nombre reservado CONTRA SOCIEDAD DE TRANSPORTES BUSES CONDOR S.A.
- Fecha
- 3 de marzo de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3575-2014, sentencia de 3 de marzo de 2015
Resumen
Se rechaza la acción de protección del recurrente contra la Sociedad de Transportes Buses Cóndor, porque no se acreditaron las garantías constitucionales invocadas y la vía idónea era el procedimiento de tutela laboral o acudir a la Inspección del Trabajo.
Texto íntegro
Foja: 43 Cuarenta y Tres Concepción, a tres de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 5 deduce recurso de protección don nombre reservado, chofer profesional clase A-1 y A-2 de locomoción colectiva, domiciliado en domicilio reservado, en Concepción, enderezándolo contra la SOCIEDAD DE TRANSPORTES BUSES CÓNDOR S.A., representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en Concepción.
Fundándolo dice haber trabajado como chofer-recaudador de la locomoción colectiva del microbús patente N°7 PPU YU5153 de la Línea N°65 de la Empresa Transportes Cóndor S.A, contratado por nombre reservado, desde el 01 de octubre del año 2011 hasta el 31 de julio del presente año. Que a partir del año 2013 pasó a administrar todo lo relacionado con dicho microbús doña nombre reservado. Como trabajador de la sociedad, integró el Sindicato hasta el 27 de mayo de 2014, en que recibió una carta de desafuero sindical, con efecto para el día 3 de julio del mismo año. Desde ese mes el microbús referido dejó de circular producto de una avería en la caja de cambio y bomba inyectora, de responsabilidad de la señora nombre reservado, permaneciendo en el taller mecánico por 13 días. A partir de ese momento es que tiene problemas con ella, de lo que dejó constancia en Carabineros. Después, el 4 de agosto de 2014, él con nombre reservado, de mutuo acuerdo, pusieron término a la relación laboral que los vinculaba, tras lo que la señora nombre reservado redactó una carta exigiendo que no se le permitiera trabajar, remitiéndola a distintas empresas de microbuses, en especial al presidente de la línea Transportes Buses Cóndor S.A., lo que no sucedió del todo porque el 12 de septiembre de 2014 nombre reservado lo contrató como chofer-recaudador del microbús de la línea N° 65 de la Empresa Transportes Cóndor S.A., presentando ese día el contrato de trabajo a la Directiva de la empresa, que se negó a autorizar su salida a trabajar, sin señalarle motivo alguno, aduciendo como razón a la negativa, después de reunida la Directiva el 23 de septiembre de 2014, que su anterior empleador, representado por su hija nombre reservado, había peticionado que así se procediera por sustraerle constantemente dinero que debía recaudar.
Estima conculcadas las garantías constitucionales de los numerales 16 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, la primera porque la actuación de los recurridos vulnera su derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución, prohibición lo discrimina en forma ilegal y arbitraria, y la segunda, porque ha visto amagado su derecho de propiedad sobre su trabajo, de manera ilegal y arbitraria ya que no existe justificación alguna para que se me prive de él.
Pide que se acoja su recurso, con costas, y se ordene a la sociedad recurrida a reintegrarlo en sus labores para las que fue contratado, entregándosele a diario un recorrido para salir a trabajar como chofer-recaudador.
A fojas 12 informa el recurso la sociedad la recurrida Sociedad de Transportes Buses Cóndor S.A., pidiendo el rechazo del mismo, por no ser efectivos los hechos que describe el recurrente y por no ser ésta la vía idónea para resolver el conflicto.
En efecto, indica, no es cierto que al recurrente se le haya impedido trabajar por alguna acusación de robos de dineros, ni existe la carta que invoca como petición masiva para que no le otorgue trabajo. La Sociedad de Transportes Buses Cóndor S.A. es una sociedad anónima cerrada en que los socios de la misma aportan al trabajo mediante máquinas de su propiedad, pero en cuanto a las reglas de la licitación, los recorridos, mecanismos y modalidades de servicios de transporte urbano, se rigen primero por las normas que para ello ha impartido el Ministerio y después por las normas internas adoptadas por la sociedad anónima. Los dueños de los microbuses que operan dentro de la empresa y bajo el marco de la licitación entre ésta y el Ministerio de Transporte, no pueden desarrollar su actividad a su arbitrio individual, sino que ajustándose a normas internas y acuerdos tomados por los socios para mejor prestar el servicio de transportes que la empresa -y no el socio individual- ha adquirido y a la cual se obliga. Los socios individuales que forman parte de la empresa y no pueden ejecutar actos individualmente y de manera aislada, como el que ejecutó nombre reservado cuando contrató al recurrente para manejar su máquina, por sí y ante sí, sin previo informe ni autorización de la Directiva de la empresa. Esa fue la razón por la cual doña nombre reservado le impidió cumplir su función de chofer. En este contexto, el recurso de protección está mal dirigido, porque fue nombre reservado quien no respetó los acuerdos con la empresa y si el recurrente tiene un problema porque su empleador no le otorga trabajo efectivo en cumplimiento de su contrato, contra él debió enderezar el recurso, mediante las vías laborales correspondientes para exigir el cumplimiento o las compensaciones legales establecidas en el Código del Trabajo.
Respecto de las garantías que invoca vulneradas, no hay tal, primero porque si estima infringida la libertad de trabajo que le garantiza el numeral 16, al estar el recurrente contratado directamente por persona natural, nombre reservado debió garantizarle la prestación, y no Buses Cóndor. Respecto de la garantía del numeral 24, también yerra el recurrente, porque como trabajador contratado por un particular no tiene un derecho directo ninguno sobre un cupo de recorrido de los servicios que presta la empresa, los que corresponden a los socios de la misma y no a un trabajador de persona natural distinta a Buses Cóndor. Además, no se le ha privado de un derecho de propiedad sobre su trabajo; sólo que debe ser prestado ante su empleador persona natural y bajo las formas establecidas por la empresa al efecto. En fin, el rechazo del recurso fluye porque Buses Cóndor en las decisiones adoptadas ha respetado la legalidad interna que no choca con el sistema jurídico vigente, y en cuanto a las actuaciones particulares de la señora nombre reservado, lo han sido en cumplimiento diligente de sus deberes.
A fojas 20 rola informe de doña nombre reservado, que también insta por el rechazo del recurso. Manifiesta que el empleador del recurrente es el señor nombre reservado y no Buses Cóndor, de quien es socio. Los empresarios individualmente considerados no pueden contratar libremente a cualquier persona para el funcionamiento de sus máquinas, sino previa autorización de la empresa, mediante presentación a la Directiva de la sociedad, toda vez que es la sociedad la que participa en la licitación de recorridos y es la responsable ante el Estado y frente a particulares por el servicio que se presta. El impedimento para que condujere su máquina no se debe a imputaciones sobre robos de dinero, sino al incumplimiento por nombre reservado, dueño de la máquina, de las normas internas que en su calidad de socio de la Sociedad de Transportes Buses Cóndor S.A, conoce y a las cuales está obligado.
A fojas 39 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que la acción de amparo de garantías fundamentales, a la vista de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Primera y del procedimiento habilitado al efecto por la Excma. Corte Suprema para su conocimiento y fallo, supone la existencia de un derecho indubitado y la ocurrencia de una actuación u omisión que pueda reputarse de ilegal o arbitraria. Y lo anterior dentro de un esquema procesal, estructurado sobre la base de una acción urgente que demanda una tramitación sumarísima, para la eficacia del remedio constitucional que se pretende.
2.- Que por lo expuesto precedentemente, para que proceda la acción de protección, es necesario que el recurrente acredite o proporcione antecedentes suficientes que den cuenta de un derecho indubitado, el cual aparezca conculcado debido a la acción u omisión arbitraria del recurrido.
3.- Que en el caso sublite, no se vislumbra por esta Corte que se haya conculcado derecho constitucional alguno de naturaleza indubitada, por cuanto del mérito de los antecedentes aportados y de lo expuesto por los recurridos, más lo expresado en estrados, se puede concluir que el recurrente de lo único que es acreedor o titular es de un contrato de trabajo de (6) seis meses de duración, suscrito con el Sr. nombre reservado con fecha 12 de septiembre de 2014, en donde se indica que ejercerá funciones de conductor con una jornada de trabajo de 45 horas semanales, conforme al sistema de turnos que se establezca, siendo su retribución mensual la suma de $225.000; tal cual consta en documento acompañado a fojas 3, todo lo que es sin perjuicio de los requisitos internos -de naturaleza administrativa- establecidos por la empresa recurrida, SOCIEDAD DE TRANSPORTES BUSES CÓNDOR S.A., en el seno de la cual debe prestar sus servicios de conductor el recurrente, respecto de los cuales no aparece prueba alguna aportada por éste que permita acreditar el cumplimiento de los mismos, no estimándose conculcadas, en consecuencia, las garantías constitucionales de los numerales 16 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en los términos indicados por quien recurre.
4.- Que, asimismo, se estima por estos sentenciadores que la acción de protección no resulta la vía idónea para que el recurrente pueda reprochar una situación de hecho -de naturaleza puramente laboral- existiendo para ello un procedimiento especial, destinado a ventilar cuestiones de esta naturaleza, cual es, el de tutela laboral por violación de derechos fundamentales de los trabajadores, el cual se encuentra disciplinado en los artículos 485 a 495 del Código del Trabajo, en cuyo itinerario procesal es posible que las partes puedan desplegar sus alegaciones y probanzas de mejor manera para un mejor entender del juez especializado encargado de resolver la controversia entre partes. Asimismo, en este mismo sentido, el recurrente podría haber ocurrido ante la Inspección del Trabajo respectiva, Organismo Público encargado de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de las relaciones laborales suscritas entre particulares; lo que en la especie tampoco ocurrió.
5.- Que, por las razones antes indicadas, se procederá al rechazo del recurso de protección que nos ocupa, tal cual se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, se RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por nombre reservado contra la Sociedad de Transportes Buses Cóndor S.A.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactó don Mauricio Ortiz Solorza. Abogado Integrante.
Rol 3575-2014.
Pronunciada por la Segunda Sala de Febrero, integrada por los Ministros señores Freddy Vásquez Zavala, Jaime Simón Solís Pino y Abogado Integrante señor Mauricio Ortiz Solorza.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a tres de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Gonzalo Díaz González Secretario