CONSTRUCTORA SOTERRA SPA con A.F.P. PROVIDA S.A.
- Fecha
- 20 de diciembre de 2019
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 35796-2019, sentencia de 20 de diciembre de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de la constructora contra la AFP: la condena subsidiaria al pago de cotizaciones no la libera, y el avenimiento con los trabajadores no es vinculante para la AFP acreedora; el informe de morosidad se ajusta a la normativa.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, viernes veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la empresa CONSTRUCTORA SOTERRA SPA, domiciliados en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., representada por don nombre reservado- nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, en atención al actuar arbitrario e ilegal en que ha incurrido la recurrida, consistente en informar a su representada en el boletín laboral como deudora previsional.
Indica que su representada fue demandada en procedimiento ordinario laboral, en el carácter de subsidiaria, por don nombre reservado, don nombre reservado y por don nombre reservado, quienes dedujeron demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador “Construcción nombre reservado Alejandro nombre reservado EIRL”, quien prestaba servicios para su representada.
Señala que el 31 de octubre de 2018, en causa RIT O-224-2018, el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán acoge la demanda interpuesta por los trabajadores ya individualizados; que en razón de dicha sentencia, su representada fue condenada, en el carácter de subsidiaria, al pago de las prestaciones demandadas. Añade que con ocasión de la dictación de la sentencia se inicia una causa de cumplimiento para efectos de lograr el íntegro pago de las sumas adeudadas a los trabajadores, la que se materializa en causa RIT C-9-2019, del Juzgado de Cobranza Laboral de Chillán.
Manifiesta que su representada, en una actitud de buena fe y para el sólo efecto de poner término al litigio que la unía con los trabajadores, suscribió un avenimiento (transacción) con las demandantes; que el avenimiento arribado con las partes la libera de toda responsabilidad que pudiere existir y de cualquier deuda existente. Es así, que en el propio avenimiento se expresa textualmente que “vienen en otorgarse el más amplio completo, total y recíproco finiquito, del presente juicio, declarando que nada se adeudan”, por lo que su representada ha quedado indemne de cualquier acto administrativo, privado o judicial que busque irrogar algún grado de responsabilidad, o que le atribuya a mi representada alguna consecuencia perjudicial a sus intereses derivados de los mismos hechos contenidos en el avenimiento.
Expresa que la recurrida, desconociendo abiertamente el poder liberatorio que posee el avenimiento al que arribó su representada con los trabajadores demandantes, la ha incorporado en el Boletín Laboral como deudores previsionales.
Sostiene que el acto recurrido, consistente en informar a la recurrente en el boletín laboral como deudora previsional, adolece de arbitrariedad, por cuanto no existe fundamento alguno para catalogarla como deudora, ya que nada adeuda a los demandantes por cuanto libremente ambas partes suscribieron un avenimiento liberando a su representada de toda deuda que pudiere haberse efectuado con ocasión de la demanda. Añade que la recurrida claramente excede las facultades que tiene en la materia pues, está realizando interpretaciones distintas a lo indicado.
Solicita que se acoja el recurso, ordenando que la empresa Constructora Soterra SpA sea retirada del informe empresarial 360° (Equifax), así como también del Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales.
Informa don nombre reservado, abogado, en representación de Servicios Equifax Chile Limitada, expresando que la Dirección del Trabajo, en cumplimiento de las normas legales que la autorizan, recopila, conserva, difunde y administra datos personales relativos a el cumplimiento de las obligaciones que versen sobre cotizaciones previsionales y de salud. Además, tanto para la confección como la difusión o comunicación de la información contenida en el Boletín, cabe tener presente la labor de certificación pública de la infraccionalidad laboral y previsional que le encomiendan, entre otros, los artículos 43 del DFL N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y todo el conjunto normativo incorporado por la Ley Nº20.123, de 2005.- Indica que en el giro de su actividad Equifax procesa y transmite en línea, el denominado “Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional” con información que bajo su exclusiva responsabilidad recopila la Dirección del Trabajo con las multas e imposiciones adeudadas a los trabajadores, conforme los antecedentes que le aportan la Inspecciones del Trabajo, Instituto de Normalización Previsional y las distintas Administradoras de Fondos de Pensiones.
Señala que la causa de que los datos del Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional sean incluidos en los informes Equifax es que la Dirección del Trabajo llamó a Licitación Pública para la Elaboración, Administración, Distribución y Difusión del Boletín antes indicado, y, ajustándose al procedimiento definido, Equifax se adjudicó la licitación, suscribiendo con la Dirección del Trabajo el 18 de Julio de 2000 el contrato respectivo. Más tarde, el 15 de noviembre de 2010, se celebró otro contrato entre la Dirección del Trabajo y Equifax mediante el cual la primera entregó a Equifax la elaboración, administración, difusión y distribución del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, actualmente vigente entre las partes; que es así como la información sobre multas e imposiciones adeudadas se envía por la Dirección del Trabajo a Equifax, con indicación de los nombres de los infractores y/o morosos; RUT; monto adeudado; etc., sin que su representada tenga responsabilidad alguna en la recopilación de los antecedentes que transmite en línea; que la Dirección del Trabajo y/o las Administradoras de Fondos de Pensiones, informan por escrito a Equifax los pagos de los morosos, en cumplimiento del contrato ya señalado, con las constancias de las instituciones antes indicadas, actualizando, aclarando, cancelando y/o eliminando las multas, infracciones y/o dudas que puedan plantearse respecto de la información entregada. Añade que esta base de datos resulta una herramienta de gran utilidad tratándose de deudas de bajo o mediano monto y ha permitido en buena medida la normalización de imposiciones adeudadas a un importante número de trabajadores del país, en miras de garantizar la protección de sus derechos.
Finalmente refiere que Equifax sólo se limita a transmitir esa información, -por cuanto la adquirió en virtud de un contrato válidamente suscrito- para así poder incluirla en sus bases de datos.
Informa don nombre reservado, abogado, en representación, de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A, expresando que revisado la Base de Datos se pudo constatar que la recurrente de autos Constructora Soterra SPA, registra deuda previsional por las cotizaciones previsionales obligatorias por los periodos de septiembre de 2017 hasta mayo de 2019, respecto de una serie de trabajadores afiliados a esta Administradora de Fondos de Pensiones. Añade que dicha deuda fue generada en cumplimiento a las obligaciones de ejercer acciones de cobranza respecto de empleadores deudores de cotizaciones previsionales. En el caso de la recurrente de autos, en su calidad de deudor subsidiario de la deudora principal.
Indica que, a diferencia de lo que plantea la recurrente, previo a ejercer acciones en su contra, se ejercieron acciones judiciales en contra de la deudora principal, esto es, Construcción nombre reservado, ya individualizada. Añade que su representada ejerció acciones en cobro judicial en causas Rit P- 1138-2016; P- 2893-2017; P- 3098-2017; y P- 1813-2019, todas tramitadas ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.
Expresa que en los referidos procesos judiciales se despachó mandamiento ejecución y embargo en contra de la ejecutada con orden de oficiar a Carabineros de Chile en caso que existiese oposición a la traba del embargo. No obstante, en todos ellos se certificó la búsqueda negativa del representante legal de la demandada don nombre reservado, atendido que fue imposible notificarlo en el domicilio domicilio reservado, sin contar con nuevos domicilios, por lo que se tomó la decisión de ejercer legítimamente acciones de cobro judicial en contra de la recurrente de autos Constructora Soterra SPA, ya individualizada. Asimismo, y en cumplimiento a la normativa del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, se solicitó a la Dirección del Trabajo la incorporación de la recurrente en los registros de empleadores morosos de cotizaciones previsionales; que su representada actuó en cumplimiento a sus obligaciones legales y a las instrucciones impartidas por parte de la Superintendencia de Pensiones, actuando en cumplimiento de sus obligaciones legales, no correspondiendo ningún reproche en cuanto a su actuar.
Finalmente expresa que AFP Provida solo cumple con las instrucciones impartidas por la autoridad administrativa estatal que tiene la supervigilancia de las Administradoras de Fondos de Pensiones, esto es, la Superintendencia de Pensiones, solicitando que rechazo del recurso, con expresa condenación en costas.
Informa don nombre reservado, Director Regional del Trabajo, en representación de la Dirección Regional del Trabajo Región del Biobío, expresando que es una labor propia de la Dirección del Trabajo el administrar y disponer la publicación (más arriba señalada), y esto considerando especialmente lo dispuesto en el artículo 43 del D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo, teniendo presente que la recopilación de datos asociados a deudas previsionales y su administración también se efectúa para fines de fiscalización del cumplimiento efectivo de las leyes laborales y previsionales, actividad propia de este Servicio.
Sostiene que la Dirección del Trabajo se encuentra facultada para realizar el tratamiento de datos que implica la publicación de las deudas laborales y previsionales en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, y al ser la recurrente una persona jurídica, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°19.628, en caso de considerarse aplicable esta normativa a la persona jurídica de Constructora Soterra SpA., no requeriría autorización para el tratamiento de la información asociada a deudas previsionales al ser materias propias de su competencia, debiendo puntualizar que, en dicho caso, tal como es reconocido en el recurso de la actora, esta información, en cuanto a su contenido, es suministrada directamente por las propias Administradoras de Fondos de Pensiones y con ello la Dirección debe emitir o confeccionar los respectivos certificados, aspecto que para su correcto desarrollo cuenta con un servicio de apoyo licitado.
Refiere que la recurrida AFP Próvida, tiene la obligación de enviar una nómina de empleadores morosos en materia previsional a la Dirección del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el Compendio de Normas Previsionales de la Superintendencia de Pensiones, Libro II, Título X, Letra A “Información de empleadores morosos para efectos del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional”, Capítulo I. A su vez, el Capítulo II de dicha normativa, establece la periodicidad bimestral del envío así como el contenido de la información a remitir.
Manifiesta que previa adjudicación de propuesta pública se celebró entre la Dirección del Trabajo y la empresa EQUIFAX S.A., un contrato por el que se entregó la elaboración, administración, distribución y difusión del Boletín de infractores a la Legislación Laboral y Previsional, y que, en el caso de marras, ha implicado la debida publicación de los antecedentes de la empresa Constructora Soterra SPA., a través de la información entregada por las Administradoras de Fondos de Pensiones, en este caso de AFP Próvida S.A.
Finalmente señala que la actuación de la Dirección del Trabajo se sustenta en las facultades otorgadas en el D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo, el Código del Trabajo y el D.L. 3.500, de 1980, difícilmente nos encontremos ante un acto arbitrario e ilegal.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución política de la Republica, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal-esto es, contrario a la ley- o arbitrario-es decir, producto del mero capricho de quien incurre en el- y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, ahora bien, tal como se señaló en la parte expositiva precedente, la cuestión a dilucidar en esta causa es si la información de morosidad atribuida a la sociedad actora era existente o no y si podía o no ser publicada de la forma que se indica en el recurso.
CUARTO: Que, sobre lo anterior, ha de tenerse presente que de los antecedentes allegados a esta causa consta que la sociedad recurrente fue condenada, subsidiariamente, en la causa laboral a que más arriba se hizo referencia, a pagar a tres trabajadores diversas prestaciones de carácter laboral, entre ellas sus respectivas cotizaciones previsionales.
Como consecuencia de lo anterior, y según los mismos antecedentes, se inició un procedimiento ejecutivo en el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Chillán, y consta, asimismo, que la recurrente arribó a un avenimiento con dichos trabajadores, pagándoles una suma determinada de dinero y dándose el finiquito respectivo.
QUINTO: Que la actora pretende excusar su morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales, asilada en dicho avenimiento y también en que el mandamiento se despachó en contra de su codemandada y no respecto a ella.
Sin embargo, esta excusa no puede ser oída, en la medida que en la causa declarativa laboral fue condenada, según ya se dijo, en forma subsidiara y, por ende, ello implica que no se encuentra actualmente liberada de solucionar dichas cotizaciones, dado que eventualmente tendría que responder de su pago si su codemandada no las solucionare ante la AFP recurrida, cuya es la situación que ha hecho presente la aludida AFP en u respectivo informe.
Por lo demás, de acuerdo al contexto regulado por el Decreto Ley 3.500, de 1980, y por el decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo, en sintonía con el Compendio de Normas Previsionales de la Superintendencia de Pensiones, específicamente en lo concerniente al denominado Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, las AFP están compelidas a informar a la Dirección del Trabajo la nómina de empleadores morosos, hallándose facultado el mencionado órgano de la administración para publicar tal información..
SEXTO: Que en estas particulares circunstancias, la información de morosidad comunicada por la Dirección del Trabajo se ajusta a la normativa existente sobre la materia y, por lo mismo, ningún acto ilegal ni arbitrario puede atribuirse ni a este órgano, como tampoco a la AFP recurrida y menos a la empresa EQUIFAX, debiendo tenerse presente aquí, que el avenimiento en que afinca su alegación la actora tiene efectos relativos y no es vinculante para la AFP acreedora de las cotizaciones previsionales correspondientes a los trabajadores.
SÉPTIMO: Que, consecuencialmente, la protección postulada no habrá de ser acogida.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por la Constructora Soterra SpA en contra de AFP Provida S.A.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
No firma el abogado integrante don Waldo Ortega Jarpa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrase ausente.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.
N°Protección-35796-2019.