Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 35767-20228 ago 2022

Protección contra Junta Nacional de Jardines Infantiles

Fecha
8 de agosto de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 35767-2022, sentencia de 8 de agosto de 2022

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto la resolución de vacante por salud incompatible, ordenando reincorporar y pagar remuneraciones, porque la COMPIN declaró la salud recuperable y el acto carecía de fundamentación.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, ocho de agosto de dos mil veintidós.

VISTO:

Comparecen en estos autos Rol Corte 35767-2022 los abogados Makarena García Dinamarca, y Camilo Ruz Ibáñez, ambos con domicilio en domicilio reservado, recurriendo de protección en favor de nombre reservado, educadora de párvulos, domiciliada en domicilio reservado.

El recurso lo deducen en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, representada por su Vicepresidenta Ejecutiva (S) doña nombre reservado y por doña nombre reservado en su calidad de Directora de la Región del Biobío de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, con domicilio en domicilio reservado, o por quien en derecho la represente.

El acto que denuncian ilegal y/o arbitrario y que sirve de fundamento a este recurso es la dictación de la Resolución TRA NUM000, de 30 de marzo de 2022, de la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles Biobío, que declara en su perjuicio la vacante del cargo por salud incompatible y que le fue notificada el 27 de abril de 2022, basada la autoridad en el mero transcurso del tiempo de las licencias médicas de la recurrente, en circunstancias que los 473 días de licencias de que gozó obedecieron a situaciones puntuales, de las que la funcionaria se encuentra recuperada. El acto administrativo que se impugna vulnera los derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 1, 2, y 24 de la Constitución Política de la República.

Explican que la actora es educadora de párvulos que comenzó a prestar funciones en la JUNJI de Biobío el 3 de marzo de 2017, fecha desde que sus contratas fueron renovadas sucesiva e ininterrumpidamente, siendo su última renovación el periodo del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021. Hasta el momento de su desvinculación se encontraba trabajando en el Jardín Ketrawe.

A mediados del 2018, tuvo licencia por embarazo debido a un diagnóstico por “placenta previa”. Esta situación se repitió en septiembre del mismo año por un nuevo embarazo, manteniendo reposo hasta marzo de 2019, cuando nació su hija. Debido a las complicaciones de su embarazo, su hija nació con una salud frágil, por lo que tuvo que hacer uso de varias licencias médicas para cuidarla. Se reintegró con normalidad a sus funciones en marzo de 2020. Pero, comenzó con fuertes dolores de cabeza, por lo que en julio debió pedir licencia. A finales de septiembre de 2020 le dieron varias licencias hasta finales de octubre. Durante los meses de febrero y marzo de 2021, siguió con licencia porque los dolores de cabeza eran muy fuertes. En agosto del 2021 padeció de un Síndrome Servico Craneal, que le impedía desempeñarse normalmente en el trabajo, por lo cual le fue ordenado reposo y sesiones de kinesioterapia. En la misma época fue detectada una oclusión completa en la arteria vertebral derecha. Es por esta razón que se le realizó un Angiograma y posteriormente una Angiografía con disección de la arteria vertebral derecha. Debido a los efectos del post operatorio, se le otorgó licencia médica con indicación de reposo el 29 de octubre de 2021. Se reincorporó finalmente el 28 de noviembre de 2021.

En noviembre de 2021 una dirigente de la Asociación AJUNJI, le informó que formaba parte de una nómina de desvinculación por uso de licencias médicas prolongadas y que debía reunir sus antecedentes médicos y escribir una carta explicando el uso de sus licencias médicas a la Directora Regional. Nunca recibió respuesta por parte de la Dirección Regional ni tampoco fue contactada por ningún comité de ausentismo.

El 27 de abril de 2022 fue notificada en su lugar de trabajo de la declaración de vacancia de su cargo, mediante la entrega de una carta conductora del Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas y firmada por la Directora Regional del Biobío de la JUNJI.

La carta dice textualmente: “En virtud de resolución TRA NUM000 VIII Región Biobío de fecha 30 de marzo de 2022, la cual ha sido tomada de razón con fecha 14 de abril de 2022, y que declara vacante cargo por salud incompatible y que instruye que, una vez tomado de razón por la Contraloría Regional del Biobío, procédase a notificar a la funcionaria de lo resuelto en el presente acto administrativo que declara vacancia por salud incompatible”.

En la Resolución TRA NUM000 de 30 de marzo de 2022, se indica: “2º Que, desde el 01 de enero del año 2020 hasta el 01 de enero del año 2022, la funcionaria nombre reservado ha hecho uso reposo en virtud de licencias médicas, las cuales se encuentran aprobadas por la Compín Región del Biobío, sumando un total de 473 días.”

Luego, se indica que “6º Que, es de suma importancia dejar establecido que la funcionaria, doña nombre reservado no tiene a su haber una declaración de salud irrecuperable, según lo establecido en la Resolución Exenta NUM001 del COMPIN Regional de Biobío.”

Sostienen los abogados que conforme al considerando 6º antes transcrito de la Resolución NUM001 del Compin Regional del Biobío, y tal como allí se consigna, la actora no cuenta con una declaración de salud irrecuperable, por lo que a contrario sensu se entiende que su salud es recuperable, de manera que en ningún caso se explica la razón por la cual su salud sería incompatible con sus funciones, toda vez que las licencias obedecen a situaciones puntuales de las que la funcionaria se encuentra recuperada.

Señalan que si bien la resolución que se impugna se funda en la facultad discrecional que la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo le entrega al Jefe del Servicio en sus artículos 150 letra a) y 151, tal facultad privativa y discrecional no significa arbitrariedad, y el ejercicio de estas facultades debe hacerse con respeto de las garantías constitucionales.

Aducen que la Resolución Exenta NUM001 de la COMPIN de la Región del Biobío resuelve que la funcionaria adolece de un estado de salud recuperable, y que había terminado los tratamientos que la obligaban a estar fuera de su trabajo y que además estaba totalmente recuperada. En este sentido, afirman que lo único que consideró la recurrida fue el número de días de licencia médicas, toda vez que no realizó ningún peritaje o informe con el objeto de evaluar si su salud era o no compatible con el cargo, y más aún, señalan que la funcionaria nunca fue citada por la comisión de ausentismo, por lo que la forma en que la autoridad procedió a ejercer su potestad -no controvertida- resulta sorpresiva, antojadiza y carente de fundamento considerando que su representada presentaba salud recuperable, había finalizado su tratamiento y se había renovado su contrata.

Además, sostiene que la intención legislativa al momento de establecerse la obligatoriedad del informe técnico de COMPIN a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, tal pronunciamiento, al emanar del órgano administrativo competente al efecto, resulta vinculante para el servicio público y, en este sentido, de declararse que la salud es recuperable, no es posible aplicar la causal del artículo 151 del Estatuto Administrativo.

Indica que nuestro ordenamiento jurídico no considera una etapa previa a la dictación del acto terminal del jefe superior del servicio, en la que el funcionario afectado pueda ser oído y ejercer su defensa, pues no todas las situaciones son idénticas, de modo que la autoridad debe ser especialmente diligente en la fundamentación del ejercicio de una potestad discrecional, cuestión que en este caso no ocurre, considerando que las ausencias de la recurrente fueron ocasionadas por situaciones puntuales de las cuales se encuentra recuperada, y que es la misma COMPIN la que ha señalado que tiene un estado de salud recuperable. Citan rol 176-2020 de la Corte Suprema.

Argumentan que el acto reclamado carece de fundamentación. En efecto, la facultad del Jefe Superior del Servicio debe estar debidamente fundada en requisitos de carácter objetivo que se ajusten a una causal objetiva de vacancia del cargo, lo que necesariamente supone que debe indagar acerca de la situación particular que afecta al funcionario, evitando así que tal prerrogativa se ejerza de forma antojadiza, sino que debe verificar el cumplimiento de los requisitos que la misma norma señala en el artículo 151 de la Ley 18.834, exponiendo debida y fundadamente su concurrencia en el acto administrativo de despido, lo que no se advierte en la situación en análisis, en que el acto recurrido sólo se funda en el tiempo de las licencias médicas, sin otros antecedentes que justifique la decisión adoptada.

Denuncian vulneradas las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 números 1, 2, y 24.

Piden que se acoja el recurso, con costas, y se deje sin efecto la resolución impugnada y se reincorpore a la funcionaria a su cargo, y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso.

Acompañan al recurso copias de: 1) Resolución TRA NUM000 de 30 de marzo de 2022 de la Dirección Regional de la JUNJI Bío Bío; 2) notificación de la Resolución TRA NUM000 del Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas JUNJI; 3) informe médico de 11/08/2021, suscrito por el Dr. nombre reservado, Médico cirujano y Neurocirujano; 4)

Licencia Médica NUM002 de 29/10/2021 de de nombre reservado, emitida el Dr.

nombre reservado, médico cirujano y neurocirujano; 5) informe de Angiografía Cerebral de 20/10/2021 suscrito por el Dr. nombre reservado, neuro radiólogo Intervencionista HVRR; 6) Epicrisis de 20/10/2021 de la actora.

Informó por la recurrida Junta Nacional de Jardines Infantiles, el abogado Pablo Ortiz De La Fuente, plantea el rechazo del recurso, por no ser la vía idónea para resolver el asunto, por no existir un derecho indubitado para la recurrente, por no existir una acción ilegal y/o arbitraria de parte de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y como consecuencia de los motivos anteriores, por no existir vulneración de las garantías constitucionales invocadas.

Primero que todo, alega que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver la controversia planteada por la recurrente, toda vez que sus pretensiones atacan el mérito de la decisión adoptada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles al declarar la vacancia del cargo por salud incompatible, y no la supuesta naturaleza ilegal y arbitraria de la resolución recurrida, que es requisito esencial para solicitar la intervención de la Corte a través del conocimiento de los recursos de protección.

Añade que las meras expectativas no constituyen derechos subjetivos públicos o posiciones activas susceptibles de tutela judicial efectiva mediante esta vía.

En la práctica, la Resolución TRA NUM000 de fecha 30/03/2022, que corresponde a la declaración de vacancia de la actora, se funda en el artículo 151 del Estatuto Administrativo y respecto de ella la Contraloría General de la República realizó el trámite de toma de razón, como control de la juridicidad del acto, el 14 de abril de 2022.

Señala que el legislador, además de establecer el control de legalidad de los actos administrativos, también establece los mecanismos de impugnación, los que no fueron ejercidos por la actora, dejando transcurrir los plazos legales sin reclamar de la supuesta ilegalidad atribuida a los mismos, de manera que lo pretendido por ella ahora, en cuanto a obtener por una parte la declaración de un supuesto derecho de propiedad sobre el cargo que ostentaba y por otra la declaración en su favor de la salud compatible con el cargo, es una instrumentalización de la acción de protección.

En segundo lugar, alega que la recurrente tampoco tiene un derecho indubitado o indiscutido; expresa que de la simple lectura del recurso se puede apreciar que mediante la impugnación que se realiza de la Resolución TRA NUM000, de la JUNJI Biobío, lo que busca la recurrente es la declaración o constitución de derechos en su favor, no siendo efectivo que haya sido privada, perturbada o amenazada, mediante acciones u omisiones arbitrarias o ilegales y donde además exista una necesidad manifiesta y urgente de medidas cautelares.

En tercer lugar, alega el informante la ausencia de actuación ilegal y/o arbitraria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Explica de forma cronológica que desde el 08 de enero de 2020 hasta el 28 de noviembre de 2021, la recurrente hizo uso de reposo en virtud de licencias médicas aprobadas por la Compin Región del Biobío, sumando un total de 473 días.

Para el cómputo de los seis meses señalados, no fueron consideradas las licencias médicas otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de ese estatuto, esto es, por “accidente del trabajo y enfermedad profesional”, y aquellas relacionadas con el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo, es decir, aquellos reposos vinculados con la “maternidad”.

Aduce que por Oficio Ordinario NUM003 de 13 de enero de 2022, la Dirección Regional del Biobío solicitó a la Subcomisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez, la evaluación de salud irrecuperable de doña nombre reservado; el 17 de marzo de 2022, la SUBCOMPIN Biobío, a través de su Resolución Exenta NUM001, estableció que se registraban “licencias médicas por un lapso de 473 días computados autorizados en los últimos dos años” y que se declara la salud recuperable de doña nombre reservado.

Refiere que la Directora Regional de la JUNJI, Región del Biobío, declaró vacante el cargo servido por la recurrente fundada en la causal de salud incompatible con el Servicio, contemplada en la Ley 18.834. El acto administrativo que declara vacante el cargo de la actora por salud incompatible fue controlado en su legalidad por parte del órgano que constitucionalmente tiene a su haber dicha atribución, obteniendo su toma de razón y, con ello, la certeza que ha cumplido con su juridicidad.

Afirma que la JUNJI ha dado estricto cumplimiento a cada uno de los presupuestos señalados en el artículo 151 del Estatuto Administrativo, actuando sólo bajo el cumplimiento de haberse evacuado el respectivo informe de salud de parte de la COMPIN Concepción, quien ha declarado la condición de salud recuperable de la recurrente, condición básica exigida por el artículo 151 inciso final de la Ley N° 18.834 al indicar que la facultad discrecional allí regulada de la Directora Regional JUNJI Biobío, puede hacerse efectiva existiendo la debida evaluación de la Sra. nombre reservado, sin que medie declaración de irrecuperabilidad.

Dice que la Contraloría General de la República ha dicho en Dictamen N°17.351, 11 de julio de 2018, que la autoridad de un servicio tiene la facultad exclusiva para calificar la procedencia de declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible con su desempeño, una vez producidas las circunstancias de hecho requeridas por la normativa. La resolución de la evaluación que realice la COMPIN constituye para la autoridad que lo solicita un antecedente sobre la irrecuperabilidad de la salud del servidor, ya que se trata de la valoración que un organismo técnico especializado, realiza acerca de la condición de salud de ese empleado. En el evento que la COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo y resolver la vacancia de éste por esa causal. En la situación opuesta, esto es, si la COMPIN informa que la salud es irrecuperable, no resulta procedente declarar la referida incompatibilidad, siendo aplicable el N°17.351, de 2018, de la Contraloría General de la República. Si la respectiva comisión médica concluye que la salud del funcionario no es irrecuperable (vale decir, que es recuperable), la jefatura del servicio respectivo podrá declarar, en el caso que así lo estime, la salud incompatible de ese servidor y resolver la vacancia de éste por esa causal, no obstante que la COMPIN haya antes opinado lo contrario, por cuanto prima la evaluación que efectúe la primera entidad colegiada mencionada, dado que, como se dijo, es la competente por ley para resolver acerca de la irrecuperabilidad de la salud de los empleados afiliados a una administradora de fondos de pensiones. En el mismo Dictamen la Contraloría consigna que la “Modificación legal que introdujo la exigencia de solicitar a la COMPIN la evaluación de los funcionarios con más de 6 meses de licencia, no suprimió la facultad de la autoridad para declarar vacante el cargo por salud incompatible si aquel organismo concluye que la salud es recuperable.”

En la especie, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, mediante Resolución Exenta NUM001, de fecha 17 de marzo de 2022, resolvió que la recurrente doña nombre reservado presenta un estado de salud “Recuperable”, por lo anterior, la autoridad Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Región de Biobío, se encontraba facultada para declarar su incompatibilidad en el desempeño del cargo, toda vez que ha cumplido con cada uno de los presupuestos existentes en la normativa legal vigente y lo dispuesto en la interpretación vinculante de Contraloría; y, por consiguiente, su actuar se encuentra ajustado a derecho, y no existe tal binomio de ilegalidad y arbitrariedad que alega la recurrente. La facultad discrecional de la autoridad para declarar vacante el cargo servido por la recurrente por aplicación de la causal de Salud Incompatible con el Servicio, descansa precisamente en el inciso primero del artículo 151 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

Por último, dice que como consecuencia de no existir un actuar ilegal o arbitrario respecto de la autoridad al dictar la mencionada resolución de declaración de vacancia, no existe tampoco una vulneración a las garantías constitucionales invocadas por la recurrente.

No hay afectación a la “integridad psíquica” de la recurrente, ya que todos los funcionarios públicos están en conocimiento que el “uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años”, configura los supuestos de hecho del inciso primero del artículo 151 del Estatuto Administrativo. Los reproches que le hace a la resolución impugnada más bien lo son al mérito de la decisión y no a la legalidad de ella. No puede soslayar la actora que los órganos de la Administración del Estado deben dar estricto cumplimiento a cuatro principios esenciales: eficiencia, eficacia, la continuidad del Servicio y el principio de servicialidad.

Tampoco existe vulneración a la garantía de la “igualdad ante la ley”, toda vez que es necesario tener presente que la autoridad regional, de acuerdo a los Informes remitidos por la COMPIN, procedió a declarar vacante el cargo por salud incompatible durante el año 2022, a 12 funcionarias quienes se encontraban en la misma situación que la recurrente, que también han presentado sendos recursos de protección, no existiendo, en definitiva, un trato desigual, diferente o arbitrario.

Finalmente, tampoco hay vulneración al derecho de propiedad invocado por la recurrente, en tanto no puede estimarse un cargo público a contrata, como integrante del patrimonio de una persona.

Cita Dictamen E188441N22 de fecha 24 de febrero de 2022.

Acompañó a su informe 1) Oficio Ordinario NUM004 de 13 de enero de 2022, de la Directora Regional del Biobío a la SUBCOMPIN Biobío; 2) Resolución Exenta NUM001 de 17/03/2022 de la SUBCOMPIN Biobío, que declara la salud recuperable de nombre reservado; 3)

Resolución TRA NUM000 de fecha 30/03/2022, que declara la vacancia de la Sra. nombre reservado.4) Notificación Personal de la Resolución TRA NUM000, de 27/04/2022.

Informó por la Comisión de Medicina Preventiva del Biobío, su Presidente don nombre reservado.

Expone que respecto a la declaración de “salud incompatible”, el artículo 151 del Estatuto Administrativo dispone que el Jefe Superior del Servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

Señala que el Jefe Superior del Servicio para hacer uso de esta facultad, debe requerir previamente a la COMPIN la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo. No se considerará para el cómputo de los seis meses las licencias médicas otorgadas en los casos que prevé el artículo 115 de ese estatuto, esto es, por accidentes del trabajo y enfermedad profesional, ni tampoco a los casos a que se refiere el Título II del Libro II del Código del Trabajo, referente a la maternidad.

La recurrente de autos fue evaluada a fin de establecer la irrecuperabilidad laboral, por solicitud de evaluación realizada por el empleador. Tras la evaluación, se determinó mediante Resolución Exenta NUM001 la recuperabilidad laboral de la paciente. Si COMPIN estima que salud es recuperable, el empleador se encuentra igualmente facultado para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo y resolver la vacancia de éste por esa causal.

A su informe acompañó copia de la 1) Resolución Exenta NUM001 de 17 de marzo de 2022; 2) Historial de licencias médicas; 3) cartola médica de la usuaria.

Informó la Contraloría Regional del Biobío, por medio de su Contralor Regional don Víctor Henríquez González, y lo hizo respecto de los antecedentes considerados para la toma de razón del acto reclamado.

Al respecto, remitió copia de los mismos, y corresponden: a) el Oficio ordinario NUM005, remitido por la Directora Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, VIII Región a la Presidenta de la Subcomisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez, Biobío; b) Resolución Exenta NUM001, suscrita por el Presidente (S) SUBCOMPIN BIOBIO, de la SEREMI de Salud Región del Biobío, y c) Resolución TRA NUM000, de la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles Biobío, tomada de razón con fecha 14 de abril de 2022.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2º.- Que el acto tildado de arbitrario e ilegal es la Resolución TRA NUM000, de fecha 30 de marzo de 2022, de la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles Biobío, notificada a la educadora recurrente el 27 de abril de 2022, mediante la cual se declara vacante su cargo por salud incompatible con el mismo, resolución que se reprocha vulneratoria de los derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

No se discute por las partes el hecho de haberse mantenido la recurrente con licencia por más de seis meses en los últimos dos años, específicamente 473 días, en el período que abarca el 1 de enero de 2020 hasta el 1 de enero de 2022.

También es pacífico que mediante Resolución Exenta NUM001, de 17 de marzo de 2022, COMPIN Región del Biobío informó que la enfermedad de la recurrente no es irrecuperable. 3º.- Que como cuestión principal, debe tenerse en consideración que el artículo 63 de la Ley N° 21.050 agregó un inciso tercero nuevo al artículo 151 del Estatuto Administrativo del siguiente tenor: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.” 4º.- Que si se relacionan las leyes N°18.834, N°18.883, N°19.070 y N°19.378 en lo que atañe al procedimiento y a las causales de cesación en el cargo, en aquellos casos en que un empleado público ha hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, todas evidencian una clara intención del legislador, plasmada en las Leyes N°21.050 y N° 21.093, en orden a resguardar debidamente a los funcionarios públicos y a los profesionales de la Educación que se desempeñan en una función pública.

Que el mensaje presidencial que inició la tramitación del proyecto que se convertiría en la Ley Nº 21.050, expresa que uno de sus propósitos es “contribuir al fortalecimiento de la función pública, mejorando las condiciones de empleo y comprometiéndose con un Estado al servicio de los ciudadanos y del interés general del país.” En este aspecto y como lo reconoce la jurisprudencia de la Excma.

Corte Suprema, antes de la dictación de la Ley 21.050, uno de los reproches a la legislación vigente consistía en que la calificación de la salud del funcionario, como la irrecuperabilidad o incompatibilidad para el cargo, era realizada por el Jefe Superior del Servicio, esto es, por una persona no experta en salud ocupacional. 5º.- Que de lo señalado se advierte que la intención legislativa al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la COMPIN, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que, al emanar del órgano administrativo competente al efecto, resulta vinculante para el servicio público y, en este sentido, de declararse que la salud es recuperable, no es posible aplicar la causal del artículo 151 de la Ley N°18.834, como se hizo en este caso. 6º.- Que, en efecto, la anterior es la única interpretación que, por un lado, materializa la intención del Legislador y, por otro, permite dar sentido a la dictación de la Ley Nº21.050, puesto que de otra forma, aun cuando el organismo técnico hubiere emitido un pronunciamiento, se permitiría que la autoridad administrativa no especializada resolviera en contrario, dejando desprovisto de todo fundamento el establecimiento de un informe obligatorio en relación a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario. (Corte Suprema Rol 3806-2022). 7º.- Que, en este caso, no resultó discutido que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez declaró que la salud de la actora es recuperable, acto administrativo que se encuentra firme, de lo que surge la ilegalidad de la actuación administrativa recurrida al poner fin al vínculo estatutario, por cuanto si bien la autoridad ha hecho uso de las facultades que la ley le otorga, la decisión adoptada carece de una debida fundamentación que valide las circunstancias de hecho y de derecho que le sirven de sustento, específicamente, la razón por la cual resuelve que la salud de la recurrente, declarada recuperable por la COMPIN, es incompatible con el cargo que servía. Dicha falta de justificación de la decisión adoptada vulnera los derechos fundamentales de la recurrente contemplados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual el recurso debe necesariamente ser acogido, como se dirá.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y demás normas citadas, se declara que:

SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de nombre reservado, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, representada por su Vicepresidenta Ejecutiva (S) doña nombre reservado

nombre reservado y por doña nombre reservado en su calidad de Directora de la Región del Biobío de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, dejándose sin efecto la Resolución TRA NUM000 de fecha 30 de marzo de 2022, de la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles Biobío, debiendo dentro de quinto día desde que quede firme esta sentencia, reincorporar a la actora a sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso.

Deberá, asimismo, comunicar a esta Corte el íntegro y efectivo cumplimiento de lo resuelto.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.

Aunque concurrió a la vista de la causa, al acuerdo y redactó el fallo, no firma la ministra señora Iza, por estar haciendo uso de feriado legal.

N°Protección-35767-2022.