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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 35606-202228 jun 2022

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
28 de junio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 35606-2022, sentencia de 28 de junio de 2022

Resumen

Se rechaza la acción de protección porque los extractos de publicaciones en Facebook no permiten acreditar que las expresiones se refieran al recurrente ni configuran una actuación arbitraria o ilegal de la recurrida.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

VISTO:

Comparece en estos autos nombre reservado, deduciendo recurso de protección en contra de nombre reservado. Señala ser médico veterinario y que comenzó a trabajar en la Clínica Veterinaria “Med-Vet”, pero que a partir de marzo de 2019 se instaló con su clínica particular “Mundo-Vet”, en la comuna de Coronel y que, desde febrero de 2021, se desempeña en la función de veterinario titular para la Municipalidad de Lota, teniendo bajo su cargo la oficina veterinaria y el canil municipal ubicado en el Sector Cancha La Plaza s/n, Lota.

Refiere que ha trabajado con varias agrupaciones animalistas, realizando campañas de atenciones y operativos médicos; que en ese contexto conoció a doña nombre reservado, que solicitó su auxilio en diversos operativos médicos de animales menores sin dueños conocidos, pues tiene una agrupación animalista, denominada “Dejando Huellas Coronel”; pero que de forma inexplicable, desde el año 2020, ha sido víctima de constantes denostaciones públicas proferidas por la señora nombre reservado, a través de medios de comunicaciones y redes sociales, las cuales con el tiempo han sido más reiterativas y agresivas, acusándolo de haber provocado la muerte de sus pacientes. Cita textos publicados en WhatsApp, desde febrero de 2021 a marzo de 2022; y de Facebook, que datan del 12 y el 15 de mayo de 2022, publicados en el grupo “Animalistas Concepción” y asegura que las acusaciones injuriosas de la recurrida continúan hasta la fecha, lo que le origina un evidente desprestigio público, lo cual ha afectado tanto su trabajo en la Municipalidad de Lota, así como con su cartera de clientes en su clínica privada, al ser catalogado de forma infundada como “el carnicero” o el “ángel del terror” y como un “Ángel malo- negligente- veterinario chanta- carnicero”.

Considera que lo anterior ha desembocado en una clara denostación de su imagen profesional y personal y que asimismo vulneran sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1, 4 y 24 de la Constitución Política de la República, ello desde el 16 de febrero del 2020, precisando que la actuación arbitraria contra la cual recurre corresponde a la del 15 de mayo de 2022.

Destaca, además, que todas las publicaciones compartidas en post e historias en la red social Facebook e Instagram y en mensajes de WhatsApp se han compartido en diversos medios y perfiles de terceras personas, lo cual naturalmente produce un efecto de bola de nieve que solo trae consecuencias negativas y perjudiciales a su honra, vida privada y a la de familia, tanto que ha llegado a sufrir hostigamiento en la vía pública por parte de terceras personas e incluso insultos a viva voz, por parte de miembros de organización animalistas en la zona.

Pide que se acoja el presente recurso y con ello cese la actividad ilegal y arbitraria de la recurrida, ordenando la eliminación de la publicaciones y comentarios que se mantengan su contra en las redes sociales Facebook, Instagram, WhatsApp u otra red o sistema de comunicación social escrita, por parte de la recurrida, en un plazo prudente, así como de abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones del tenor de la que motivó el presente recurso de protección, en las redes sociales referidas u otras redes o sistema de comunicación social escrita, además de disponer de todas las medidas conducentes al restablecimiento del derecho, con costas.

Informó nombre reservado, expresando que efectivamente es una mujer animalista que tiene una agrupación informal que se denomina “Dejando Huellas Coronel” y que en ese contexto conoció al señor nombre reservado al recurrir a él en distintas oportunidades durante el transcurso del año 2019 para atender a perros callejeros. Añade que ese mismo año interpuso una denuncia ante la Fiscalía Local de Coronel por su actuar que consideró negligente, independiente de la apreciación del persecutor, pues aquél decidió aplicar lo dispuesto en el artículo 168 del Código Penal, no persiguiendo la investigación.

Refiere que, tal cual como consta de las impresiones de pantalla de WhatsApp que adjunta el recurrente, de 11 de febrero de 2021, de 10 de marzo de 2021 y de 6 de enero de 2022, efectivamente esgrimió opiniones respecto a su apreciación del desempeño poco diligente del veterinario, pero éstas las expuso hace más de un año, en el caso de la primera y, la última, fue hace más de cinco meses, en un grupo cerrado de WhatsApp, qué tiene integrantes determinados.

Detalla que en la primera impresión de pantalla aludida se da a conocer todo el proceso que vivió con el veterinario recurrente, conversación que además de tener una fecha superior a un año desde que se efectuó el comentario, es una conversación sesgada, pues a ella se le saca de contexto y por supuesto no incorpora lo que al recurrente no le conviene; en la segunda impresión de pantalla, la de 10 de marzo del año 2021, volvió a comentar el procedimiento referido (cuya data de hace un año y tres meses precisamente). En esa impresión de pantalla se ve que el recurrente le responde, diciéndole “hágase ver señora y amarrese esa lengua venenosa que tiene, yo no tengo nada que hablar con usted y menos disculparme con alguien que para mí no está en su sano juicio”; y, finalmente, en la impresión de pantalla de 22 de enero del año 2022, una vez más se vuelve a referir a la negligencia que el recurrente cometió en el año 2019 y el episodio que protagonizaron junto al veterinario, no obstante éste nuevamente le respondió con una denostación hacia su salud mental.

Conforme a ello expone que la presente acción fue interpuesta fuera del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Así las cosas, afirma que las conversaciones de WhatsApp que se invocan en esta acción, datan de febrero y marzo del año 2021 así como de enero del 2022, en donde la recurrida revelaba su apreciación personal respecto del facultativo recurrente, todas las cuales que fueron respondidas por el señor nombre reservado, de manera tal que él mismo tomó conocimiento de ellas hace más de un año y, respecto de la última, hace más de cuatro meses, sin ejercer la acción constitucional.

Infiere que el extracto de conversación de mayo del 2022, en donde en dos frases la recurrida se refiere a otro facultativo, no afecta al recurrente, pues él mismo no es el aludido y lo que ésta esgrime se encuentra amparada por el derecho a emitir opinión sin censura previa, consagrado constitucionalmente en el artículo 19 número 12. En consecuencia, afirma que no ha vulnerado en ningún momento el derecho a la integridad psíquica, el respeto y la protección a la vida privada, honra y familia y mucho menos ha logrado tocar en esfera alguna el derecho de propiedad sobre los asuntos laborales del recurrente, esto porque la publicación de 12 de mayo del año 2022, no cumple con ninguno de los presupuestos necesarios para que esta acción tenga sustento, pasando a ser un hecho aislado, que se refiere a un tercero y no identifica al recurrente, quien no puede pretender hacer presente en este recurso conversaciones de hace más de un año de su conocimiento.

Pide que se rechace el presente recurso, con costas, por no existir vulneración de ninguna de las garantías constitucionales invocada en su pretensión.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

En cuanto a la extemporaneidad:

PRIMERO: Que, la recurrida sostuvo que parte de los hechos descritos en el recurso corresponden a situaciones acaecidas mucho antes de los treinta días anteriores a la interposición de la presente acción. Particularmente dijo que todas las conversaciones de WhatsApp mencionadas estaban en dicha situación, no pudiéndose desentender de ello el actor, pues había intervenido en tales conversaciones virtuales.

SEGUNDO: Que, durante su exposición en estrados el abogado del recurrente admitió la antigüedad de las mencionadas conversaciones de WhatsApp, las cuales –dijo- fueron relatadas en el libelo para dar contexto a los hechos que ahora se denunciaban y que corresponden a los ocurridos en mayo del presente año 2022, consistentes en publicaciones en la red social Facebook.

TERCERO: Que, conforme a los antecedentes expuestos en el texto del libelo en que se contiene la presente petición de protección y al propio reconocimiento del abogado del actor, se ha de colegir que, efectivamente, los hechos descritos como publicaciones realizadas mediante conversaciones de WhatsApp, tuvieron lugar con más de treinta días de antelación a la fecha de interposición de la presente acción, la cual fue deducida el 27 de mayo de 2022, de manera que, en lo que concierne a las referidas conversaciones de WhatsApp, la presente acción cautelar fue deducida extemporáneamente.

En cuanto al fondo:

CUARTO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19”, en los números que la misma norma indica, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

QUINTO: Que, entonces, habida cuenta la declaración de extemporaneidad precedente, sólo restan examinar los actos denunciados que se habrían realizado a través de publicaciones en la red social Facebook, los días 12 y 15 de mayo de 2022.

Según menciona el actor, las expresiones concernidas, de fecha 12 de mayo de 2022, vertidas por la recurrida, son del siguiente tenor:

· “Hace poco funaron un op que organizó con vete nombre reservado, varias mascotas muertas”.

· “Mucho cuidado con quien esterilizan please!!!”.

En tanto, las de 15 de mayo de 2022, señalan:

· “DENUNCIA A ESE CARNICERO POR FAVOR, ya son demasiadas negligencias con resultado de muerte”.

SEXTO: Que, del mero tenor de las expresiones aludidas y que fueron trascritas por el actor en su libelo, se desprende que ellas corresponden a extractos tomados de un texto de mayor extensión, del que se ignoran los dichos o intervenciones previos, así como los posteriores, siendo aparente que en aquellas fechadas el 12 de mayo, la persona aludida es alguien distinto al actor, pues se habla de quien “organizó un op con” el recurrente. Es decir, la persona objeto de los comentarios era alguien distinto al actor, alguien que estaba o estuvo con él.

En tanto, en aquellas datadas el 15 de mayo, si bien la recurrida se refiere a un “carnicero” al cual dice que hay que denunciar, dado lo breve del extracto, se desconoce quién es el sujeto del que se predica dicha calificación acerca de su actuación, no pudiéndose concluir que él sea el recurrente. Tampoco se indica en el texto extractado cuál es la conducta que así es calificada.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, no es posible para esta Corte tener por acreditada la existencia de una actuación arbitraria o ilegal de parte de la recurrida, toda vez que del tenor de los textos citados extractadamente por el recurrente, no queda claro que las publicaciones cuestionadas se refieran a él o a alguna actuación suya.

OCTAVO: Que, en las anotadas condiciones, no siendo posible tener por establecida la existencia de una conducta que amerite la adopción de medidas urgentes que cautelen las garantías constitucionales invocadas como vulneradas, la presente acción de protección no puede prosperar y así se declarará.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por nombre reservado en contra de nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López.

Rol N° 35606-2022 - Protección.