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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3587-202320 abr 2023

SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL SANTA MARÍA LIMITADA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LOS ÁNGELE

Fecha
20 de abril de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3587-2023, sentencia de 20 de abril de 2023

Resumen

Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección de la empresa contra una multa de la Inspección del Trabajo: la recurrente se conformó antes con las sanciones y ejerció su acción fuera de plazo.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, veinte de abril de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos ingreso Corte Rol 3587-2023, compareció el abogado Guillermo Lagos Olivero en representación de la Sociedad Comercial e Industrial Santa María Limitada, cuyo domicilio indica, y deduce recurso de protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles y en particular contra la actuación del funcionario don nombre reservado, estimando que la Resolución de Multa N° 8829/22/34, de 23 de agosto de 2022 afecta las garantías constitucionales de su representada, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Relata que el día 24 de marzo de 2022 se produjo un accidente en el que resultó fallecido un trabajador, dándose aviso al Minsal el día 18 de mayo de 2022, vía call center. Agrega que al día siguiente del aviso, la Secretaría Regional Ministerial de Salud requirió información documental, consultando además si la Dirección del Trabajo había fiscalizado a la empresa, lo que fue respondido el día 27 de mayo de 2022, manifestando que no hubo tal fiscalización.

Señala que el 23 de mayo de 2022 se constituyó en la empresa un inspector de la SEREMI de Salud, iniciándose con posterioridad un sumario sanitario que concluyó con la aplicación de una multa de 100 UTM; sanción que no les fue notificada y de la que sólo tomaron conocimiento a raíz de una diligencia decretada en un juicio laboral por accidente del trabajo, RIT O-306-2022, seguido ante el Juzgado del Trabajo de Los Ángeles.

Indica que con motivo del aviso dado al call center del Ministerio de Salud, la Inspección del Trabajo inició una segunda investigación, realizando una visita en terreno y requiriendo antecedentes documentales; finalizando el procedimiento con la dictación de la Resolución de Multa 8829/22/34, de 23 de agosto de 2022, que constata tres infracciones, a saber: no informar a la Inspección del Trabajo la ocurrencia del accidente laboral; no denunciar a la Mutual de Seguridad sobre dicho accidente; y no contar con una serie de medidas de seguridad que se detallan en la resolución sancionatoria.

Señala que el 8 de septiembre de 2022 su representada ingresó un recurso administrativo denominado Sustitución de Multa por Incorporación a Programa de Asistencia al Cumplimiento, el que fue declarado inadmisible. Agrega que el 18 de octubre de 2022 interpusieron un reclamo judicial de multa ante el Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, que dio origen a los autos RIT I-55-2022.

Sostiene que tomaron conocimiento del acto ilegal o arbitrario únicamente con motivo de los antecedentes que fueron allegados al juicio laboral.

Luego de citar una serie de disposiciones legales que considera atingentes a la materia expuesta, afirma que la Inspección del Trabajo carecía de facultades para iniciar una fiscalización toda vez que ya se había constituido e iniciado un procedimiento investigativo la SEREMI de salud, de manera que al aplicar la multa que se reclama se ha vulnerado el derecho a la igualdad y a no ser juzgado por comisiones especiales.

Solicita que se acoja el recurso de protección y se deje sin efecto la Resolución de Multa N° 8829/22/34.

A folio 4 informó la Inspectora Provincial del Trabajo de BioBío, solicitando el rechazo de la acción cautelar deducida y señala que la multa reclamada es el resultado de una fiscalización iniciada a raíz de la recepción, el 18 de mayo de 2022, de un Formulario de Notificación Provisoria Inmediata de Accidente, enviado por la Mutual de Seguridad C.CH. C., por el cual se informaba el fallecimiento de don nombre reservado, ocurrido el 24 de marzo de 2022 al interior de un foso de aserrín, atrapado en una cinta transportadora, en las instalaciones de la empresa Santa María Ltda.

Indica que el día 7 de junio de 2022 el fiscalizador a cargo se constituyó en las instalaciones referidas, efectuando la visita inspectiva correspondiente, de cuya gestión, en conjunto con la revisión documental en oficina, se constató la existencia de 3 infracciones de las que da cuenta la resolución de Multa Nº 8829/22/34-1, 2 y 3 por no informar el accidente del trabajo ya referido a la Inspección del Trabajo y al organismo administrador Mutual de Seguridad y porque se verificó que no había separación entre la residencia del trabajador fallecido y el área de operaciones, carencia de paredes y portones en el galpón del aserradero; ausencia de protecciones contra atrapamiento en la cinta transportadora.

Señala que notificada la multa impuesta, la empresa ingresó un recurso administrativo el 8 de septiembre de 2022, denominado Sustitución de Multa de Higiene y Seguridad, por Incorporación a un Programa de Asistencia al Cumplimiento (PAC) por cada una de las 3 infracciones constatadas, lo que implica un reconocimiento de las infracciones; recurso que fue rechazado mediante Resolución N° 386 de 26.09.2022, de la Inspectora Provincial del Trabajo de Bío Bío, por cuanto el mismo no era procedente en caso de accidentes del trabajo graves y fatales, decisión que motivó la interposición de una reclamación judicial de multa, en la causa RIT I-55-2022 del Juzgado de Letras del trabajo, cuya tramitación se encuentra pendiente.

Alega la extemporaneidad del recurso de protección toda vez que la recurrente tomó conocimiento de la Resolución cuestionada el 7 de septiembre de 2022, por lo que transcurrió con creces el plazo de 30 días para presentar la acción cautelar.

Enseguida sostiene que este recurso no puede ser utilizado, como se pretende, sustituyendo procedimientos específicos que contempla la ley para la defensa de los derechos de quien se siente perjudicado por la dictación de una resolución administrativa, como sucede justamente en el caso de autos, en la que se discute acerca del alcance de las atribuciones del Servicio recurrido, al imponer la resolución de multa N°8829/22/34-1, 2 y 3.

En cuanto al fondo del asunto planteado, señala que si bien el artículo 191 del Código del Trabajo establece un deber de abstención cuando otro Servicio competente haya iniciado una fiscalización por las mismas materias, no es menos cierto que el fiscalizador de la Inspección del Trabajo no tenía conocimiento de esta actuación previa, ni tampoco fue informado por la empresa, de manera que no ha existido conducta ilegal o arbitraria por parte de la recurrida.

A folio 5 rola el informe de la Secretaría Ministerial de Salud de la Región del Bio Bio y señala que el 18 de mayo de 2022 recibieron notificación del empleador acerca de un accidente laboral grave ocurrido el 24 de marzo del mismo año, realizándose visita inspectiva el 23 de mayo, durante la cual se solicitó una serie de documentos que la empresa remitió posteriormente. Indica que se inició sumario sanitario por infracción al artículo 76, incisos 4° y 5° de la Ley N° 16744, evacuándose los descargos el 9 de junio de 2022 y estando a la espera de las imágenes de video solicitadas a la Fiscalía Local y que fueron obtenidas por la Policía de Investigaciones.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

2°.-Que tal y como se consignó en lo expositivo de este fallo, la acción cautelar interpuesta cuestiona la dictación de la Resolución de Multa N° 8829/22/34, de 23 de agosto de 2022, que sancionó a la Sociedad Comercial e Industrial Santa María Ltda. con tres multas por diversas infracciones a la normativa laboral, sosteniendo que dicha Resolución constituye un acto ilegal y arbitrario por incumplimiento del deber de abstención que consagra el artículo 191 del Código del Trabajo, toda vez que el accidente laboral que motivó la intervención del organismo laboral ya había sido objeto de fiscalización por parte de la Secretaría Ministerial de Salud.

3°.-Que para mejor claridad del asunto que debe ser resuelto, conviene tener presente las siguientes circunstancias que se desprenden de los antecedentes aportados a la carpeta electrónica:

a) el 24 de marzo de 2022, aproximadamente a las 21:00 horas, falleció en el lugar de trabajo don nombre reservado, quien se desempeñaba como ayudante de producción en la Planta de Secado de Maderas ubicada en Avenida Las Industrias, comuna de Los Ángeles;

b) la Sociedad Comercial e Industrial Santa María Ltda. notificó la ocurrencia del accidente laboral al Call Center del Ministerio de Salud el día 18 de mayo de 2022 y estando la empleadora adscrita a la Cámara Chilena de la Construcción, dicho organismo, a su vez, remitió a la Inspección del Trabajo del Bio Bio, ese mismo día, el Formulario de Notificación Provisoria Inmediata de Accidente;

c) el día 23 de mayo de 2023 se constituyó en el lugar de ocurrencia del accidente laboral un inspector de la SEREMI de Salud, dando inicio a un procedimiento de fiscalización que finalizó con la dictación de la Resolución N° 23087, de 24 de febrero pasado, que le aplicó a la empleadora una multa de 100 UTM por infracción al artículo 76 de la Ley N° 16.744, esto es, por no informar la ocurrencia de un accidente del trabajo grave;

d) por su parte, el día 7 de junio de 2022 se constituyó en el lugar del accidente un fiscalizador de la Inspección del Trabajo del Bio Bio, dando inicio a un procedimiento investigativo que finalizó con la dictación de la Resolución de Multa N° 8829/22/34, de 23 de agosto de 2022, que le aplicó a la recurrente tres multas por infracción a deberes laborales, entre los que se cuenta, la omisión de dar aviso del accidente laboral con resultado de muerte;

e) respecto a las multas antes señaladas, la Sociedad Comercial e Industrial Santa María Ltda. solicitó por escrito de 8 de septiembre de 2022, su sustitución por la incorporación a un Programa de Asistencia al Cumplimiento, lo que fue denegado por la Inspección del Trabajo por Resolución N° 386, de 26 de septiembre de 2022;

f) el 18 de octubre de 2022 la recurrente presentó Reclamación Judicial contra la Resolución de Multa N° 8829/22/34, dando origen a los autos RIT I- 55-2022, los que se encuentran con audiencia de juicio agendada para el 2 de junio próximo.

4°.-Que efectuadas estas precisiones fácticas, y en relación a la alegación de extemporaneidad del recurso de protección efectuada por la Inspección del Trabajo, cabe señalar que efectivamente la acción cautelar ha sido presentada fuera del plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado que regula la materia. En efecto, el recurso fue ingresado el 8 de marzo pasado, pero la recurrente tomó conocimiento de la Resolución que le aplicó las tres multas, el día 7 de septiembre de 2022, y no sólo fue notificada de su imposición, sino que se conformó con las sanciones que le fueron impuestas desde que, en lugar de deducir recursos administrativos o judiciales, optó por solicitar la sustitución de dichas multas por la asistencia a un Programa de Asistencia al Cumplimiento.

Así las cosas, habiendo transcurrido más de cinco meses desde que la recurrente tomó conocimiento del acto que ahora denuncia como ilegal o arbitrario, el recurso resulta evidentemente extemporáneo, sin que esta conclusión se vea contradicha por lo acontecido con la sanción impuesta por la autoridad de salud.

5°.-Que sin perjuicio de lo anterior, el recurso de protección tampoco podía prosperar toda vez que el asunto planteado se encuentra sometido al imperio del derecho, ante la judicatura especializada, en los autos RIT I-55-2022, seguidos ante el Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, por reclamación de la misma multa cuya anulación se pretende en sede cautelar.

6°.- Que a mayor abundamiento y en cuanto al fondo de la cuestión debatida, cabe descartar enfáticamente cualquier ilegalidad o arbitrariedad de parte de la Inspección del Trabajo en lo que concierne a la multa aplicaba, tanto en términos generales como en relación a la supuesta infracción del artículo 191 del Código del Trabajo.

En primer término y en lo que respecta a la imputación de constituir la Inspección del Trabajo una suerte de comisión juzgadora especial, cabe recordar que con fecha 30 de mayo de 1967 se promulgó el DFL N° 2, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, persiguiendo alcanzar un adecuado desarrollo económico y social del país, y en el entendido que es función primordial del Estado velar por la correcta aplicación de las leyes que garantizan los derechos sociales de los trabajadores; a cuyo efecto se dejó claramente establecido, ya en el preámbulo de dicha normativa, cuál era la finalidad de dicho organismo “creado por ley para supervigilar la aplicación de esas leyes y realizar las demás funciones tendientes a asesorar al Supremo Gobierno en el desarrollo de la política social”. En concordancia con lo anterior, el artículo 1° del citado DFL N° 2, establece cuáles son, en particular y sin perjuicio de otras que le encomienden leyes generales o especiales, las funciones de la Dirección del Trabajo, entre las que se cuentan, la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y la fijación, de oficio o a petición de parte, por medio de dictámenes, el sentido y alcance de las leyes del trabajo. Por su parte, el artículo 505 del Código del Trabajo le encomienda la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación justamente a la Dirección del Trabajo.

Que así las cosas, la normativa que fija las atribuciones del organismo fiscalizador laboral es prístina en cuanto se le encomienda la interpretación de las leyes del trabajo con una generalidad y amplitud que ciertamente se condice con la finalidad cautelar que el marco legal impone al Servicio aludido, lo que en caso alguno implica una invasión de prerrogativas jurisdiccionales, especialmente aquellas contempladas en la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, que radica en los tribunales de esta especialidad, la competencia para resolver las cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos de trabajo.

En este sentido, una correcta y armónica interpretación de la normativa en comento, nos lleva a concluir que la tarea fiscalizadora de la Dirección del Trabajo implica una labor intelectual interpretativa con el objeto de discernir si una determinada conducta empleadora se ajusta a la norma cuyo cumplimiento se fiscaliza; pudiendo todo ello ser revisado por la judicatura laboral, en aquéllos casos en que el Código del ramo establece la procedencia del respetivo reclamo.

Que, a mayor abundamiento, y si alguna duda pudiera existir sobre esta materia, el principio pro operario obliga al órgano judicial a aplicar aquella interpretación que resulta más favorable al trabajador, en este caso, la que posibilita que el organismo técnico especializado cuente con las atribuciones que le permitan fiscalizar y sancionar oportunamente las infracciones a la legislación laboral.

7°.-Que, en segundo término y descartado completamente que la recurrida haya actuado como una comisión especial, en relación a la supuesta infracción al inciso segundo del artículo 191 del Código del Trabajo, cabe recordar que dicha disposición legal constituye una manifestación del principio de coordinación entre los órganos del Estado, en tanto prescribe que “Cada vez que uno de los servicios facultados para fiscalizar la aplicación de normas de higiene y seguridad, se constituya en visita inspectiva en un centro, obra o puesto de trabajo, los demás servicios deberán abstenerse de intervenir respecto de las materias que están siendo fiscalizadas, en tanto no se haya dado total término al respectivo procedimiento”.

De esta manera, el Legislador Laboral persigue evitar la realización simultánea de procedimientos de fiscalización en relación a las normas de higiene y seguridad, con la finalidad de evitar que la multiplicidad de intervenciones pudiere entorpecer la actividad investigadora.

8°.- Que sin perjuicio de lo anterior, la dinámica propia de un accidente del trabajo, que requiere rapidez y eficacia en su desarrollo, determina la posibilidad cierta que en un caso concreto se constituya en el lugar de trabajo más de un organismo sectorial, ya sea por desconocimiento acerca de una fiscalización en curso, o porque se trata de procedimientos relacionados con materias distintas, en cuyo caso no existe absolutamente ningún vicio que pudiera acarrear la nulidad de unas u otras. Tanto es así, que el propio artículo 191 ya citado, en su inciso final, admite la posibilidad de que esto ocurra, al señalar que “ Con todo, en caso que el Inspector del Trabajo aplique multas por infracciones a dichas normas y el afectado, sin perjuicio de su facultad de recurrir al tribunal competente, presente un reclamo fundado en razones de orden técnico ante el Director del Trabajo, éste deberá solicitar un informe a la autoridad especializada en la materia y resolverá en lo técnico en conformidad a dicho informe”.

Y no puede ser de otro modo, toda vez que el principio de coordinación administrativa no puede entorpecer la rápida y adecuada fiscalización en el cumplimiento de las normas sobre seguridad laboral, toda vez que se encuentra en juego la vida e integridad de los trabajadores, cobrando importancia lo señalado, sobre todo en un caso como el que se analiza, en que el empleador guardó silencio frente a los organismos sectoriales de higiene y seguridad, dando aviso sobre la muerte de un trabajador, en el sitio de la faena, casi dos meses después de la ocurrencia del hecho, lo que evidentemente entorpece la tarea fiscalizadora y se corre el riesgo que evidencia importante desaparezca en el tiempo intermedio.

9°.-Que finalmente, llama la atención que la parte recurrente, luego de conformarse con las multas que le fueron aplicadas, acuse ahora que dichas sanciones son improcedentes, contrariando lo que la doctrina llama la “teoría de los actos propios”, según la cual, si un sujeto define su posición jurídica mediante el desarrollo de determinadas conductas, no le es lícito desconocer, posteriormente, sus propias actuaciones.

Según el profesor Luis Diez Picaso, la conducta contraria es una contravención o una infracción del deber de buena fe, ya que el hecho que una persona trate, en una determinada situación jurídica, de obtener la victoria en un litigio, poniéndose en contradicción con su conducta anterior, constituye un proceder injusto y de falta de lealtad; he aquí donde la regla, según la cual, nadie puede ir en contra de sus propios actos, se anuda estrechamente con el principio de derecho que manda comportarse de buena fe en las relaciones jurídicas.

Y en el caso examinado, se cumple el presupuesto básico para que dicha doctrina tenga aplicación, consistente en que aquel a quien se le reprocha su infracción, haya estado en condiciones de elegir su accionar de manera libre y sin presiones de ningún tipo, situación en la que se encuentra, sin duda alguna, aquel que detenta la posición dominante en el contrato de trabajo, que no es otro que el empleador.

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, se acoge, con costas, la alegación de extemporaneidad del recurso de protección deducido y se le rechaza por tal motivo.

Regístrese y comuníquese.

Redacción de la ministra Nancy Bluck Bahamondes.

N°Protección-3587-2023.