentes.
Se desestima el recurso de protección en lo referente a nombre reservado y nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente, previo cumplimiento de lo establecido en el Numeral 14 del Auto Acordado precitado.
Redacción del Ministro señor Renato Alfonso Campos González.
Rol 3602-2014 Recurso de Protección.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado por la SEGUNDA SALA de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros titulares señor Renato Alfonso Campos González, señor nombre reservado y el abogado integrante señor Pedro Hidalgo Sarzosa.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a seis de julio de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz González Secretario