nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA
- Fecha
- 9 de mayo de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3596-2023, sentencia de 9 de mayo de 2023
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a la Caja abstenerse de cobrar el crédito por descuentos y restituir lo descontado; su actuar fue arbitrario al revivir el cobro tras abandonar el juicio ejecutivo, afectando la propiedad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, nueve de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 3596-2023, compareció deduciendo recurso de protección la abogada Claudia Yañez Lazcano en representación de doña nombre reservado, ocupación y domicilio que indica en su recurso en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, representado legalmente por don nombre reservado y/o quien lo subrogue en su lugar, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Señala que el 23 de noviembre de 2021 se demandó en juicio ejecutivo a la recurrente por cobro de pagare N°282000104601, de 20 de septiembre de 2016, por la suma de $1.009.072, sin embargo el 25 de agosto del año 2022 se dicta resolución en causa C-1958-2021 del 1° Juzgado Civil de Talcahuano que falla el abandono de procedimiento alegado, dando lugar al mismo, resolución que quedó firme y ejecutoriada el 5 de septiembre de 2022.
Indica que en su liquidación de sueldo recibida el 5 de marzo pasado, existe un descuento de $42.713 pactado en cuotas de 1/48 de la Caja de Compensación La Araucana, lo que le pareció extraño, ya que el empleador no había autorizado ningún tipo de crédito, ante lo cual y al comunicarse con la Caja recurrida, se le informa que el crédito corresponde al pagaré N°282000104601, mismo pagaré de la causa en que se declaró el abandono de procedimiento, pagaré que estaría vigente de cobro y sin ningún tipo de información o acción judicial que detenga su cobro mensual, ante lo cual envió los antecedentes, sentencia y certificado de ejecutoria, para que corroboraran que la deuda ya no mantenía fuerza ejecutiva para ser cobrada.
Acusa que se ha infringido el derecho a la honra consagrado en el numeral 4º del artículo 19 de la Constitución Política, toda vez que en la especie la conducta de la recurrida afecta la valoración a nivel económico y se seguir soportando la situación, la recurrente seguirá viéndose afectada en su valoración social ya que ante una eventual falta de fondos en sus cuentas, ésta incurrirá de manera injusta en morosidad.
Agrega que también que se ha afectado el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que los descuentos no autorizados en la cuenta corriente constituyen una vulneración a este derecho, impidiendo que la recurrida pueda disponer de sus fondos.
Finalmente sostiene que se vulnera el derecho a la vida e integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que al verse sometido a una disminución de sus ingresos y verse envuelto injustamente en un proceso judicial, provoca incomodidad y aumenta los niveles de stress.
Pide que la recurrida se retracte de todos los cobros realizados injustamente; se proceda de manera inmediata al reembolso de los mismos en su cuenta rut; cesar en cualquier clase de hostigamiento contra del recurrente; y condenar expresamente a la recurrida al pago de las costas del recurso.
Concluye solicitando que se declare que efectivamente hubo transgresión por la recurrida de las garantías constitucionales de la recurrente, adoptando las medidas necesarias para el cese de toda perturbación, denigración, y daño realizado a doña nombre reservado, ordenándose a la Caja de Compensación La Araucana cesar cualquier clase de cobro a futuro y retractarse de los cobros efectuados, reembolsándose las cantidades descontadas, con todos los reajustes que de acuerdo a la ley procedan.
Agrega que para el caso de no tener a bien su petición, pide se ordene que se adopten las medidas que esta Corte estime convenientes para asegurar la debida protección de los derechos afectados, siempre que estas tiendan a ordenar a la demandada:
1.- Retractarse derechamente de los cobros realizados objeto de este recurso.
2.- Abstenerse de seguir realizándolos.
3.- Cesar en cualquier clase de hostigamiento hacia mi cliente.
Informó Yasna Vukic, abogada, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, quien señala que el 20 de septiembre de 2016 se le otorgó a la recurrente el crédito social folio 282000104601, por un monto total de $998.499, pactado en 48 cuotas, cada una por la suma de $42.713, crédito del cual pagó sólo una cuota en el 2017, pasando a figurar en mora, lo que motivó que el 23 de noviembre de 2021 se interpusiera ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano demanda ordinaria de cobro de pesos, demanda que terminó no por haberse declarado por el Tribunal la prescripción sino porque el 25 de agosto de 2022 se dicta sentencia que acoge el incidente de abandono del procedimiento interpuesto, así nos encontramos frente a un crédito vigente, actualmente exigible, siendo el descuento aplicado pertinente y oportuno, puesto que no ha sido declarada la prescripción.
Explica que las Cajas de Compensación, entre otras funciones, administran prestaciones de seguridad social, consistentes en el régimen de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias y en relación con el crédito social, señala que se trata de una prestación de seguridad social que otorgan estas instituciones a sus afiliados, consistente en préstamos en dinero otorgados al trabajador o pensionado afiliado, y la prestación de seguridad social del crédito social se manifiesta en aspectos que lo diferencian de otro tipo de préstamos, como el mecanismo de pago, la tasa de interés, límites de descuento y límites de endeudamiento.
En relación a la naturaleza jurídica de los créditos sociales, refiere que las Cajas de Compensación deben constituir, conforme el artículo 29 de la Ley 18.833, un Fondo Social, y es con cargo a dicho fondo que deben cumplir con las diversas funciones que establece aquella normativa, la que permite financiar sus gastos operacionales y el acceso a nuevos créditos sociales, y a los demás beneficios de seguridad social, como bonos por natalidad, nupcialidad y fallecimiento; bonos por becas escolares, prestaciones de salud y prestaciones de carácter recreacional. Hace presente que los principios y normas que imperan al establecer un régimen de seguridad social son de orden público, por ello sus normas también abarcan lo relacionado con la recaudación y cobro de las cuotas de crédito social, importante fuente de financiamiento en las que ni siquiera existe un interés pecuniario detrás sino la prestación de un servicio de seguridad social.
Agrega que por lo expuesto la Superintendencia de Seguridad Social en uso de sus facultades fiscalizadoras ha impartido instrucciones a las Cajas de Compensación, relativas al Régimen de Crédito Social y al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan de las remuneraciones de los afiliados, lo anterior contenida en las Circulares N°2052 del 2003 y N°3567 del 2021.
Sostiene que respecto a la obligación de efectuar los descuentos en la remuneración, tienen su asidero en el artículo 22 de la Ley N°18.833 que señala en síntesis que lo adeudado por prestaciones de crédito social por un trabajador afiliado deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, aplicación de carácter obligatorio para las Cajas de Compensación, en concordancia con el artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Agrega que las facultades que tienen las Cajas de Compensación para ordenar a los empleadores los descuentos de las cuotas, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo.
Estima que el descuento aplicado a la recurrente es legal ya que se trata de una obligación actualmente vigente y exigible, y mientras no exista un pronunciamiento judicial que declare la prescripción de la acción emanada del pagaré y del mutuo, la suma de dinero recibida en préstamo existe y es exigible, no siendo la vía idónea para solicitar el cese del descuento la presente acción cautelar. Añade la resolución que declaró el abandono del procedimiento hace perder a las partes el derecho a continuar el procedimiento, el cual desaparece totalmente con el efecto de no poder hacerlo valer en un nuevo juicio, pero no se extinguen las acciones que la recurrente dedujo en el juicio cuyo procedimiento se declaró abandonado y subsisten los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. Cita jurisprudencia el efecto.
Estima que la recurrida no ha privado, perturbado, o amenazado los derechos y garantías constitucionales de la actora, ya que en todo momento ha obrado conforme a derecho y salvaguardando las garantías constitucionales, en especial la contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, por cuanto en la especie no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de su remuneración, ya que la recurrida ha obrado en conformidad al mandato legal de proteger el fondo social.
Solicita que se rechace la acción de protección interpuesta por la abogada doña Claudia Yáñez Lazcano, en representación de doña nombre reservado.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
Segundo: Que, el acto que la recurrente reprocha como arbitrario e ilegal consiste en los descuentos efectuados por la Caja de Compensación La Araucana, por descuentos pues en marzo 2023, recibe su sueldo con un descuento de $ 43.313, señala que con anterioridad fue demandado en juicio ejecutivo ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, y en esa causa se abandonó el procedimiento.
La Caja recurrida sostuvo que en septiembre de 2016 se le otorgó a la recurrente el crédito social, folio 282000104601, por $ 998.499, pactado en 48 cuotas, cada una por la suma de $42.713, crédito del cual pagó sólo una cuota en el 2017; estando en mora, en noviembre de 2021, se dedujo ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano demanda ordinaria de cobro de pesos, demanda que terminó en tanto el 25 de agosto de 2022, al dictarse sentencia que acogió el incidente de abandono del procedimiento interpuesto, Concluye la Caja recurrida estimando que se trata de un crédito vigente, el cual es actualmente exigible, siendo el descuento aplicado pertinente y oportuno, puesto que no ha sido declarada la prescripción.
Tercero: Que, dentro de la normativa aplicable cabe destacar lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 18.833: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora”, Al respecto, debe indicarse que no cabe duda que dicha norma es aplicable sólo a aquellas deudas que son exigibles, puesto que se desprende con nitidez que el objetivo de dicha disposición legal es facilitar y garantizar a las Cajas acreedoras el cobro de sus acreencias, pero de ninguna manera provocar con ello, acciones de autotutela para obtener el pago de deudas que, evidentemente carecen de exigibilidad o de acción para perseguir su cobro, como en este caso, donde resulta palmario que la deuda ha adquirido el carácter de una obligación natural.
Cuarto: Que, en consecuencia, tratándose de obligaciones cuya exigibilidad está discutida, forzoso es concluir que también se había extinguido su potestad de hacerse pago de esas acreencias a través del mecanismo de descuento previsto por el artículo 22 de la Ley Nº 18.833, debiendo la recurrida proceder a su cobro por la vía judicial correspondiente, mecanismo este de cobro que otorga a las partes amplias garantías de defensa, tal como ha hecho la recurrida en un primer impulso al presentar demanda en contra del recurrente.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo dicho, se debe tener también presente que como lo ha señalado la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, las Cajas de Compensación, como todo grupo intermedio prestador de un servicio público, están subordinadas a la Constitución Política de la República Constitución, a la ley y a las disposiciones dictadas conforme a ella, por lo que en su actuar debe respetar el principio de igualdad ante la ley, evitando la arbitrariedad y realizando el ejercicio de esa función pública mediante un análisis motivado y racional, no simplemente potestativo e intempestivo.
Acorde a lo anterior, se indica que estas entidades están obligadas, al menos, a dar noticias previas de sus determinaciones al afectado, cuando ha transcurrido un largo tiempo entre la exigibilidad de la obligación y su cobro, y no actuar de improviso haciendo uso abusivo de una potestad unilateral consignada en la ley N° 18.833, y en el contrato suscrito por las partes, sin respetar la legítima expectativa del trabajador de percibir sus remuneraciones de forma íntegra. (Rol 23.528-2018 Corte Suprema).
Sexto: Que, en consecuencia, tal como ha reconocido la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en rol N°2895-2018, el actuar de la recurrida resulta arbitrario, pues al amparo del artículo 22 de la Ley N° 18.833 la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes intenta revivir una facultad que le permite cobrar en forma oportuna los créditos sociales, pero a más de cinco años de la mora, sin instar por su ejecución.
En estas circunstancias, el proceder descrito aparece antojadizo y conculca el derecho de propiedad de la actora sobre sus remuneraciones, amparado por el Constituyente en el artículo 19 N° 24 de la Carta Política, de manera que corresponde adoptar las medidas conducentes a restaurar el imperio del derecho.
Séptimo: Que, corresponde sea declarado, el proceder manifiestamente arbitrario de la recurrida y se otorgue amparo a la actora, pues de lo contrario, la Caja de Compensación recurrida obtendrá un reconocimiento de la jurisdicción a su actuación arbitraria y podrá mantenerlo permanentemente en el futuro y con quienes estime procedente, al igual que todas las otras Cajas que integran este sistema de prestaciones asistenciales, sin que el Estado pueda amparar estas conductas ni esta forma abusiva de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo.
Octavo: Que, por las razones antes anotadas, la acción de protección se acogerá en la forma que se indicará en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de Constitución Política de la República y en el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se decide que: SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada Claudia Yañez Lazcano en representación de doña nombre reservado, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, debiendo abstenerse la recurrida de continuar obteniendo el pago del crédito social folio 282000104601, otorgado a la recurrente vía descuentos de sus remuneraciones, y consecuencialmente, procederá a restituir el dinero ya descontado del mes de marzo de 2023,y de otros meses si hubiere otros descuentos, dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos a contar de la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.
N°Protección-3596-2023.