Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3599-201421 ene 2015

Protección contra Sociedad Concesionaria Aerosur S

Fecha
21 de enero de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3599-2014, sentencia de 21 de enero de 2015

Resumen

Se rechaza la protección deducida contra la concesionaria aeroportuaria, por no ser la vía idónea para discutir la vigencia de un contrato de subconcesión y la interpretación de sus cláusulas.

Texto íntegro

Foja: 131 Ciento Treinta y Uno Concepción, veintiuno de enero de dos mil quince.

Vistos:

Que a fojas 2 comparece nombre reservado, “mini pyme de la locomoción”, domiciliado en domicilio reservado, interior, Concepción e interpone recurso de protección en su favor, en contra de la Sociedad Concesionaria Aerosur S.A. o AEROSUR.S.A. sociedad anónima del giro de su denominación, representada por su Gerente General nombre reservado, factor de comercio, ambos domiciliados en domicilio reservado, recinto Aeropuerto Carriel Sur, Talcahuano. Dice que el dia 26 de septiembre de 2014, la recurrida, despachó carta, por la cual comunica su intención de poner término anticipado a la subcontratación a partir del lunes 3 de noviembre de 2014, haciendo valer el numerando 2 de la cláusula sexta, conminándole a “entregar", el domingo 2 de noviembre a más tardar a la 22,30, la Tarjeta de Estacionamiento, TICA, y la Tarjeta de identificación del sub concesionado de modo de evitar el cobro adicional establecido en la cláusula séptima, número 1 del referido contrato de sub concesión, la cual establece multas, por lo que la recurrida pretende cobrarle 10 Unidades de Fomento por cada dia de atraso en la entrega de los bienes y servicios que se le otorgó en concesión. Dice que es importante destacar que el contrato, a partir del 15 de octubre del año 2014, conforme a la cláusula cuarta, al no haberse manifestado voluntad en contrario por las partes con una anticipación de 180 días corridos, se renovó automáticamente por un año más, por lo que su terminación debería haber sido el 15 de octubre del año 2015, es decir 1 año, 2 meses y 9 días antes de la terminación (24 diciembre 2016) del mencionado contrato.

En consecuencia, a partir del 15 de octubre del año 2014 y hasta el término de la Concesión, faltan 2 años, 2 meses y 9 días.

Dice que este contrato es de adhesión, no es una sub concesión, ello por las razones que explica en su recurso. Para comprobar su afirmación cita doctrina de autores. Señala que el régimen jurídico que regula este contrato administrativo es de derecho público y, por lo mismo, se encuentra sometido a la Ley de Concesiones de Obras Públicas (DS. MOP № 900, de 1996); en tanto que la normativa que regula las relaciones entre el concesionario y las personas que prestan servicios para él y a través de las cuales el concesionario cumple sus obligaciones con la Administración, es un contrato que se rige por las normas del derecho privado, específicamente, es un contrato de adhesión, innominado, regido por normas de derecho privado, por lo que no cabe que:

A) el concesionario le otorgue un tratamiento de sub concesión;

B) el concesionario intente, por vía “a fortiori”, aplicar normas de derecho público, relativas a la concesión que permitía, en algunos casos, el término de ella por mera voluntad del concedente o autoridad administrativa, sin que se expresara la causa de finalización de la relación jurídica.

C) el concesionario unilateralmente denomine a su contraparte como sub concesionario.

Expresa que la conducta de la recurrida vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Politica de la República no sólo sobre su trabajo, sino que también sobre su patrimonio, que se ve y verá expuesto a una disminución considerable en el evento de que se cumplan las amenazas de la recurrida, no sólo privándole de su trabajo, sino que también aplicando, en su beneficio las multas o cobros adicionales, establecidas en la cláusula séptima, número 1 del contrato suscrito con el recurrido, que tendrán su origen en una acción arbitraria e injusta, provocada por la propia recurrida, que se amparará en la autonomía de la voluntad.

Termina solicitando que se acoja el presente recurso a fin de que esta Corte restablezca el imperio del derecho, ordene a la recurrida que se abstenga de impedir el libre ejercicio de su actividad laboral y, por ende, “de hacer justicia por mano propia”, con costas.

A fojas 74 informa la recurrida, pidiendo el rechazo del recurso por no haber incurrido en un acto ilegal ni arbitrario. Expresa, en síntesis, que el hecho de habérsele comunicado al recurrente por parte de Sociedad Concesionaria Aerosur S.A. el término del contrato de sub concesión, no constituye ningún acto arbitrario ni ilegal y menos que pueda afectar los derechos a la libertad de trabajo y el derecho de propiedad del recurrente.

Dice que lo que en este caso en concreto ha ocurrido, es que la recurrida ha ejercido un derecho expresamente pactado por las partes (término anticipado del contrato), cuya validez del mismo y la oportunidad en su ejecución, entre otras materias, es una cuestión netamente de carácter civil, que debe o deberá ventilarse ante los tribunales ordinarios civiles, pues se trata de una materia de lato conocimiento que debe ser objeto de un juicio ordinario declarativo. Agrega que jamás la revisión de la aplicación de una cláusula de un contrato pactado por la partes en razón de la autonomía de la voluntad, y más aún, cuando ésta no contraviene la ley, ni las buenas costumbre, ni el orden público puede ser objeto de un recurso de protección cuyo fin es absolutamente distinto, cual es el de cautelar los derechos constitucionales. Agrega que el principio básico de nuestra legislación civil, la autonomía de la voluntad, ha permitido pactar cláusulas como la de poner término anticipado a un contrato, lo controvertido de la aplicación de la misma, pasa a ser una materia de discusión en el ámbito civil, y por ende, no puede ser objeto de una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que se puedan experimentar como consecuencia de actuaciones u omisiones ilegales de la autoridad o de particulares. Precisa que el contrato de sub concesión no constituye ni se ha tratado de un contrato de adhesión, pues las partes pudieron libremente acordar sus términos e hicieron uso de la autonomía de la voluntad. Dice que resulta curioso que luego de 14 años de ejecución del mismo, ahora la recurrente viene en alegar la ilegalidad de una de las cláusulas y la facultad de la Concesionaria libremente pactada. Indica que siempre la recurrente estuvo en conocimiento, y por ello así se pactó, que la Sociedad Concesionaria Aerosur S.A., debía cumplir con las exigencias de prestación de servicios que el contrato público que se adjudicó le imponía, y como tal debía tener la posibilidad de poner término en cualquier tiempo y en forma anticipada a los subcontratos que al efecto celebrara. Tanto es así, que las partes expresamente establecieron en el contrato de sub concesión el hecho que las partes además de las estipulaciones expresamente pactadas, también se regirán por las disposiciones establecidas en las Bases de Licitación de la Concesión, por lo cual la facultad de poner término anticipado al contrato, nunca ha sido una cuestión arbitraria o carente de fundamento racional, sino que las partes libremente estuvieron de acuerdo en ello y así lo pactaron expresamente. Insiste en que la facultad de poner término anticipado al contrato se trata de la ejecución del principio de la autonomía de la voluntad, que en materia de obligaciones contractuales encuentra su campo más fecundo y amplio, lo cual se extiende a su resolución, desde que el artículo 1545 del Código Civil permite que la voluntad de las partes pueda extinguirlas; y en nada se altera esta posibilidad si las partes, en el propio contrato, convienen en una forma especial en que se va a producir dicha resolución o término del mismo, y que por cierto, opere de pleno derecho. A mayor abundamiento, dice que se puede señalar para los efectos de sustentar la validez de este tipo de cláusulas o facultades, el hecho que cuando la ley las prohíbe lo señala expresamente, tal como ocurre, por ejemplo, con la prohibición contenida en el artículo 16 letra a) de la Ley № 19.496 en materia de derecho de los consumidores, por lo que, a contrario sensu, se entiende que están permitidas.

A fojas 87 el Ministerio de Obras Públicas remitió copia de las bases de licitación de la obra pública denominada “Terminal de Pasajeros Aeropuerto Carriel Sur de Concepción”, copia del decreto de adjudicación N° 12, de 20 de enero de 1999 y archivo magnético que contiene toda la información solicitada por esta Corte.

A fojas 124 la recurrida acompañó las “Bases de Licitación de Servicio de Transporte Público en Minibuses de Recorrido Variable en el Aeropuerto Carriel Sur de Concepción”.

A fojas 126 se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que como ya se dijo en lo expositivo, el recurrente señala que el 26 de septiembre del año 2014, la recurrida, le envió una carta mediante la cual pone término anticipado al contrato de sub concesión suscrito entre las partes, a partir del día 3 de noviembre del año 2014, haciendo valer el numeral 2 de la cláusula sexta del contrato y conminándolo a entregar el día 2 de noviembre del mismo año, la tarjeta de estacionamiento (TICA) y la tarjeta de identificación del sub concesionado, de modo de evitar así el cobro adicional o multas establecidas en la cláusula séptima del contrato. Agrega que además en la misma carta se le invita a participar de una nueva licitación de servicio de transporte bajo la modalidad “Transfer”, y que en los hechos debía comprar las bases que cuestan $ 119.000 y poder así participar. Agrega el actor que en la cláusula cuarta del contrato de sub concesión no se habría establecido la forma en que el aviso de término se daría para que tuviese validez, y que de acuerdo a la cláusula cuarta se pactó que el contrato tiene una duración de dos años a contar de la fecha de celebración del mismo, renovables por periodos iguales y sucesivos de un año, salvo que alguna de las partes manifestare su voluntad de no renovarlo, con una anticipación mínima de 180 días corridos anteriores al vencimiento del respectivo periodo. Añade que el contrato de sub concesión celebrado es de adhesión regido por las normas del derecho privado y, como tal, no se aplicarían las norma de derecho público relativas a la concesión, que permite en algunos casos el término de ella por mera voluntad sin que exprese la causa del término de la relación jurídica. Indica que por ello, la Sociedad Concesionaria Aerosur S.A. le ha conculcado el derecho a la libertad de trabajo y su protección consagrado en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República de Chile y el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, ya citada, ello por las razones que indicó en su recurso;

2°) Que al informar la recurrida pidió el rechazo de la presente acción constitucional, pues el hecho de habérsele comunicado al recurrente por parte de Sociedad Concesionaria Aerosur S.A., el término del contrato de sub concesión, no constituye ningún acto arbitrario ni ilegal y menos que pueda afectar los derechos a la libertad de trabajo y el derecho de propiedad del recurrente. Dice que en la especie la recurrida ejerció un derecho expresamente pactado por las partes (término anticipado del contrato), cuya validez del mismo y la oportunidad en su ejecución es una cuestión de carácter civil, que debe ventilarse ante los tribunales ordinarios civiles, pues se trata de una materia de lato conocimiento que debe ser objeto de un juicio ordinario declarativo;

3º) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio;

4º) Que la naturaleza propia de la acción recién aludida y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para sustituir acciones o procedimientos ordinarios o especiales en los que deban ventilarse y decidirse cuestiones relativas a la existencia, declaración o extinción de contratos, en este caso, un contrato de concesión para la ejecución, conservación y explotación de la obra pública fiscal ya individualizada, que es, en el fondo, la situación de la especie, materias todas propias de un juicio de lato conocimiento, de modo que no es ésta la vía para decidir sobre temas que deben acreditarse sobre la base de probanzas rendidas por las partes;

5°) Que por lo ya expuesto, y dadas las características esenciales de esta acción de cautela de derechos constitucionales, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha establecido que su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y en los hechos sobre los cuales se invocan no son controvertidos con fundamentos plausibles. Por consiguiente, este recurso no ha sido creado por el constituyente como medio fácil y expedito para ser utilizado en sustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar todo tipo de conflictos entre partes con derechos o intereses en pugna, que les permita exponerlos y debatirlos en plenitud, rendir sus pruebas y, en su momento, obtener la sentencia que al final del juicio resuelva y declare que tiene la razón y el derecho que se reclama;

6°) Que a la luz de lo reflexionado precedentemente, la protección constitucional se erige como una acción cuyo objeto es poner urgente remedio a la vulneración actual o potencial de un derecho fundamental. Este carácter quedó establecido en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, cuyo presidente, don nombre reservado, expresaba “(el recurso)” Es un procedimiento de emergencia, por decirlo así, que tiene por objeto lisa y llanamente, mientras se discute ante la justicia ordinaria en forma lata el problema planteado, restablecer el imperio del derecho que ha sido afectado”, y continuaba señalando: (el recurso) “permite la solución rápida, eficaz, de un atropello que se está produciendo y que afecta el ejercicio de una de esas libertades, garantías y derechos constitucionales” (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión N° 214);

7°) Que atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, esto es que la acción de protección no es la vía idónea para discutir y decidir sobre la vigencia de un contrato de concesión al tenor de la interpretación de sus cláusulas, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas y, por lo mismo, a la ponderación de los documentos acompañados.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, sin costas, el interpuesto a fojas 1 de estos autos.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol Nº 3.599-2014.- Recurso de Protección.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sra. nombre reservado y el abogado integrante Sr. Eduardo Darritchon Pool.

nombre reservado

Secretario Subrogante En Concepción a veintiuno de enero de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

nombre reservado

Secretario Subrogante