Protección contra TESORERÍA PROVINCIAL DE LOS ÁNGELES
- Fecha
- 12 de diciembre de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3588-2014, sentencia de 12 de diciembre de 2014
Resumen
Se rechaza la protección contra la Tesorería Provincial de Los Ángeles por el embargo de remuneraciones de la recurrente: el actuar se enmarca en un procedimiento de cobro y la eventual colisión de normas debe debatirse en esa vía, no en la acción de protección.
Texto íntegro
Foja: 40 Cuarenta Concepción, doce de diciembre de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 15 comparece nombre reservado, secretaria, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la TESORERÍA PROVINCIAL DE LOS ÁNGELES, representada por su Tesorero don nombre reservado, o por quien le reemplace, subrogue o suceda en el cargo, ambos domiciliados en domicilio reservado, en base a los antecedentes que expone.
Refiere que desde el 5 de junio de 2009 se desempeña como secretaria en la empresa CHILE TV CABLE S.A., prestando servicios en las oficinas ubicadas domicilio reservado y, percibiendo una remuneración mensual aproximada de $338.158, deducidos únicamente los descuentos legales, tal como acredita con documentos que acompaña. Agrega que el 29 de septiembre de 2014, el recaudador fiscal Claudio Candía Jélvez le notificó en su domicilio laboral, un acta de embargo que daba cuenta de haberse notificado a su empleadora que debía retener de sus estados de pago, salarios, remuneraciones, la suma que exceda de 5 UTM, suma que deberá ser enterada en arcas fiscales en la forma que indica; y que sólo en la fecha antes indicada, tomo conocimiento del embargo de sus remuneraciones.
Señala que el embargo decretado por la recurrida en los expedientes 505-2005, 508-2008, 510-2006, 1014-2010 y 10019-2011, se funda en lo dispuesto en el inciso 2° y 3° del artículo 170 del Código Tributario y constituye un acto ilegal y arbitrario, pues aplica una norma que está en absoluta contradicción con las disposiciones contenidas en la Constitución Política, causando privación, perturbación y/o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos de la libertad de trabajo y de propiedad, contemplados en los números 16 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental; que se afecta su libertad de trabajo, puesto que al trabar embargo sobre sus remuneraciones en aquella parte que exceda de 5 UTM le impide percibir una justa retribución, pues si considera que su sueldo liquido asciende a $337.061, en la práctica percibirá como remuneración la suma de $212.155; y que también al decretar el citado embargo se está violando el derecho de propiedad que tiene sobre sus remuneraciones.
Sostiene que incluso en otros cuerpos legales también se protege de manera especial las remuneraciones del trabajador, citando al efecto el artículo 57 del Código del Trabajo que consagra la inembargabilidad de las remuneraciones y las cotizaciones de seguridad social en la parte que no excedan de 56 Unidades de Fomento; que la Unidad de Fomento a la fecha de presentación de este recurso asciende a $24.276,95, esto es, la suma de $1.359.509, por lo que de acuerdo a esta norma general y como ella percibe una remuneración muy inferior al permitido por el legislador (56 UF), no debe procederse a embargo ni retención alguno.
Señala que al parecer existe una colisión de normas jurídicas: por una parte aquella del Código Tributario, artículo 170 que permite el embargo de las remuneraciones en todo aquello que exceda de 5 UTM y el artículo 57 del Código del Trabajo que establece como regla especial el embargo de las remuneraciones en todo aquello que exceda de 56 UF; que el Tesorero Provincial de Los Ángeles ha cometido un acto ilegal y arbitrario, pues para el caso de existir contradicción entre las normas legales citadas debe preferirse aquella que favorece al trabajador, toda vez que dicha disposición está inserta en un Código del Trabajo y en un capítulo que persigue en forma expresa proteger la remuneración del trabajador, no distinguiendo el agente respecto de quién pueda originarse dicha amenaza; y que si se analiza más a fondo el citado artículo 57, esta disposición no impide el embargo de remuneraciones de manera absoluta, sino que el monto del embargo que permite claramente es superior al indicado en el Código Tributario.
Pide tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Tesorería Provincial De Los Ángeles, representada por su Tesorero nombre reservado, o por quien le reemplace, subrogue o suceda en el cargo, ambos ya individualizados, y en definitiva se deje sin efecto la resolución recaída en los expedientes 505-2005, 508-2008, 510-2006, 1014-2010 y 10019-2011, todas de 28 de julio de 2014, dictadas por nombre reservado, en su calidad de Juez Sustanciador, en la parte que decretó el embargo de sus remuneraciones que excedan de 5 UTM; y que se notifique a su empleadora CHILE TV CABLE S.A., RUT N°RUT reservado, representada por nombre reservado, ambas domiciliadas en domicilio reservado, a fin de que se abstenga de la retención que fuera ordenada por el Tesorero Provincial de Los Ángeles, con costas.
A fojas 22 INGRID FLORES PEÑA, abogado del Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco y de nombre reservado, Tesorero Provincial de nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, informa el recurso en los siguientes términos.
Señala que Tesorería Provincial del Bio-Bio mantiene vigentes los procesos de cobro por los folios de formulario 21 que enumera detalladamente, en expedientes administrativos Roles 505-2005, 510-2006, 508-2008, 1014-2010, y 10019-2011, todos de la comuna de Laja; que en dichos procesos la recurrente ha sido notificada, requerida de pago, embargada y apercibida, trabándose embargo sobre el vehículo placa patente HC 5370-2 y sobre derechos que la ejecutada posee sobre un inmueble; y que en las causas de retiro, nunca se pesquiso el vehículo embargado y en las causas de remate, no se han subastado dichos derechos, porque son sólo derechos.
Refiere que conforme al DFL N°1 de 1994, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del estatuto orgánico del Servicio de Tesorería, artículos 1 y 2, el Servicio de Tesorerías se ha limitado a cumplir el mandato legal expreso de efectuar el cobro de obligaciones tributarias morosas; que como los impuestos fiscales de la recurrente se encontraban pendientes de pago, Tesorería Provincial del Bio-Bio, procedió a trabar embargo sobre sus remuneraciones, resolución que le fue notificada en su domicilio tributario con fecha 21 de julio de 2014; que por lo anterior no pueden calificarse de arbitraria las actuaciones y resoluciones aludidas y, tampoco puede tildarse de ilegal, pues todas ellas se han ejecutado dentro del marco y de las atribuciones y conforme al procedimiento ejecutivo especial de cobro de obligaciones tributarias que establecen los artículos 168 y siguientes del Código Tributario. Agrega que el embargo de remuneraciones está previsto expresamente en el artículo 170 del Código Tributario; que de una simple lectura de esta norma y del artículo 57 del Código del Trabajo, podría pensarse que existe una contradicción entre ambas, pues la primera permite el embargo sin limitación y la segunda señala que las remuneraciones son embargables en aquella cantidad que excede de 56 UF; que en el evento de admitir la existencia de una antinomia, se deben aplicar los principios de jerarquía, especialidad y temporalidad, a fin de encontrar solución al conflicto; que la especialidad, constituye un principio general del derecho reconocido el Código Civil en su artículos 4 y 13 y en los artículos 2 y 4 del Código Tributario, teniendo por tanto aplicación en materia tributaria y por ende en materia de cobro ejecutivo especial de cobro de obligaciones tributarias; y que el derecho tributario no es sólo una norma especial, sino que dentro de dicha especialidad es una norma singular, porque protege intereses de toda la comunidad y no de una persona particular y por tal razón debe aplicarse en forma preferente a cualquier otra norma especial. En cuanto al factor cronológico, indica que la regla general es la embargabilidad de todos los bienes materiales e inmateriales que siendo apreciables en dinero conforman el patrimonio de una persona (artículo 2498 del Código Civil), contemplándose excepciones de inembargabilidad como la consignada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona el N° 2 las remuneraciones de los trabajadores; que dicha inembargabilidad también fue recogida por la legislación laboral en el primer Código del Trabajo del año 1931; que al dictarse el Código Tributario el año 1974, estableció una excepción a dicha disposición en materia de cobro de obligaciones tributarias; que el Decreto Ley N°2200 y la Ley 18018, en materia laboral vinieron a atenuar los privilegios de inembargabilidad que tenían las remuneraciones, pues establecieron la embargabilidad de las remuneraciones cuando dichos ingresos superan las 56 Unidades de Fomentos, pero esa modificación nunca tuvo como finalidad perjudicar o derogar el artículo 170 del Código Tributarlo, sino que, lo que hace es permitir el embargo de las mismas en toda clase de obligaciones cuando el trabajador perciba un ingreso superior al mencionado, ello atendida la especial naturaleza intrínseca de la obligación tributaria, pues ella está destinada a satisfacer la necesidades financieras de toda la sociedad en pro del bien común conforme al inciso 4° del artículo 1 de la Carta Fundamental, que es lo que ocurre a contrario sensu en materia laboral, pues la legislación laboral sólo protege al trabajador; que las obligaciones tributarias encuentran su causa en el incremento de patrimonio del deudor, y el que recibe más, debe pagar más y contribuir a la redistribución de la riqueza por medio del pago de los impuestos; y que las normas laborales persiguen proteger al trabajador frente al empleador, pero no al trabajador frente al Estado y no se puede autorizar la inembargabilidad de las remuneraciones, cuando los trabajadores han tenido un incremento de patrimonio, se han enriquecido y no han pagado sus impuestos.
Agrega que el recurso de protección, es un recurso extraordinario y de excepción, que para su procedencia requiere entre otros requisitos, que se compruebe la existencia de la omisión (o acción) reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa omisión (acción); y que a su vez no existen otros medios, instancias o recursos legales que el recurrente pueda hacer valer, condición que no concurre en el caso de marras. Alega que este recurso es absolutamente extemporáneo, considerando que la traba de embargo, fue notificada al contribuyente con fecha 21 de julio de 2014.
Concluye que por lo expuesto la Tesorería Provincial del Bio-Bio y el Juez Sustanciador, se han limitado a cumplir un mandato legal, como se ya se referido y, si la recurrente consideraba excesiva las medidas de apremio utilizadas para efectos de obtener el pago de los impuestos adeudados, puede hacer uso de los recursos legales, pero dentro de los procedimientos que previamente el legislador ha previsto, es decir, en los procedimientos de cobro que ventila Tesorería en su contra los expedientes administrativos ya señalados. Pide tener por evacuado el informe y rechazar el recurso en todas sus partes por carecer de manifiesta falta de fundamento y por ser absolutamente improcedente, con expresa condenación en costas.
A fojas 36 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
SEGUNDO: Que la recurrente, en síntesis, tilda de ilegal y arbitraria la actuación de la recurrida en virtud de la cual ésta ha procedido a embargar la parte de sus remuneraciones que excede de 5 UTM.
TERCERO: Que, como ya se ha esbozado, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
CUARTO: Que son hechos del recurso los siguientes:
a) La recurrente es ejecutada en expedientes administrativos roles 505-2005, 510-2006, 508-2008, 1014-2010 y 10019-2011, todos de la comuna de Laja.
b) Con ocasión de dichos procedimientos, se le requirió el pago de la suma neta de $34.722.851, la que con reajustes e intereses ascendía a $95.329.303. No pagó estas cantidades y se trabó embargo sobre un vehículo que la ejecutada mantiene a su nombre, el que no fue pesquisado (sic) y derechos sobre un inmueble, que no se han podido rematar.
c) Que el Servicio de Tesorerías, recurrido, reconoce haber trabado embargo sobre parte de las remuneraciones del recurrente, en la parte que excede de 5 UTM. Pero, señala que lo hizo en cumplimiento de un mandato legal y en el ejercicio de sus facultades; todo ello dentro de un procedimiento de cobro.
QUINTO: Que el recurrente señala que se ha visto impedido de ejercer las garantías constitucionalmente protegidas en el artículo 19, N°s 16 y 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que se le priva de manera ilegal y arbitraria, de su derecho a percibir una justa retribución económica y del derecho de propiedad.
SEXTO: Que de los antecedentes reseñados aparece que efectivamente se ha trabado embargo sobre parte de las remuneraciones de la recurrente, pero ello ha sido una cuestión decretada in limine litis, dentro de un procedimiento de cobro regido por diversas normas, entre ellas, el D.F.L. N°1 de 1994 y el Código Tributario.
SÉPTIMO: Que si bien se alega por parte de la recurrente que hay una colisión de normas en la que debe imperar la del ámbito laboral, por su especialidad, y debió respetarse un límite de 56 UF para la traba de embargo sobre sus remuneraciones, lo cierto es que ello es una materia jurídica, que debe debatirse dentro de los márgenes del procedimiento correspondiente, que no es esta acción de protección.
OCTAVO: Que así, el obrar de la Tesorería recurrida, no resulta ilegal, ni arbitraria, su obrar está ya sometido al imperio del derecho y los actos ejecutados dentro del procedimiento correspondiente a los expedientes 505-2005, 508-2008, 510-2006, 1014-2010 y 10019-2011 pueden y deben ser cautelados por otras vías legales.
NOVENO: Que, por lo mismo, se rechazará la protección impetrada en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por esas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Tesorería Provincial de Los Ángeles.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la ministra suplente doña Silvia Mutizábal Mabán.
Rol N° 3588-2014. De recursos de protección.
Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado
nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por las ministras Sra. Valentina Salvo Oviedo, suplente Sra. nombre reservado y abogado integrante Sra. Sara Herrera Merino.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a doce de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Gonzalo Díaz González Secretario