nombre reservado CONTRA nombre reservado (P)
- Fecha
- 27 de junio de 2013
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 359-2013, sentencia de 27 de junio de 2013
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque la cancelación de la inscripción conservatoria que se pide debe discutirse en un juicio ordinario de lato conocimiento y no en esta vía cautelar, y el derecho de dominio invocado ya fue discutido y resultó adverso al recurrente.
Texto íntegro
Foja: 129 Ciento Veintinueve C.A. Concepción Concepción, veintisiete de junio de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 34, comparece don nombre reservado, interprete de orquesta, domiciliado en domicilio reservado, quien recurre por sí y a favor hermanos nombre reservado, abogado, nombre reservado, antropóloga, y nombre reservado, médico, en contra de todos los miembros de la Sucesión hereditaria nombre reservado, y de don nombre reservado, factor de comercio, domiciliado en domicilio reservado y don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado y en contra del Sr. Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Santa Bárbara, a quien no individualiza, fundado en los siguientes antecedentes:
Afirma, que la sucesión de don nombre reservado (fallecido el 27 de junio de 2010) compuesta por sus hijos de filiación matrimonial, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, es dueña por herencia de dos lotes de terreno que en total suman aproximadamente 7,5 hectáreas. Estos dos lotes, forman parte del lote Uno del predio conocido como Parcela San nombre reservado de Quilaco, con una superficie total de 30,5 hectáreas, que fue de propiedad de nombre reservado, y que se subdividió en dos lotes: Lote Uno, compuesto por 8 retazos de terreno y superficie de 15,25 hectáreas, para nombre reservado y Lote Dos, compuesto de 7 retazos de terreno y 15,25 hectáreas de terreno, para nombre reservado. Cada uno de los 15 lotes tiene una inscripción conservatoria individual.
Indica, que posteriormente don nombre reservado, adquirió de doña nombre reservado dos de los ocho retazos de que se compone el Lote Uno, y los seis restantes fueron comprados por nombre reservado a sus hermanas nombre reservado y nombre reservado quienes a su vez le compraron a doña nombre reservado, manteniéndose la singularidad de cada uno de los 8 lotes, todo lo cual se demuestra con las 8 inscripciones que adjunta. Así, el Lote Uno de esta Parcela pertenece a dos personas distintas, nombre reservado y nombre reservado. Además, inmediatamente y continuo a los retazos anteriores, don nombre reservado adquirió un tercer Lote a doña nombre reservado, el cual no forma parte de ninguno de los 8 retazos antes mencionados, pero que es contiguo a los mismos. Los dos lotes tienen las siguientes inscripciones conservatorias: fojas 235 N° 121; fojas 236 N° 122 y fojas 237 N° 123, todas del Registro de Propiedad del año 1997, del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara.
Expresa, que desde fines del 2005 se produjo una diferencia entre los dos propietarios nombre reservado y nombre reservado respecto del Lote Uno, que originó un juicio de demarcación y cerramiento entre ellos ante el Juzgado de Letras de Santa Bárbara, en que se pidió que el tribunal fijara la separación (sic) y límites precisos de sus respectivos predios. Sin embargo la demanda fue desestimada por estimarse que no se demostraron los supuestos de la acción intentada, no pudiendo el tribunal fijar los deslindes entre los tres retazos del demandante (Sr. nombre reservado) que colindarían con los seis del demandado (Sr. nombre reservado). Esta sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia firme y ejecutoriada, la que agregó además, que lo debatido en ese juicio es una acción de dominio, esto es, una reivindicatoria, aunque se la haya disfrazado de una petición de demarcación y cerramiento, por cuanto sólo a través de la primera, se podría determinar la real cabida y emplazamiento de los lotes.
La sentencia antes indicada quedó afirme puesto que la Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación deducido en contra de aquella.
Señala además, que no obstante lo anterior, el recurrido Sr. nombre reservado inició un procedimiento administrativo municipal, para delimitar sus títulos de dominio en cuanto al emplazamiento de los retazos de don nombre reservado bajo la apariencia de una subdivisión y fusión de títulos. Así el Director de Obras de la I. Municipalidad de Quilaco, autorizó la solicitud de nombre reservado de “subdividir el Lote Uno-parte-a través de la resolución N° 051 de 20 de septiembre de 2005”, y posteriormente el Alcalde de la época, don Rolando Tirapeguy Muñoz, por Decreto N°1939, de 3 de octubre del mismo año, aprobó la subdivisión de predio de nombre reservado.
Estima que lo anterior constituye un emplazamiento unilateral y antojadizo de retazos de terreno en dicho Lote Uno, lo que no fue advertido por el ente municipal, al cual le está vedado hacer esas definiciones o singularización de predios, ya que la subdivisión exige que el predio o predios a subdividir estén determinados en su cabida, ya que por esta vía no es posible corregir los deslindes o dimensiones de los inmuebles. Asegura que si un acto de subdivisión o fusión de títulos, corrige deficiencia de los títulos, el actuar del órgano administrativo, excede el ámbito de su competencia, deviniendo en una actuación ilegal, por infringir abiertamente los preceptos 6 y 7 de la Carta Fundamental. Además, la solicitud de subdivisión se basó únicamente en una declaración jurada del Sr. nombre reservado en la que afirma ser el único propietario, en circunstancias que el Lote en que se encuentran los seis retazos que compró y los dos retazos de don nombre reservado, les pertenecen a ambos; añade, que cuando el recurrido presentó la solicitud de subdivisión ante la Dirección de Obras de la Municipalidad, aún no había inscrito los 6 Lotes, y luego cuando obtiene los planos, inscribió y protocolizó dichos planos irregulares.
Sostiene, que don nombre reservado, una vez que obtuvo la subdivisión para los efectos de realizar una fusión, (como se indica expresamente en la autorización de subdivisión de la Municipalidad de Quilaco), incorporó a las inscripciones de dominio de los seis retazos, el plano de subdivisión que unilateralmente fabricó (sic) respecto de dichos Lotes. Destaca, que dos de los seis Lotes no tenían dimensiones por lo que el plano unilateral no puede alterar la situación del inmueble.
Afirma también, que el Sr. nombre reservado ingresó una solicitud -que fue acogida- de fusión de títulos de los 6 retazos con la finalidad de venta o enajenación del predio resultante. Esta fusión se pretendió inscribir en el Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara, el cual negó la inscripción, debido a que cada retazo no tenía cabida.
Acorde con lo anterior, el recurrente señala que no se explica el motivo por el cual el 28 de febrero de 2013 el Conservador de Bienes Raíces inscribió una compraventa que hizo don nombre reservado a don nombre reservado de un sitio fundado (sic) en los planos de subdivisión obtenidos irregularmente, no obstante que una de sus hermanas hizo una presentación al Sr. Conservador de Bienes Raíces, explicando lo ilegal de la fusión y planos de emplazamiento realizado por el Sr. nombre reservado. En su opinión, basta contrastar el plano aludido en la inscripción conservatoria de 28 de febrero de 2013, en el cual el Sr. nombre reservado vende el lote N°5 a nombre reservado para advertir que si bien tiene relación con la inscripción conservatoria de fojas 1.178 N° 1.129 del Registro de Propiedad del 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara que le sirve de antecedente, se le incorpora un plano de subdivisión hecho sin la autorización de los propietarios.
Luego, asevera, lo que se busca es blanquear (sic) ilegalmente el emplazamiento de uno de los 6 lotes (el N° 5) y el método es aludir a una inscripción anterior, la de don nombre reservado correspondiente ahora al lote N° 5, esto es, fojas 1178 N° 1129 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 2005, en la cual se incluyó un plano de subdivisión hecho de forma unilateral, pero si se la compara con la inscripción antecesora del Sr. nombre reservado, esto es, la de fojas 872 vta. N° 460, del Registro de Propiedad año 1996, esta no contiene plano de ubicación y emplazamiento alguno.
Indica igualmente, que no es posible que se imponga unilateralmente por don nombre reservado, mediante la inscripción conservatoria de 28 de febrero de 2013 el emplazamiento de uno de sus lotes (el N° 5) mediante la enajenación a don nombre reservado, utilizando para ello un plano que es claramente ilegal, por lo que -en su opinión- el Sr. Conservador de Bienes Raíces debió negarse a inscribir el título que se le presentaba, máxime si se había puesto en su conocimiento, con anterioridad, la irregularidad de las actuaciones del Sr. nombre reservado, el cual trataba por cualquier medio, de recubrir de legalidad el emplazamiento de su predio. Entiende también el recurrente, que este proceder ilegal se extiende al actual adquirente del lote N° 5, quien concurre a un acto y materializa un emplazamiento de predio que en la realidad no es tal.
Así las cosas el recurrente concluye que se produce una acción ilegal por parte de los recurridos que amenaza y perturba su derecho de dominio, sobre los dos retazos restantes, derecho consagrado en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental.
Pide tener por interpuesta acción de protección por sí y a favor de sus hermanos ya señalados, en contra de don nombre reservado, de don nombre reservado y del señor Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara, y acogiéndolo, se ordene dejar sin efecto la inscripción conservatoria de fojas 205 N° 172 del Registro de Propiedad del año 2013, correspondiente al Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Santa Bárbara, oficiándose para su cancelación, sin perjuicio de las demás medidas que la Corte adopte en el ejercicio de sus facultades para restablecer el ejercicio del derecho de dominio de los recurrentes, con costas.
Acompaña documentos que rolan desde fojas 1 a 33 y que detalla en el otrosí de su libelo.
A fojas 63 don nombre reservado, abogado, Notario y Conservador de Santa Bárbara, domiciliado en domicilio reservado informa y pide el rechazo del recurso en todas sus partes con costas.
Señala, que a fs. 842 N° 443 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara, del año 1996, se inscribió a favor de doña nombre reservado, el dominio que rolaba inscrito a su favor a fs. 70 N° 58 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén, del año 1972, sobre un sitio, ubicado en la comuna de Quilaco, de setenta y cinco varas de frente por ciento una varas de fondo, que deslinda: NORTE, con propiedad del vendedor don nombre reservado; SUR, con callejón público; ORIENTE, con propiedad del vendedor don nombre reservado, y al PONIENTE, con testamentaria de don nombre reservado. Esta propiedad tenía asignado el rol de avalúos N° 21-29 de la comuna de Quilaco.
Que, a fs. 872 vta N°460 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara, del año 1996, se inscribió sin alterar o modificar medidas ni deslindes, esto es, sin modificar los títulos originales, y bajo el mismo rol de avalúo, a favor de doña nombre reservado y de doña nombre reservado el inmueble antes indicado, las que lo adquirieron por compra que hicieron a doña nombre reservado, dejándose constancia en la inscripción de dominio, que en el plano protocolizado en la Notaría de Santa Bárbara con el Nº630-2005 a este inmueble se le denomina Lote Cinco y que el Servicio de Impuestos Internos le asignó el rol de avalúo Nº 21-76.
Hizo notar, que la inscripción recién indicada no se basó en plano de subdivisión alguno, sino que sólo en título traslaticio de dominio, lo que ha venido ocurriendo desde el año 1972.
Asevera, que a fs. 205 N° 172 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara del año 2013, se inscribió sin alterar o modificar medidas ni deslindes, sino que tal como estaban los títulos originales, a favor de don nombre reservado el inmueble ya individualizado, el que lo adquirió por compra que hizo a don nombre reservado, por escritura pública de 30 de enero de 2013 otorgada en la Notaría de Santiago de doña nombre reservado, no existiendo motivo alguno para rehusar la inscripción en conformidad al art. 13 del Reglamento del Registro Conservatorio.
Por todo lo anterior, afirma, que no ha existido arbitrariedad o faltas que perjudiquen al recurrente con ocasión de la inscripción de dominio por él practicada, y pide que el recurso sea rechazado.
Acompañó los documentos que rolan desde fojas 46 a 62 y que singularizó en el primer otrosí de su informe.
A fojas 101, comparecen nombre reservado, abogado, y nombre reservado, empleado, quienes informando el recurso piden su rechazo, basados, en síntesis y en lo pertinente, en las siguientes explicaciones:
Que, ni en la compraventa ni en la inscripción en el Registro de Propiedad correspondiente a fs. 205 Nº 172 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara han incurrido en falta de actos u omisiones ilegales y arbitrarias. Así, nombre reservado, en su calidad de vendedor, no ha inscrito plano alguno en el Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara, como tampoco ha incorporado plano alguno a la inscripción conservatoria del inmueble transferido e inscrito y tampoco lo ha hecho nombre reservado, habiendo ambos, celebrado un contrato de compraventa con estricta sujeción a la inscripción conservatoria de la propiedad denominada Lote Cinco, no existiendo constancia de alguna alteración, modificación de medidas o deslindes del Lote Cinco, desde el año 1972.
Aseguran además, que en la compraventa celebrada entre el propietario inscrito del inmueble, en este caso, don nombre reservado y su legítimo comprador, don nombre reservado, se han cumplido todos los actos legales exigibles para celebrar una compraventa la cual ha sido inscrita por no existir objeciones legales, no pudiendo constituir de manera alguna dicho contrato un acto arbitrario o ilegal que pueda servir de fundamento a un recurso de protección, siendo materia de un juicio de lato conocimiento la impugnación de un título de dominio inscrito válidamente o la cancelación judicial de una inscripción de dominio.
Indican igualmente, que lo único que procedió a hacerse a través del plano mencionado por el recurrente, ha sido darle nombre al inmueble y asignarle rol para los efectos del pago del impuesto territorial, denominándolo Lote Cinco, y asignándosele el rol de avalúos 21-76 de la Comuna de Quilaco por parte del Servicio de Impuestos Internos. Lo que se hizo a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces que señala que la inscripción de títulos de propiedad contendrá entre otros, el nombre del fundo y a fin de acreditar el hecho de encontrarse al día en el pago de las contribuciones de bienes raíces, con su respectivo rol de avalúos.
Aseguran en su informe, que en la inscripción de dominio del vendedor nombre reservado, de fojas 1.178 N° 1.129, del Registro de Propiedad del año 2005, sólo consta que el retazo de terreno en ella individualizado se denominará Lote Cinco y que conforme al Certificado de Asignación de Roles de Avalúos en Trámite Nº 315730, de fecha 28 de octubre del año 1996, otorgado por el Servicio de Impuestos internos, al inmueble denominado actualmente Lote Cinco, se le asignó el rol de avalúos N° 21-76, proveniente del rol matriz 21-29, ambos de la comuna de Quilaco, encontrándose al día en el pago de las contribuciones a los bienes raíces.
Finalmente, piden que el recurso sea rechazado porque no existen garantías constitucionales conculcadas, pues no comprenden cómo una compraventa celebrada legítimamente entre las partes y respecto de un título inscrito legalmente a nombre del vendedor, pueda conculcar el derecho de propiedad del recurrente.
Acompañan los documentos que rolan desde fs. 78 a 99 que mencionan en el primer otrosí de su informe.
A fs.112 y 114 rola oficio Ordinario 050 de 3 de junio en curso del Director de Obras Municipales de Santa Bárbara, que no aporta antecedentes.
A fs. 117 rola oficio Ordinario 043/2013 de 12 de junio en curso del Director de Obras de la Municipalidad de Quilaco el que señala que no cuenta con ningún antecedente relacionado con el recurso de protección.
A fs. 118 se trajeron los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, la reiterada jurisprudencia ha venido sosteniendo que para que pueda prosperar la acción cautelar de protección, es menester que el o los derechos que se estiman vulnerados por el recurrente tengan el carácter de indubitados. Lo anterior deriva de la naturaleza misma del recurso de protección, debido a que no se trata de un recurso declarativo de derechos, sino que por el contrario, se trata de restablecer un derecho de que el recurrente es titular indiscutido y respecto del cual ha sido despojado ilegal o arbitrariamente o, al menos, perturbado en su legítimo ejercicio, aún en grado de amenaza.
TERCERO: Que, en el caso de autos, por el contrario, aparece de lo expuesto por las partes, y de los antecedentes que han acompañado, que el derecho de propiedad que el recurrente estima amagado no tiene la calidad de indiscutible.
En efecto, entre don nombre reservado, los hermanos de éste y nombre reservado ha existido anteriormente conflicto relacionado con el dominio del predio a que se refiere esta acción de protección, asunto que fue sometido a la potestad jurisdiccional, lo que queda demostrado con el expediente Rol Nº5195 del ingreso del Juzgado de Letras, Familia, y Garantía de Santa Bárbara, caratulado “nombre reservado con nombre reservado” sobre demarcación y deslindes, en el que existe sentencia firme o ejecutoriada.
En la causa antes indicada los demandantes pidieron al tribunal: “que se declarase respecto de los 9 retazos emplazados en el Lote Uno a que se refiere la transacción aludida en la cuarta nota de la cadena de posesiones, a fin de declarar judicialmente y de manera adecuada los deslindes entre los dos distintos retazos, hacer un levantamiento topográfico general que aclare en definitiva la cabida y locación de los ocho lotes y retazos haciéndose la respectiva demarcación y cerramiento a expensas comunes, ordenando su respectiva agregación a los registros del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara de acuerdo a lo que en definitiva ordene Ssa., con costas de la causa en caso de haber oposición”.(sic)
Asimismo, esta Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación interpuesto en contra de aquella, dejó establecido en el motivo 14.- lo siguiente: “… de lo expuesto en el motivo octavo de este fallo, aparece que lo que pretende el demandante, es una acción de dominio, esto es, una reivindicatoria, aunque se la haya disfrazado de una petición de demarcación y cerramiento, por cuanto sólo a través de la primera, se podría determinar la real cabida y emplazamiento de los lotes.”
CUARTO: Queda claro entonces, que el derecho consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República que el recurrente estima se le ha conculcado con el accionar de los recurridos, ha sido objeto de discusión jurídica, y además, el resultado final de aquella le ha sido adverso, puesto que no obtuvo lo que pretendía en el juicio antes señalado. Asimismo don nombre reservado tampoco ha justificado que la acción ordinaria declarativa de su derecho de dominio que le fuera sugerida por el tribunal de segunda instancia hubiese prosperado a su favor.
QUINTO: Que sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente destacar que la petición concreta del recurrente es que “…se ordene dejar sin efecto la inscripción conservatoria de fs. 205 Nº 172 del Registro de Propiedad del año 2013, Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara, oficiándose para su cancelación”, porque con ella se afecta su derecho de dominio consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Al respecto cabe señalar que dicha cuestión no puede ser conocida y resuelta mediante este recurso extraordinario, cautelar, que sólo está establecido para restablecer el imperio de derechos incuestionables, como se dejó asentado en el motivo segundo precedente, sino que debido a su naturaleza y a los fundamentos fácticos que la componen debe ser conocida y resuelta mediante el correspondiente juicio ordinario de lato conocimiento.
Por estos fundamentos, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas el interpuesto en lo principal de fs.34.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Devuélvase la causa traída a la vista.
No firma el Abogado Integrante don Ramón Domínguez Águila, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.
Redacción de la Ministra Suplente señora Valentina Salvo Oviedo.
Rol Nº359 –2013 De recursos civil.
Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado
nombre reservado POR LAS MINISTROS DE LA SEXTA SALA Sra. nombre reservado, Ministra Suplente Valentina Salvo Oviedo, y Abogado Integrante Sr. Ramón Domínguez Águila.
nombre reservado Díaz González Secretario En Concepción, a veintisiete de junio de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
nombre reservado Díaz González Secretario